REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de 2021
208º y 159º

ASUNTO : 3CV-2021-350
CASO CORTE : AV-1593-21


DECISIÓN No. 147-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.603.436, actualmente recluido en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS); representado por la abogada MARIA DELOS ANGELES CARROZ RINCON, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.825.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Jueza Dra. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA.

II. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISION:

Se recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, actuando en su condición de abogada defensora del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.603.436, actualmente recluido en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 25 de julio de 2021; acción ésta presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 83 y 46.7 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre las solicitudes realizadas por la defensa privada, relativo al estado grave de salud del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, situación que a criterio de la quejosa resulta violatorio al derecho a la vida y el derecho a la salud de su representado. A tales efectos se observa:

Recibida la Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2021, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, el día 22 de noviembre del mismo año.

En esa misma fecha, a la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de noviembre del presente año, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que llegada la oportunidad de decidir, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

III. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:

La profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, actuando como Defensora Privada del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, presentó acción de amparo constitucional, bajo los siguientes planteamientos:

Dio inicio la quejosa, haciendo alusión al derecho que a su criterio fue conculcado, especificando que: “…Igualmente, las personas privadas preventivamente de libertad, como es el caso, tendrán DERECHO A LA SALUD, preceptuado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna ("ARTICULO 83: LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, QUE LO GRANTIZARA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA. EL ESTADO PROMOVERÁ Y DESARROLLARA POLÍTICAS ORIENTADAS A ELEVAR LA CALIDAD DE VIDA, EL BIENESTAR COLECTIVO Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD"), entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, la atención medica adecuada, la disponibilidad permanente de personal medico idóneo e imparcial, el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados, siendo que existen altos riegos que se traducen en vulnerabilidad de la salud…” (Destacado Original)

Continuó la accionante alegando, que: “…El Tribunal debe garantizar este derecho como un derecho social e individual, por ser de rango constitucional y en consecuencia inalienable, como parte del Derecho a la Vida, mas aun, cuando una persona bajo estas circunstancias que esta a la orden de un Despacho Jurisdiccional, depende de este para cualquier atención médica por su condición de salud crónica. El artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo contempla, sobre manera cuando dispone que..."toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física...". Con la no respuesta o silencio, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, se le esta vulnerando el DERECHO A LA VIDA y EL DERECHO A LA SALUD, a mi patrocinado, por lo que solicito la protección y garantía de los mismos de parte de este Órgano Jurisdiccional Superior, y que se pronuncie para restablecer la situación Jurídica Infringida…” (Destacado Original).

Del mismo modo, precisó la abogado accionante que: “…Argumentos de hecho y de derecho antes explanados, por lo que solicito a este digno Despacho Jurisdiccional competente, que declare en la Sentencia Definitiva la completa cesación de la violación de los Derechos a la Vida y a la Salud, por parte del agraviante abundantemente identificado (Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia), en perjuicio de mi defendido JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, para que así a este ciudadano se le pueda cumplir en su humanidad, con el ejercicio de tales derechos constitucionales, de los cuales es Garante el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, Así mismo, solicito al Tribunal competente que Decrete Medida Tutelar, que permita la evaluación clínica y cumplimiento de tratamiento medico con la designación de un local ad hoc, y que prohíba al Tribunal de la causa la no respuesta o silencio ante lo que se solicita en beneficio de la patrocinado, hasta sentencia definitivamente firme”. (Destacado Original).

Prosiguió enfatizando, que: “…Ante las lesiones y vulneraciones de los derechos Constitucionales ocurro en nombre de mi defendido JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO a la via del AMPARO CONSTITUCIONAL, como mecanismo procesal para impedir que se sigan violando sus Derechos y Garantías Constitucionales profusamente señalados, con fundamento en los hechos y en el derecho tal como he explanado anteriormente, así como también de las evidencias que rielan a los folios de la causa Expediente Numero 3CV-2021-350, la cual cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, donde no constan las respuestas a los escritos presentados ante ese Tribunal, y que evidencian todos los fundamentos de hecho y de derecho que revelan y hacen probar la violación flagrante de los derechos constitucionales conculcados. En tal sentido, por todos los motivos expuestos, y en fundamento a los Derechos, Garantías y protecciones Constitucionales establecidas en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho del Amparo Constitucional que tiene intentado mi patrocinado; el articulo 83, referente al Derecho a la salud; el articulo 46 referente al Derecho a la Vida; el articulo 7 de la misma Constitución, que establece que "Todos los Órganos Públicos deben estar sujetos a esta Constitución", es por lo que procedo a solicitar, como en efecto lo hago en este acto, el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Destacado Original).

