REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : 1C-7960-21
CASO CORTE : AV-1592-21

DECISION Nro. 145-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Vista la presente actuación, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.791.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado de la adolescente CARLILET CAROLINA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad No. V-. 31.989.716; acción dirigida contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. MARÍA LEONOR BAEZ BAEZ, violando a su juicio derechos constitucionales, referidos al principio de legalidad, así como el derecho a que toda persona se le respete su integridad física, psíquica y moral e igualmente la inviolabilidad de la libertad personal, establecidos en los artículos 44, 46 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del “pedimento de libertad” solicitado por la Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio. A tales efectos, observa:

Se recibió el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre de 2021.

En esa misma fecha, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:

La sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante presuntas violaciones en la que incurrió la Jueza de la Instancia, siendo ello respecto a: “LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PEDIMENTO DE LIBERTAD DEL MINISTERIO PUBLICO ME CONSEDE EL DERECHO DE ACCINAR (sic)”; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.791.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado de la adolescente CARLILET CAROLINA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad No. V-. 31.989.716, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. MARÍA LEONOR BAEZ BAEZ, alegando lo siguiente:

“…TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Me permito a continuación, hacer un breve a análisis jurídico de las razones jurídicas acerca de la necesidad e idoneidad de accionar vía de Amparo Constitucional contra la actuación del Juzgado Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos del Niño Niña y Adolescente, representado por la abogada María Leonor Báez.. En efecto, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo se consagra el principio de la impugnabilidad objetiva, mediante el cual el legislador estableció la imposibilidad de recurrir de los fallos por cualquier motivo sino por los medios y en los supuestos que expresamente autoriza la ley.

En efecto dicha disposición legal establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Bajo ese esquema delimitado de la interposición de los recursos el legislador estableció de igual forma las causales de inadmisibilidad, mediante las cuales se les impide a las Cortes de Apelaciones el conocimiento y estudio de los recursos que se someten al control judicial superior, artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la acción de amparo constitucional se pretende en contra de la actuación de la Abogado María Leonor Báez Báez, como Juez del Juzgado Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos del Menor y Adolescente.
En cuanto a la admisibilidad y procedencia de la presente acción, esta cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.

El derecho de amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica está establecido para proteger el goce y el ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, incluyendo por su puesto, la protección del DEBIDO PROCESO, por ello el amparo se configura como una garantía fundamental para la protección de los derechos fundamentales.

Por último es importante señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Amparo Constitucional, siempre con el debido respeto y la sincera intención de ¡lustrar los amplios conocimientos del derecho los Magistrados, la misma establece: (Omissis)

Siendo ya aclarada la admisibilidad y procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriores, paso de seguida a narrar los hechos constitutivos de las violaciones constitucionales.

CUARTO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE

Identifico como agraviante al Abogado María Leonor Báez Báez como Juez del Juzgado Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos del Menor y Adolescente, cuya sede del órgano jurisdiccional se encuentra ubicada en la sede del Poder Judicial, Ave. 15 (delicias), primer, Corte de Apelaciones en conocimiento de Delitos en Materia del Menor y Adolescente.

QUINTO

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Ciudadanas magistradas, LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PEDIMENTO DE LIBERTAD DEL MINISTERIO PUBLICO ME CONSEDE EL DERECHO DE ACCINAR (sic), es el caso que en fecha Once (11) de noviembre del presente año mi representada adolescente CARLILETH CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ MEDINA, plenamente identificada en actas fue presentada por ante el Juzgado Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos del Niño Niña y Adolescente, a cargo de la Abog. María Leonor Báez Báez luego de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sin cometer ningún delito, sin tener orden de Aprehensión, violentándole todos los derechos, abusando de la autoridad, en fecha 10 de Noviembre de noviembre del presente año, llevándose a cabo la audiencia de presentación de imputado.

