REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: C02-64949-21
CASO INDEPENDENCIA: AV-1589-21
DECISION No. 143-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su condición de defensor del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, titular de la cédula de identidad No. 10.683.234, contra la decisión No. 947-2021, emitida en fecha 02 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, determinó que existe flagrancia, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña GIANELA MICHEL SANCHEZ FERRER, y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes DENIUSKA ANDREINA QUEVEDO SANCHEZ, JENNIFER CAROLINA FUENTES SANCHEZ y ESTEFANY DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Especial de Género. Del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de detención, requerido por la defensa del imputado. Igualmente, acordó en contra del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género. A tales efectos se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2021; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de noviembre del mismo año.
En fecha 15 de noviembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 16 de noviembre del año en curso, mediante decisión No. 138-21, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, en su condición de Defensor Público Encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su condición de defensor del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, plenamente identificados en las actuaciones, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 947-2021, emitida en fecha 02 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:
Inició el quejoso, denunciando que: “…Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
Asentó, que: “…Como es sabido, todos los actos jurídicos, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados legales. El incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor medida afecta la eficacia de los actos del proceso, abriendo el compás para considerar si deben ser anulados o si, por el contrario pueden ser convalidados. Si los defectos o vicios del acto derivado del incumplimiento de aquellos requisitos son graves, entonces dichos actos deben ser declarados nulos. En este marco de ideas, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (:..) De lo anterior se evidencia, que toda aprehensión que no cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, así como en el Código Orgánico Procesal Penal de ley, es ilegal y por tanto no puede sustentarse sobre ella ninguna decisión judicial, y menos aún una privación judicial preventiva de libertad, lo cual a todo evento cercena el derecho de libertad personal, baluarte de nuestra novísima carta magna, considerándose como un derecho de primera generación…”
Continuó especificando, que: “…Tal es el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados, y es por eso que básicamente el presente recurso se funda en virtud de la ausencia de flagrancia para la aprehensión policial del ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, con base en los fundamentos siguientes: (…)En primer lugar, el A Quo incurrió en indebida aplicación de los artículos 44 ordinal 1o de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que otro hubiese sido el resultado transcendente de la presente decisión recurrida si el A Quo hubiese aplicado debidamente el contenido del precitado articulo 44 numeral 1o, por cuanto se hubiera decretado la nulidad del acto de detención del ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN…”
Apuntó, que: “…En este orden de ideas, considera necesario esta defensa técnica indicar que el defendido JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, fue aprehendido el día 01 de octubre del 2021, a las 7:30 horas de la noche; en su lugar de residencia, basándose en una presunta resistencia a la autoridad, la cual de por si dicha acción no reúne los elementos constitutivos para el referido tipo penal. Siendo el caso que la verdadera motivación de la detención versó sobre la base de una investigación iniciada en virtud de unas denuncias formuladas en fecha 03 de septiembre del año 2021, es decir ciudadanos magistrados, mi defendido fue aprehendido arbitrariamente prácticamente un mes después, y es por lo cual efectivamente los funcionarios actuantes ubican al mimo y lo detienen, claro está sin existir la tanta dicha flagrancia, ni mediando mucho menos ninguna orden judicial. Por otra parte; es propicio acotar que es una práctica recurrente tanto de los órganos policiales, así como de los fiscales del ministerio público disfrazar dicha irregularidad queriéndoles atribuir e imputar delitos tan ínfimos como el de resistencia a la autoridad, con el fin acumularlos en un solo hecho, y poder con ello cometer su fin, que no es otro que la vulneración de los derechos constitucionales de todo investigado, queriendo con ello pretender querer hacer "Justicia", sacrificando la legalidad del proceso. Situación está honorables magistrados que el A Quo no controlo al haber constatado la presunta flagrancia y con ello motivar una decisión de privación judicial preventiva de libertad, a todas luces carente de cualquier sustento legal. Ahora bien, sobre los hechos denunciados por éste recurrente es oportuno señalar las siguientes jurisprudencias atinentes a la flagrancia…”.