Del mismo modo, la quejosa argumentó, que: “…Esta solicitud esta en total concordancia con lo establecido en el articulo 334 de la misma Constitución, el cual contempla en su primer parágrafo que "Todos los Jueces o Juezas de la República, en el cumplimiento de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución". En abundamiento, es con fundamento a los derechos esgrimidos, conculcados, infringidos o violados que con anterioridad se explican y señalan, por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez y a su competente autoridad que le garantice, proteja y restablezca los derechos constitucionales de mi representado JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, que están siendo transgredidos…” (Destacado Original).

Precisó la accionante, que: “…Por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, en el contenido fundamental de la presente acción de Amparo Constitucional, también fundamentada en lo expresamente preceptuado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor: "LA ACCIÓN DE AMPARO PROCEDE CONTRA CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN PROVENIENTES DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PUBLICO NACIONAL, ESTADAL O MUNICIPAL"; en concordancia con los artículos 1, 5 y 9 ejusdem…”

Indicó, que: “…En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho invocados existen suficientes basamentos, indicios y motivos para intentar y ser procedente la presente acción de Amparo Constitucional, todo en plena y absoluta conformidad con lo expresamente preceptuado en el articulo 13 ibidem…”

Ulteriormente, sobre el presunto agraviante explanó que: “…A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesto al Tribunal que el agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia…”(Destacado Original).

Asimismo, explicó que: “…Ante las lesiones a los derechos constitucionales ya denunciados, ocurro a la Vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, en representación de mi defendido representado JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, como mecanismo procesal para impedir que se le sigan violentando sus derechos constitucionales, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos. Por lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal conocer sobre la decisión contra la cual pido se le amparen los derechos constitucionales violados a mi representado. Todo en fundamento a lo establecido en el articulo 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que " TODOS LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN....", en concordancia con el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalo como sede procesal Milagro Norte, Barrio Romulo Gallego, Avenida 20 con Calle 12, Casa 20-09, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” (Destacado Original).

Concluyó la accionante solicitando en el punto denominado “PETITUM”, que: “…Ante las lesiones a los derechos constitucionales ya denunciados, ocurro a la Via del AMPARO CONSTITUCIONAL, en representación de mi defendido representado JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, como mecanismo procesal para impedir que se le sigan violentando sus derechos constitucionales, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos. Por lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal conocer sobre la decisión contra la cual pido se le amparen los derechos constitucionales violados a mi representado. Todo en fundamento a lo establecido en el articulo 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que " TODOS LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN....", en concordancia con el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalo como sede procesal Milagro Norte, Barrio Rómulo Gallego, Avenida 20 con Calle 12, Casa 20-09, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”(Destacado Original)

IV
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

Al estudiar esta Sala en Sede Constitucional las actuaciones recibidas para nuestro escrutinio, así como las pretensiones aludidas por la quejosa a través de su acción de Amparo Constitucional, a los fines de resolver el mismo se hace necesario en primer término indicar que la Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio del cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la Legislación Venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que en efecto, tal Acción viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución es un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de los mismos y consecuencialmente su restablecimiento, si éstos actos han sido lesionados o amenazados de serlo. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

En el caso bajo análisis, evidencia esta Sala que la quejosa presenta la acción de amparo constitucional por cuanto la Jueza que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no ha otorgado respuesta a la defensa sobre las peticiones que ha realizado en reiteradas oportunidades respecto a la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo la cual esta sometido el ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, conculcando a su juicio con tal omisión derechos y garantías de orden constitucional que le asisten a su representado, en especial los derechos relativos a la vida y a la salud; ya que es de conocimiento del Tribunal a quo del estado de salud del mismo.

