REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO : VK02N2015000001
CASO INDEPENDENCIA : AV-1594-21
DECISIÓN No.146-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, contentivas del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la abogada FRANCIS VILLALOBOS Defensora Pública Cuarta en Materia de Violencia de Genero adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE, en contra de la sentencia Nº 65-2015 de fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , a través de la cual entre otros pronunciamientos, CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEIGLIN JOHANA GARCIA.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de noviembre del mismo año.
En fecha 23 de noviembre del año en curso, se le dio entrada en esta Sala al presente Recurso, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas Profesionales Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar los requisitos necesarios para la admisibilidad o no del presente recurso de revisión, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Lara; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por la abogada FRANCIS VILLALOBOS Defensora Pública Cuarta en Materia de Violencia de Genero Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. Así se decide.
I
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
La abogada FRANCIS VILLALOBOS Defensora Pública Cuarta en Materia de Violencia de Genero Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.872, solicitó la revisión de sentencia antes indicada, de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
“…Fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del COPP ,el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra la personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera a inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenando con el articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la pagina Web del tribunal supremo de justicia(hpp//www.tsj.gov.ve)”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
En atención al recurso de revisión de sentencia planteado por el penado IVAN JOSÈ MEJIAS INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 462, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las integrantes de esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observan:
En fecha 16 de octubre de 2015, según Sentencia No. 065-2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se condenó al ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que respondía al nombre de MEIGLIN JOHANA GARCIA. (Folio 129 al 149 de la Causa Principal).
En fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, mediante decisión No. 010-2016, ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena.
Ahora bien, es pertinente señalar, que dentro de los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo el mismo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que consagran los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, como garantía de seguridad jurídica, estableciendo dichas normas que una vez concluido el juicio por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, razón por la cual, solo procederá por las causales taxativas prevista en la ley.
Sobre la base de lo anterior, se observa el contenido del artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:
Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
”..(…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
En este sentido, el recurso de revisión de sentencia justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales que puedan conllevar a una condena injusta, concibiéndose como un mecanismo procesal que en determinadas circunstancias permite mejorar la situación del reo; razón por la cual, el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla taxativamente causales para la procedencia de dicho recurso, y específicamente el numeral 6 de la citada disposición legal consagra dos supuestos, a saber: 1.- Cuando sea promulgada una la ley penal que quite el carácter punible o típico a un hecho antes contemplado como delito; y, 2.- Cuando se promulgue un Ley penal que sin quitar el carácter punible al hecho, disminuya el quantum de la pena.
En sintonía con lo señalado, esta Corte Superior considera oportuno hacer referencia a lo expuesto por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246). (Subrayado de la Sala)
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, señaló en cuanto al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, del análisis realizado por esta Alzada al recurso de revisión interpuesto por el penado de auto, se evidencia que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible, o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el recurso presentado ataca fundamentalmente el quantum de la pena que le fue impuesta al ciudadano IVAN JOSE MEIJAS INFANTE, considerando que debido a la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012), procede la aplicación de una pena inferior a su favor; sin embargo, de lo señalado por quien recurre, no se verifica la existencia del motivo invocado, razón por la cual, se estima que el penado yerra al interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia por las razones expresadas en su escrito.
Al respecto, se observa que el penado asocia el recurso de revisión de sentencia, con el contenido del artículo 376, actualmente 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Artículo 375 (VIGENTE): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …”
Del contenido de las disposiciones transcritas, aprecian las integrantes de esta Corte Superior, que efectivamente la norma fue objeto de una reforma parcial, por cuanto se modifico su contenido; no obstante, ello no comporta ni la eliminación del carácter punible de un hecho, ni tampoco supone una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano IVAN JOSÈ MEJIAS INFANTE, pues se trata de una disposición de carácter procedimental que contempla el trámite a seguir en caso de verificarse la Admisión de los Hechos durante el proceso, lo cual incide directamente en la determinación de la pena, de acuerdo a la potestad jurisdiccional, previa consideración de las circunstancias que rodean el caso concreto.
Cónsono con lo expresado el artículo 2 del Código Penal establece lo siguiente:
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.
Ahora bien, siendo que la revisión de sentencia trastoca el principio de irretroactividad de las leyes, y en materia penal solo procede cuando favorece al reo, considera oportuno esta Sala, citar la sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17 de febrero de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
En consecuencia, estiman quienes conforman esta Alzada que el recurrente parte de un supuesto erróneo, al estimar que la reforma de una Ley Adjetiva que fija la forma para la aplicación de la pena, en base a la procedencia de la figura de la admisión de los hechos, se corresponda a una disminución de la misma, por cuanto ello solo es posible por la promulgación de una Ley penal sustantiva, siendo esta a través de la cual se fija la pena específicamente.
En tal sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de imponer la pena al ciudadano IVAN JOSÈ MEJIAS INFANTE, lo hizo conforme al artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, por su participación en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en los ordinales 2° y 3° del articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, sin embargo, desde que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del aludido ciudadano, no se ha promulgado una Ley Sustantiva Penal que elimine el carácter punible del delito, o que disminuya la pena establecida al hecho punible por el cual fue procesado y condenado el penado de autos.
En este orden, tampoco se observa que la reforma efectuada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 375, contemple rebaja alguna a la pena impuesta en sentencia que haya quedado definitivamente firme, motivo por el cual no se configura dicho supuesto en la norma invocada por el penado a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo.
Por otra parte, esta Corte Superior constató de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que el penado IVAN JOSÈ MEJÍAS INFANTE, en audiencia oral celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2015, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el artículo 376, el cual consagraba dicha institución en el derogado Código Adjetivo Penal, tal y como lo manifiesta erróneamente el penado en el recurso interpuesto, por lo que mal podía ejercer el mismo partiendo de ese supuesto, ya que su proceso se tramitó bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 6.078 (extraordinario), de fecha 15 de Junio de 2012); por lo que, en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, pues no se ajusta a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 462 ejusdem, y en consecuencia resulta INADMISIBLE. Y así se decide.
De todo lo anterior, colige esta Alzada que no resulta admisible el recurso interpuesto por la abogada FRANCIS VILLALOBOS Defensora Pública Cuarta en Materia de Violencia de Genero Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE, por cuanto la causal invocada en dicho recurso no se subsume en los supuestos establecidas en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual necesario el mismo se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 y el artículo 428 ejusdem. ASí SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por la abogada FRANCIS VILLALOBOS Defensora Pública Cuarta en Materia de Violencia de Genero Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano IVAN JOSÈ MEJIAS INFANTE, contra la sentencia Nº 65-2015 de fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos, CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEIGLIN JOHANA GARCIA, en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 y el artículo 428,ejusdem.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.146-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
ASUNTO : VK02N2015000001
CASO INDEPENDENCIA : AV-1594-21