Luego de indicar una secuencia de criterios jurisprudenciales, quien recurre manifestó que: “…No obstante, a pesar de toda la decisiones antes señaladas, la recurrida incurrió en un error inexcusable, por cuanto aplicó indebidamente el contenido de los artículos 44 ordinal 1o de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención policial del ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, no era en razón de un delito flagrante, como lo ha sostenido retirada y pacíficamente la doctrina patria. Atendiendo estas consideraciones cabe la pena mencionar esta decisión: (…) Sentencia de la Sala Constitucional N° 2581. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…”
Esbozó, que: “…Por lo tanto el órgano policial aprehensor, debió remitir las actuaciones (denuncias formuladas) practicadas inicialmente a la sede fiscal, para que este procediera a citar al investigado, y en caso de contumacia solicitar la respectiva orden de aprehensión judicial contra el defendido -claro está en el caso de que no fuere ubicado una vez denunciado-, todo lo cual no ocurrió, sino que abruptamente es detenido un mes después arguyendo los funcionarios una presunta resistencia a la autoridad, de por si negada, con el fin de ejecutar tal barbarie jurídico procesal (…) No obstante a todo lo antes dicho, se evidencia en la decisión recurrida el A Quo aplico indebidamente los contenidos de los citados artículos 44 ordinal 1o de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado fue aprehendido en flagrancia y/o cometiendo delito infraganti…”
Precisó el defensor, que: “…En segundo lugar, esta defensa técnica no se opone a la investigación del ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, pero sí a la violación de su garantía constitucional de la inviolabilidad de su libertad por vulneración expresa de la forma y contenido de los artículos 44 numeral 1o de la Constitución de la República y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En tercer lugar, la solución a la decisión denunciada existen en nuestro foro penal dadas por infinidades de doctrinas y jurisprudencia que clarifican lo jurídicamente correcto; en primer lugar que el ministerio público debe citar al denunciado y luego imputarle en sede jurisdiccional los delitos respectivos (si lo considera pertinente); dando paso así a la fase de investigación en su contra, y en segundo lugar, en la audiencia de imputación respectiva, podrá solicitar las medidas cautelares que considere oportunas en contra del justiciable, quedando a criterio del tribunal si las acuerda o no…”
Señaló, que: “…Ese es el procedimiento garantista de protección al derecho constitucional de inviolabilidad de la libertad de los ciudadanos en el país, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”
También arguyó, que: “…Precisado lo anterior es necesario puntualizar lo referente a la actuación del Ministerio Público, pues el thema decidendum se centra en la ausencia de flagrancia para la detención policial del ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, tal como se indicó supra, así las cosas, la aprehensión policial debió proceder conforme a los artículos 44 numeral 1o de la Constitución de la República y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en flagrancia o, en su defecto mediante orden judicial previa…”
Manifestó, que: “…Pues, puesta la denuncia sin haber delito infraganti debe prosperar la citación la imputación del investigado ante el órgano judicial. Se debe dejar claro que el debido proceso es inviolable en cualquiera etapa del proceso. En el presente caso, se denuncia que el derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad no puede ser transgredido en ningún momento ni etapa del proceso. Derecho éste que es de orden público, esto es, de estricta observancia aun cuando haya interpuesto la denuncia. Hecho este que fue denunciado a la recurrida, sin embargo aplicó indebidamente el contenido de las normas citada supra…”
Asimismo, esgrimió el apelante que: “…Sobre el marco de las consideraciones expuestas, se fundamenta de manera concisa la presente y única denuncia de este recurso, ya que el imputado fue privado de su libertad en desconocimiento de garantías procesales, lo cual significa abrirle la puerta a la vulneración de las garantías constitucional y al debido proceso. Por ende, la recurrida debió conforme a derecho y a la tutela judicial efectiva restablecer el estado de libertad del justiciable toda vez que había sido vulnerada por el órgano policial aprehensor. La razón de dicha garantía al derecho de inviolabilidad constitucional de la libertad, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona sobre quien recaiga una aprehensión legal no quede sujeta a una medida cautelar privativa de su libertad…”
Puntualizó, que: “…Por ello, y precisamente en atención a establecer ese equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una medida cautelar privativa de libertad inoportuna, el legislador previo en los artículos 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma de detención cuando se presuma la posible comisión de delitos tipificados en el ordenamiento positivo…”
Infirió, que: “…Por consiguiente, ambas "omisiones" tanto del juzgado como del órgano aprehensor traen como consecuencia, la subversión del estado de derecho, de los actos procesales con un efecto de caos procesal, como lo ha establecido tantas sentencia de la Sala constitucional del TSJ, entre éstas, la N° 1632 del 02/11/2011, entre otras.”