Así las cosas, esta Sala actuando en Sede Constitucional, antes de resolver los planteamientos expresados por la quejosa a través de su acción de amparo, estima procedente realizar un recorrido de las actuaciones procesales más relevantes, y a tal efecto se observa:

-Acta de Presentación de Imputado de fecha 25.07.2021, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a través de la cual acuerda imponer al ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YURAINI DANIELA DE LA CRUZ RIOS.

-Resolución No. 245-2021, emitida en fecha 25.07.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, donde reposan los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputados.

-Acta de Prueba Anticipada de fecha 25.07.2021, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

-Acta de Juramentación de los abogados WILLIAM MANUEL FERNANDEZ y ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, de fecha 16.08.2021 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

-Diligencia suscrita por el abogado WILLIAM FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, presentada en fecha 18.08.2021, a través de la cual requiere al Tribunal de Control, se le expida copias simples del expediente No. 3C-350-21, hasta la ultima audiencia celebrada y el acta de prueba anticipada.

-Acta de entrega de copias, suscrito en fecha 18.08.2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejan constancia de la entrega de las copias solicitadas por la defensa privada.
-
-Escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 07.09.2021 por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Penal Ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes, contra el ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YURAINI DANIELA DE LA CRUZ RIOS.

-Solicitud de traslado a medicatura forense, requerido en fecha 10.09.2021 por el abogado WILLIAM MANUEL FERNANDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, a los fines que sea evaluado de manera urgente, por cuanto presenta hipertensión arterial, diabetes mellitas, dificultad para respirar, tos, fiebre y malestar general.

-Escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha 10.09.2021 por el abogado WILLIAM MANUEL FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO.

-Escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha 13.09.2021 por el abogado WILLIAM MANUEL FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO.

-Escrito presentado en fecha 13.09.2021 por el abogado WILLIAM MANUEL FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual solicita se tome entrevista a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA HERNANDEZ AMAYA y YULEIXIS ALEJANDRA DE LA CRUZ RIOS.

-Acta de Juramentación de la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, de fecha 20.09.2021 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.

-Evaluación Médico Forense de fecha 20.09.2021 suscrito por el Médico Forense Dr. Juan Mendoza, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado en fecha 17.09.2021 al ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO.

-Diligencia suscrita por el abogado WILLIAM FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, presentada en fecha 29.09.2021, a través de la cual requiere al Tribunal de Control, se le expida copias simples de la contestación (sic) fiscal, examen médico forense, y de las ultimas actuaciones en el expediente.

-Solicitud de examen y revisión de medidas por razones humanitarias, presentada en fecha 29.09.2021 por el abogado WILLIAM MANUEL FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO.

-Acta de entrega de copias, suscrito en fecha 30.09.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejan constancia de la entrega de las copias solicitadas por la defensa privada, solicitadas en fecha 21.09.2021.

-Diligencia suscrita por el abogado WILLIAM FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, presentada en fecha 19.10.21 a través de la cual deja constancia que el Tribunal de Control, no le ha otorgado las copias simples solicitadas en fecha 11.10.2021, con lo cual se le constriñe el derecho a la defensa.

-Diligencia suscrita por el abogado WILLIAM FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, presentada en fecha 11.10.21 a través de la cual deja constancia que el Tribunal de Control, no se ha pronunciado sobre las solicitudes realizadas en fecha 13.09.2021 y 29.09.2021.

-Escrito presentado en fecha 21.10.2021 por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, en su condición de defensora del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, a través del cual solicita al Tribunal de Control, se practique evaluación médico forense a su defendido, a los fines de verificar la gravedad de su estado de salud.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado actuando en Sede Constitucional, al analizar cada actuación contenida en el Asunto Penal, observan que en fecha 25 de julio del año en curso, el ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en dicho acto le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal de Instancia que para esa fase del proceso se presumía su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YURAINI DANIELA DE LA CRUZ RIOS, quedando el imputado privado de libertad provisionalmente en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS).