Sin embargo tal actuación la llevó a cabo el tribunal conformado por la Abog. María Leonor Báez Báez, donde privo de libertad sin prueba alguna a mi defendida, habiéndole solicitado el Ministerio Publico la calificación de Robo Agravado,,pero es el caso que el propio Ministerio Publico inicio la etapa de Investigación, donde obtuvo un cumulo de pruebas tales como declaración de la propia víctima, YURANCI LÓPEZ, quien de manera clara eximio de responsabilidades a mi defendida adolescente, señalo que no tenía ninguna responsabilidad en los hechos, igual el ministerio publico escucho a los únicos Tres ( 03 ) testigos presentes FERMÍN RAMÓN MEDINA FERRER, FERMÍN ENRIQUE MEDINA GÓMEZ Y LEONELA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI MONTERO, quienes igualmente señalaron la inocencia de mi representada, al término de la investigación concluye el Ministerio Publico que solo puede determinar algún tipo de responsabilidad en los delitos de Robo Genérico en grado de Complicidad No Necesaria articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal y Lesiones Personales en grado de Complicidad No Necesaria articulo 413 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del mismo código penal vigente.

Pero es el caso Ciudadanas Magistradas que en el último folio (08) del escrito acusatorio, en el capítulo VIl, FUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO ACCIONANTE COMO TITULAR DE ACCIÓN PENAL, QUIEN SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 570 LITERAL "G", DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y AD ADOLESCENTE, solicitando expresamente se otorgué la libertad a mi defendida por cuanto los delitos señalados no se encuentra tipificados en los señalados por el artículo 628, de la misma ley señalada anteriormente, no obstante la juez, niega el pedimento fiscal de libertad.

La ciudadana juez, OMITE DE PRONUNCIARSE SOBRE EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la solicitud de libertad, es donde nace a esta defensa actuar a favor de mi defendida adolescente.

La juez le violenta los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44, 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igual le violenta el principio de imparcialidad, el principio de igualdad ante la ley, somete al sufrimiento físico, psicológico, a mi adolescente defendida, convirtiendo la causa en un estado de indefensión, absoluto, mas aun emite pronunciamiento a esta defensa al señalarme que no le otorgara la libertad hasta la realización de la audiencia preliminar, y en caso que ella considere, es decir mantiene una potestad definitiva sin tomar en cuenta el daño causado a mi defendida, mas aun siendo una adolescente.

SEXTO
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Honorables Magistradas, los hechos anteriormente narrados evidencian la violación expresa de derechos y garantías procesales, vulnerándose de esta manera gravemente el ordenamiento jurídico venezolano afectando la imagen del Poder Judicial.

En principio es necesario tener claro que el proceso penal venezolano se encuentra revestido de formalidades esenciales que se erigen como garantías para el procesado, formalidades éstas que se encuentran normadas, todo ello encuentra su fundamento en el principio constitucional de legalidad, principio consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional. En efecto consagra el artículo 137 de la Constitución Nacional, el llamado principio de legalidad, dicha disposición legal establece: (Omissis)

Bajo la obligación que impone ese principio, esto es, la de sujetar las actuaciones del Poder Público a lo establecido en la Constitución y la Ley, el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia, definición que encuentra su fundamento constitucional en el artículo 2 de la Constitución Nacional. Con lo que se puede reafirmar el aforismo "la ley se hizo para cumpliría".

Aclarado este punto, al analizar los actos procesales observamos la violación de las siguientes normas: La falta de Pronunciamiento, es decir la Omisión de pronunciarse ante el pedimento fiscal de libertad a mi adolescente defendida

Artículos 44, 46 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Debemos señalar el Interés Superior del Niño artículo 8 de la ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente.

El derecho de amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica está establecido para proteger el goce y el ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, incluyendo por su puesto, la protección y tutela de las normas constitucionales anteriormente mencionadas, por ello el amparo se configura como una garantía fundamental para la protección de los derechos humanos y de los derechos fundamentales.

En tal sentido, las normas adjetivas que informan al proceso penal delimitan cada una de las funciones de los sujetos procesales en materia penal, ya sean jueces, fiscales, abogados defensores, etc., de allí que el principio de legalidad se erige como una obligación para los representantes de los Poderes Públicos.

SÉPTIMO
DEL REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

Ciudadanas Magistradas, considera, quien aquí suscribe, que el Tribunal Primero de Control, constituido por la Abog. María Leonor Báez Báez, ha violentado con su actuación normas constitucionales que protegen al niño niña y adolescente, ocasiona un grave daño moral, psicológico, sin razón alguna al negarle la libertad solicitada por el ministerio publico.