Explicó la defensa, que: “…Honorables magistrados, el Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de garantías y actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la (sic) partes intervinientes representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el articulo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, lo cual no hizo la recurrida en su decisión por cuanto no motivo las razones por los cuales negó la falta de flagrancia en la detención policial del justiciable y por cuanto también desconoció en su decisión la obligación de garantizar que el ministerio publico cumpla los requisitos establecidos en la Ley a la imputación fiscal ante ese despacho de investigación o en su defecto solicitar en caso de contumacia la aprehensión judicial del imputado…”
Precisó además, que: “…Cabe destacar que en nuestro país, por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura….”
Continuó esgrimiendo, que: “…En ese sentido, la Tutela Judicial Efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: la libertad, el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica entre otros aspectos que se cumplan en los procesos, las etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También conlleva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es la inviolabilidad del derecho a la libertad y el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el debido proceso en un bastión incluible que debe reguardase y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos más preponderantes como lo es el derecho a la libertad…”
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, la defensa requirió, que el recurso interpuesto sea: “…Es por lo cual, pido a la majestad de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUT5A DE LA DETENCIÓN del ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando parcialmente la recurrida; es decir el Auto fundado N° 947-2021, dictado en fecha 02 de Octubre del 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - extensión Santa Bárbara, y ordene el juzgamiento en libertad del defendido, por cuanto las actuaciones policiales mediante el cual se plasmó la detención arbitraria de mi defendido, POR DELITO NO FLAGRANTE Y SIN HABER ORDEN JUDICIAL, son violatorias del debido proceso y del derecho a la inviolabilidad de la libertad, derecho éste previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Destacado Original)
II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las abogadas JHON JOSE FUENMAYOR Y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su condición de Fiscales Décimo Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Pública, en el término de las siguientes razones:
Iniciaron los Representantes Fiscales, citando los argumentos del recurrente, a través de su escrito de impugnación; asimismo, trajo a colación una serie de criterios emitidos por el Máximo Tribunal de la República, para después concluir que: “…quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido, la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por ta juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia del imputado, toda vez, que el mismo fue aprehendido al momento que la comisión policial se dirigió a su sitio de habitación, a fin de identificarlo plenamente, en razón de la investigación adelantada en su contra, signada con la nomenclatura K-21-0234-00119; donde dicho optó por tomar una actitud hostil y soez en contra de los integrantes de la comisión, utilizando palabras obscenas e intentando agredir a uno de los funcionarios; en virtud de lo cual, procedieron a practicar su aprehensión en flagrancia, configurándose así el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; adicionando los delitos de abuso sexual continuado a niña, descrito en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las niñas Gianela Michel Sánchez Ferrer, Deniuska Andreina Quevedo Sánchez y Jennifer Carolina Fuentes Sánchez; y, la presunta comisión del delito de abuso sexual continuado a adolescente, descrito en el encabezado del articulo 260 en concordancia con el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Estefany del Carmen Peña Sánchez; solicitando para ello, se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso que nos ocupa, concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal; la cual fue decretada la juez a quo…”
Igualmente, manifestaron que: “…se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos (hechos punibles) que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora, y aunado a lo anterior con la realización de la rueda de reconocimiento más que violentar derechos se garantizaron en gran medida los imputados…”
Finalizaron los representantes del Ministerio Público, solicitando en el punto denominado “PETITUM”, que: “…declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto González Dávila, Defensor Público Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando como defensa técnica del ciudadano Juan José Ochoa Rincón, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia de imputado, celebrada en fecha dos (02) de octubre del año 2021, signada con auto fundado N° 947-2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por esta defensa técnica en contra de la aprehensión ilegal del defendido supra mencionado; en tal sentido la referida decisión debe ser CONFIRMADA, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe la flagrancia del delito imputado…”
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 947-2021, emitida en fecha 02 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, determinó que existe flagrancia, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña GIANELA MICHEL SANCHEZ FERRER, y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes DENIUSKA ANDREINA QUEVEDO SANCHEZ, JENNIFER CAROLINA FUENTES SANCHEZ y ESTEFANY DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Especial de Género. Del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de detención, requerido por la defensa del imputado. Igualmente, acordó en contra del ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCON, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género.