Dicho lo anterior, evidencia esta Sala que la accionante alude como derecho infringido, el derecho a la Salud que le asiste a su representado, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna; toda vez que el presunto agraviante, no ha dado respuesta sobre las peticiones realizadas en el asunto penal instruido contra su representante, en especial del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

Así las cosas, es preciso para estas Juezas de Alzada puntualizar que el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 –por mandato expreso de la Ley Especial de Género- ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así pues, observamos que el Legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo, que aquellos sujetos a quienes se le instaure asunto penal por algún hecho delictivo, puedan acudir ante el órgano subjetivo los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, estudiando las circunstancias de cada caso.

Ahora bien, tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta, así lo ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 415, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, pues referente al instituto de la revisión establecieron lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, precisó lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo, con lo antes señalado respecto a las solicitudes incoadas por la defensa privada del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, con el fin de obtener la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido imputado, por una medida cautelar menos gravosa, al manifestar que presenta un deteriorado estado de salud que no le permite continuar bajo tal medida restrictiva de libertad; se constata ineludiblemente la violación a derechos y garantías de orden constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, pero en especial a la Tutela Judicial Efectiva, al no recibir la defensa privada quien representa al hoy agraviado, respuesta alguna sobre los requerimientos realizados al Órgano Jurisdiccional, inobservando la juzgadora su deber a emitir su pronunciamiento judicial, dentro de los tres días siguientes, como de carácter imperativo lo ha preceptuado el legislador en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, el cual indica: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…; por lo tanto, en atención al referido dispositivo normativo, al contenido del artículo 250 de la Norma Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial ut supra analizado, la Juzgadora de Control, tenía el deber inexorable de pronunciarse – para acordar o rechazar- sobre la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no cumplió la Instancia en el presente caso.

Por lo que, ante la efectiva omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como ya se indicó, se vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, en el proceso penal llevado en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YURAINI DANIELA DE LA CRUZ RIOS.

En este sentido, debe precisarse que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, un pronunciamiento judicial, motivada por demás, congruente, que no sea errado en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose igualmente sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Por su parte, el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
2.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Visto así, quienes conforman esta Sala en sede constitucional, consideran a los fines de interrumpir las lesiones que se han ocasionado a los derechos y garantías constitucionales, con motivo de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ordena a la Jueza que regenta el referido Tribunal de Control, se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, a quien se le instruye asunto penal por ante ese órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YURAINI DANIELA DE LA CRUZ RIOS; conforme lo prevé el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para así poder restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Instancia.

En mérito de las circunstancias anteriormente expuestas, llevan a esta Sala en Sede Constitucional a arribar que al haber vulnerado la Jueza de Instancia derechos y garantías de orden constitucional y legal que amparan al encausado de marras, procede a restablecer la situación jurídica infringida, y para ello procede a declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIA DELOS ANGELES CARROZ RINCON, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.825.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, actuando en su condición de abogada defensora del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.603.436, actualmente recluido en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra en fecha 25 de julio de 2021; acción ésta presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 83 y 46.7 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre las solicitudes realizadas por la defensa privada, relativo al estado grave de salud del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, situación que a criterio de la quejosa resulta violatorio al derecho a la vida y el derecho a la salud de su representado; y en consecuencia SE ORDENA a la Jueza que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por razones humanitarias, que recae sobre el imputado JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, a quien se le instruye asunto penal por ante ese órgano jurisdiccional por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YURAINI DANIELA DE LA CRUZ RIOS; incoada por la defensa, conforme lo prevé el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIA DELOS ANGELES CARROZ RINCON, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.825.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, actuando en su condición de abogada defensora del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.603.436, actualmente recluido en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra en fecha 25 de julio de 2021; acción ésta presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 83 y 46.7 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre las solicitudes realizadas por la defensa privada, relativo al estado grave de salud del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, situación que a criterio de la quejosa resulta violatorio al derecho a la vida y el derecho a la salud de su representado.

SEGUNDO: ORDENA a la Jueza que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por razones humanitarias que recae sobre el imputado JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, a quien se le instruye asunto penal por ante ese órgano jurisdiccional por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YURAINI DANIELA DE LA CRUZ RIOS; incoada por la defensa, conforme lo prevé el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS


DRA. ELIDE ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)


LA SECRETARIA (s)


ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 147-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)


ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

ERP/ andreaH*.-
ASUNTO : 3CV-2021-350
CASO INDEPENDENCIA : AV-1593-21