Ahora bien, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Art.334 Todos los jueces y jaezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución..."; es por lo que atendiendo al Poder restitutorio del Juez Constitucional, solicitamos sea anulado el acto de Presentación de Imputados, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido.

PRUEBAS

Para probar todos los alegatos desarrollados en la presente acción de Amparo consignamos las siguientes pruebas:

1- Solicito de Manera Humilde y Respetuosa sea solicitada y acreditada como acompañante al presente Recurso de Amparo, la totalidad de la causa 1C- 7960 -2021, con la finalidad de poder demostrar mi cualidad como defensor, asi (sic) mismo la falta de pronunciamiento a la solicitud fiscal de libertad a favor de mi Defendida Adolescente CARLILETH CHIQUINAUIRA SÁNCHEZ MEDINA.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia la flagrante violación a los preceptos constitucionales contentivos del derecho y garantía del Debido Proceso y el Principio de Legalidad, es por lo que atendiendo al Poder restitutorio del Juez Constitucional, solicitamos sea realizado, manifestado y pronunciado sobre el pedimento de libertad acreditado en actas por el Ministerio Publico y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi Adolescente Defendida CARLILETH CHIQUINAUIRA SÁNCHEZ MEDINA

Solicitamos que la presente acción de amparo, sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva...”. (Resaltado propio del accionante).

III.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, quien actúa en su condición de defensor privado de la adolescente CARLILET CAROLINA DE LOS ANGELES anteriormente identificada, interpuso la presente Acción de Amparo, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2021, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. MARÍA LEONOR BAEZ, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando el quejoso vulneración de los derechos constitucionales, referidos al principio de legalidad, así como el derecho a que toda persona se le respete su integridad física, psíquica y moral, así como la inviolabilidad de la libertad personal, establecidos en los articulos 44, 46 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere la Defensa Privada que, en fecha 11 de noviembre del presente año, su defendida fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, que a consideración del accionante, se evidenció abuso de autoridad, esgrimiendo que no se había cometido ningún delito, ni tampoco existía una orden de aprehensión, y como consecuencia se violentaron sus derechos.

En tal sentido, narra la defensa técnica que, la Jueza de Instancia concedió la detención preventiva, sin prueba alguna a su representada, habiéndole solicitado el Ministerio Publico la calificación de Robo Agravado, pero es el caso que el propio Representante Fiscal, en su investigación, obtuvo un cúmulo de pruebas, resaltando la declaración de la propia victima YURANCI LOPEZ, igual la de los testigos FERMIN RAMON MEDINA FERRER, FERMIN ENRIQUE MEDINA GOMEZ y LEONELA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI MONTERO, quienes señalaron la inocencia de la imputada, por lo que la Vindicta Publica en su acto conclusivo, específicamente la acusación fiscal, solo pudo determinar la responsabilidad de la misma en los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecida en el articulo 413, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del mismo Código Penal.

En razón de ello, la Representante Fiscal, en el escrito acusatorio, dejo asentado, en el capitulo VII, la solicitud de medidas cautelares de conformidad con el articulo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde especifica se le otorgue una medida menos gravosa a la joven adulta, puesto que los delitos imputados, no se encuentran tipificados en los que ameritan privación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 628 de la mencionada Ley.

A causa de esto, el accionante denuncia que, la Jueza de Instancia omite pronunciarse sobre el pedimento del Ministerio Publico, violentando así en su consideración, el principio de legalidad, así como el derecho a que toda persona se le respete su integridad física, psíquica y moral, e igualmente la inviolabilidad de la libertad personal, establecidos en el articulo 44, 46 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el principio de imparcialidad y el principio de igualdad ante la ley, resultando en un estado de indefensión absoluto, al señalar que no se le otorgara la libertad hasta la realización de la audiencia preliminar.

Ante los alegatos del accionante, esta Sala de Apelaciones consideró necesario dirigirse al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo atendido por la Jueza del mencionado Tribunal ABG. MARÍA LEONOR BAEZ BAEZ, a quien se le solicitó la causa 1C-7960-21 ad effectum videndi, con el objeto de verificar las presuntas omisiones generadas por la Instancia; manifestando la Jueza de Instancia entender lo manifestado, por lo cual se remitió inmediatamente, en horas de la mañana, siendo recibida la referida causa por ante esta Alzada en esa misma fecha.

