REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-2021-350
CASO CORTE : AV-1593-21

Decisión No.144-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

Se recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, actuando en su condición de abogada defensora del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.603.436, actualmente recluido en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 25 de julio de 2021; acción ésta presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 83 y 46.7 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre las solicitudes realizadas por la defensa privada, relativo al estado grave de salud del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, situación que a criterio de la quejosa resulta violatorio al derecho a la vida y el derecho a la salud de su representado. A tales efectos se observa:

Recibida la Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2021, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones el día 22 de noviembre del mismo año.

En esa misma fecha, a la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar esta Sala sobre la competencia para conocer de la acción de amparo subida al análisis de esta Instancia, es preciso traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual al respecto ha establecido:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derecho amparados por esta Ley
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

En virtud del contenido del anterior dispositivo legal, y en acatamiento a lo asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes, así como con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, el asunto instruido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, plenamente identificado en las actuaciones; motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo supra reseñado, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La profesional del derecho MARIA DELOS ANGELES CARROZ RINCON, Titular de la Cédula, anteriormente identificada, actuando como defensora Privada del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, propuso su acción de amparo constitucional, en el término de los siguientes planteamientos:

“…DEL DERECHO
Ante las lesiones y vulneraciones de los derechos Constitucionales ocurro en nombre de mi defendido JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO a la via del AMPARO CONSTITUCIONAL, como mecanismo procesal para impedir que se sigan violando sus Derechos y Garantías Constitucionales profusamente señalados, con fundamento en los hechos y en el derecho tal como he explanado anteriormente, asi como también de las evidencias que rielan a los folios de la causa Expediente Numero 3CV-2021-350, la cual cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, donde no constan las respuestas a los escritos presentados ante ese Tribunal, y que evidencian todos los fundamentos de hecho y de derecho que revelan y hacen probar la violación flagrante de los derechos constitucionales conculcados. En tal sentido, por todos los motivos expuestos, y en fundamento a los Derechos, Garantías y protecciones Constitucionales establecidas en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho del Amparo Constitucional que tiene intentado mi patrocinado; el articulo 83, referente al Derecho a la salud; el articulo 46 referente al Derecho a la Vida; el articulo 7 de la misma Constitución, que establece que "Todos los Órganos Públicos deben estar sujetos a esta Constitución", es por lo que procedo a solicitar, como en efecto lo hago en este acto, el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Esta solicitud esta en total concordancia con lo establecido en el articulo 334 de la misma Constitución, el cual contempla en su primer parágrafo que "Todos los Jueces o Juezas de la República, en el cumplimiento de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución". En abundamiento, es con fundamento a los derechos esgrimidos, conculcados, infringidos o violados que con anterioridad se explican y señalan, por lo que solicito respetuosamente al ciudadano Juez y a su competente autoridad que le garantice, proteja y restablezca los derechos constitucionales de mi representado JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, que están siendo transgredidos.
Por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, en el contenido fundamental de la presente acción de Amparo Constitucional, también fundamentada en lo expresamente preceptuado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor: "LA ACCIÓN DE AMPARO PROCEDE CONTRA CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN PROVENIENTES DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PUBLICO NACIONAL, ESTADAL O MUNICIPAL "; en concordancia con los artículos 1, 5 y 9 ejusdem.
En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho invocados existen suficientes basamentos, indicios y motivos para intentar y ser procedente la presente acción de Amparo Constitucional, todo en plena y adsoluta conformidad con lo expresamente preceptuado en el articulo 13 ibidem.
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesto al Tribunal que el agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia
JUEZ COMPETENTE Ante las lesiones a los derechos constitucionales ya denunciados, ocurro a la Via del AMPARO CONSTITUCIONAL, en representación de mi defendido representado JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, como mecanismo procesal para impedir que se le sigan violentando sus derechos constitucionales, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos. Por lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal conocer sobre la decisión contra la cual pido se le amparen los derechos constitucionales violados a mi representado. Todo en fundamento a lo establecido en el articulo 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que " TODOS LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPÚBLICA, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN....", en concordancia con el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señalo como sede procesal Milagro Norte, Barrio Romulo Gallego, Avenida 20 con Calle 12, Casa 20-09, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
PETITUM Con fundamento a todos los argumentos de hecho y de derecho citados, es por lo que ocurro ante este Tribunal, en nombre y representación de JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, y en defensa de sus derechos e intereses, con la cualidad y carácter antes señalados, a intentar la presente acción de Amparo Constitucional; esto, con la finalidad de que este Tribunal en sede Constitucional y bajo apreciación de la flagrante violación de las garantías de los derechos denunciados, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y, en tal sentido, ordene lo conducente para mi representado por su condición de salud, y resuelva la designación de un local ad hoc. Finalmente, pido al Tribunal admita el presente escrito, le de curso de Ley, y una vez tramitada y sustanciada conforme a derecho, proceda según lo solicitado. Es Justicia a la fecha de su presentación.…” (Destacado del Accionante)