Ahora bien, una vez precisado lo alegado por el accionante, resulta importante indicar que la fase intermedia del proceso penal, se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado dio fin a esta etapa primigenia, presentando acusación fiscal contra la adolescente CARLILET CAROLINA DE LOS ANGELES, por la comisión del DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto en el articulo 455, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana YURANCY STEFY LOPEZ ROMERO; lo que hace presumir que el Representante del Estado dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.

Dentro de este contexto, es propicio significar que la segunda fase del proceso penal venezolano, es la fase intermedia, que se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, la formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe de un determinado delito basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, tipificada en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 571. Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; ordenar la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante; resolver las excepciones y las cuestiones previas; homologar los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta misma Ley; ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:

Artículo 578.
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Asimismo, es importante destacar el control que deben tener los Jueces de esta fase, del cual habla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 555:

Artículo 555.
Es competencia de los jueces y las Juezas de control autorizar y realizar los anticipos de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, partiendo de la presunta lesión esgrimida por el quejoso, quien sostiene que hasta el momento la Jueza aquo, no se ha pronunciado sobre “el pedimento de libertad del Ministerio Publico”, es importante destacar, que si bien es cierto, la Representante Fiscal en su acto conclusivo, en este caso, la Acusación Fiscal, como consta en la Causa Principal, solicito en su capitulo VII, se sustituya la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares contenidas en los literales “C, E, F Y H” del articulo 582 ejusdem, no es menos cierto que, la misma parte de la conclusiones que llega la Vindicta Publica de su investigación, encontrándose plasmada en el Escrito de Acusación Fiscal, cuyo escrito tal como lo establece nuestro Texto Adjetivo Penal, será resuelto en la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Especial Adolescencial, como se dejó asentado en las citas anteriores, puesto que, es la oportunidad procesal en la cual el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, y en consecuencia, según corresponda, resolverá en presencia de las partes, acerca de las medidas cautelares, tal como lo prevé el articulo 578 literal “E”, anteriormente citado.

En tal sentido, se desprende de la conclusión anterior que, en el caso de marras se busca es amparar y defender el derecho de los justiciables a que se le confiera un pronunciamiento con respecto a las solicitudes promulgadas por algunas de las partes, pero como se evidenció en el presente caso, tal solicitud recae netamente en el Escrito de Acusación Fiscal, el cual será resuelto en su oportunidad procesal establecida en este legislación, es decir, en la Audiencia Preliminar próxima a celebrarse, por lo que no se apercibe omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, ni se verifica del asunto ad effectum videndi que, el accionante haya interpuesto aisladamente una solicitud de revisión de medida, no conllevando la actuación de la Juzgadora a la vulneración de los derechos constitucionales de la acusada de autos.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, pues conforme a los razonamientos expuestos y a la luz de los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos, no ha existido de parte de la Instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del quejoso, sino que por el contrario, hasta el momento se ha garantizado el ejercicio y goce de los Derechos constitucionales y legales que le asisten en este caso a la adolescente CARLILET CAROLINA DE LOS ANGELES.

Los anteriores razonamientos, resultan reforzados con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”.

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual en el presente caso, al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio ratificado, en decisión Nº 499, emanado de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, declara la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.791.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado de la adolescente CARLILET CAROLINA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad No. V-. 31.989.716, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. MARÍA LEONOR BAEZ BAEZ, violando a su juicio derechos constitucionales, referidos al principio de legalidad, así como el derecho a que toda persona se le respete su integridad física, psíquica y moral e igualmente la inviolabilidad de la libertad personal, establecidos en el articulo 44, 46 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del “pedimento de libertad” solicitado por la representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que, las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas en el escrito contentivo de su Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

IV.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.791.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor privado de la adolescente CARLILET CAROLINA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad No. V-. 31.989.716, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. MARÍA LEONOR BAEZ, violando a su juicio derechos constitucionales, referidos al principio de legalidad, así como el derecho a que toda persona se le respete su integridad física, psíquica y moral e igualmente la inviolabilidad de la libertad personal, establecidos en el articulo 44, 46 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del “pedimento de libertad” solicitado por la representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas en el escrito contentivo de su Acción de Amparo Constitucional.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 145-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/CoronadoL
ASUNTO : 1C-7960-21
CASO CORTE : AV-1592-21