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de serlo.
En este orden de ideas se colige, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos vulnerados. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, adentrándonos a los requisitos que debe contener toda Acción Amparo Constitucional, podemos observar que con respecto a la legitimidad del accionante, de la revisión exhaustiva de las actuaciones presentadas ante esta Sala, así como el contenido del asunto principal, el cual fue solicitado por este Cuerpo Colegiado ad effectus videndi, se constata que el ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, designo a la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, para que ejerciera su defensa en el asunto instruido en su contra ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el No. 3CV-2021-350; el cual aceptó la designación recaída en su persona y fue juramentada conforme a la Ley por ante el Tribunal de la Causa en fecha 20 de septiembre de 2021, tal como se evidencia al folio seis (06) de la presente acción de Amparo.

Sobre la legitimación para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 875, dictada en fecha 30.05.2008, Exp. No. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que la abogada MARIA DELOS ANGELES CARROZ RINCON, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala en su deber revisor verifica que la violación denunciada por la accionante, fue ocasionada presuntamente por no haber emitido opinión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre las solicitudes realizadas por la defensa privada, relativo al estado grave de salud del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, situación que a criterio de la quejosa resulta violatorio al derecho a la vida y el derecho a la salud de su representado; en tal sentido, corresponde ahora a esta Sala analizar los argumentos esgrimidos por el accionante de autos, y es por ello que esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:

En cuanto al motivo de denuncia, argüido por la presunta agraviada antes explanado, esta Alzada en Sede Constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, este Órgano Colegiado la admite, conforme lo prevé el citado artículo, evidenciándose además que la parte accionante, ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la citada Ley, relativa a los requisitos que debe contener toda Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto considera que lo procedente en derecho, es declarar ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada MARIA DELOS ANGELES CARROZ RINCON, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.825.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, actuando en su condición de abogada defensora del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.603.436, actualmente recluido en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 25 de julio de 2021; acción ésta presentada ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se prescinde de la audiencia oral puesto que el presente asunto es de mero derecho, en armonía con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 02, de fecha 09 de Enero de 2013, con ponencia Conjunta estableció que:
“…Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo y, por la otra, en atención a la inminencia del 10 de enero de 2013 como oportunidad señalada en el artículo 231 de la Constitución para la juramentación del “candidato electo” ante la Asamblea Nacional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide…” (Negrita de la sala)

En virtud; de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado acuerda ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, prescindiendo de la audiencia oral por tratarse de un asunto penal mero derecho. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada MARIA DELOS ANGELES CARROZ RINCON, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.825.066, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, actuando en su condición de abogada defensora del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.603.436, actualmente recluido en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 25 de julio de 2021; acción ésta presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 83 y 46.7 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre las solicitudes realizadas por la defensa privada, relativo al estado grave de salud del ciudadano JAIME ANTONIO MOLINA MALDONADO, situación que a criterio de la quejosa resulta violatorio al derecho a la vida y el derecho a la salud de su representado.

Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nro 02, de fecha 09 de Enero de 2013, con ponencia Conjunta.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS


DRA. ELIDE ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente


LA SECRETARIA (S)


ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 144-21 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ



ERP/andreaH*.-
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