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos incoado por el abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, en su condición de Defensor Público Encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, correspondiente a la celebración del acto de individualización del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON; considerando el recurrente que en el caso de autos, la aprehensión del su defendido no se generó bajo el supuesto de flagrancia, inobservando la juzgadora el contenido de los artículos 44.1° de la Carta Magna y 234 del Texto Adjetivo Penal, puesto que debió decretar la nulidad del procedimiento de detención; incurriendo a su criterio la juzgadora en un error inexcusable, toda vez que no se estaba cometiendo un delito en flagrancia, ya que los hechos objeto de su detención ocurrieron un mes antes de dicha aprehensión.
Del mismo modo, denunció el recurrente que lo correcto fue remitir las actuaciones al Ministerio Público para que ese realizara las diligencias de investigación necesarias, no pudiendo convalidarse a su juicio la detención abrupta generada por el organismo policial, alegando una resistencia por parte de su defendido para poder ejecutar la aprehensión. Asimismo, aludió que el mismo no se opone a la investigación que recae sobre su defendido, pero rechaza la detención del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, por ser violatoria al derecho a la libertad. Concluyendo, quien recurre que el aspecto principal de sus fundamentos, versa sobre la ausencia de flagrancia, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la detención de su defendido, y como consecuencia de ello se acuerde su libertad.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa pública a través de su acción recursiva, resulta propicio inicialmente explicar que las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues ésta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Destacado de la Sala)
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo.
Así las cosas, resulta imperioso para estas Juezas de Alzada, citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la jueza de Control en la audiencia de presentación del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, a través de la cual entre otras cosas la a quo convalidó la detención en flagrancia, observando de la misma lo siguiente:
“…Dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
Del contenido del citado artículo, se evidencia que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminentemente de orden público, por tanto, la libertad personal solo puede verse relajada en estas dos circunstancias, esto es, en virtud de una orden judicial o ín fraganti. En ese sentido, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 234. (…)
El citado artículo 234 del texto adjetivo, define la flagrancia, y a tal efecto, se observa que la legislación pena! venezolana, admite la flagrancia real, que consiste en la captura e identificación del imputado en plena ejecución del hecho punible; la cuasi flagrancia, que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como consecuencia de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no lo hayan perdido de vista y la flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que tiene lugar con la detención del sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del hecho punible o de haber cesado la persecución del autor o autores.
En el caso de autos, se evidencia en informe de actuación policial, de fecha 01 de octubre de 2021, que el imputado JUAN JOSI OCHOA RINCÓN, fue aprehendida al estarse cometiendo el hecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, se declara la legitimidad de la aprehensión.
Declarada la legitimidad de la aprehensión, pasa el tribunal a pronunciarse sobre eí contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En ese sentido, establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242. (…) De lo contenido de los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, como !o es ei eí acta policial de fecha 01 de Octubre de 2021, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia, dejan constancia que el ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia, en fecha 01 de octubre de 2021, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios continuando con la investigación relacionada con las actas procesales K-21-0234-00119, se trasladaron al sector Sierra Maestra, quinta avenida, calle 03, casa número 6-126, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del estado Zulia con la finalidad de ubicar al ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN apodada Chupeta, una vez en la dirección .. observan a un ciudadano adulto de sexo masculino con rasgos similares al ciudadano investigado, informándole el motivo de la presencia policial tomando una conducta hostil y soez contra la comisión, intentando agredir a los funcionarios, por lo que se implemento el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, utilizando la proporcionalidad de la fuerza por el caso que amerita, siendo neutralizado el referido ciudadano, leyéndole sus derechos constitucionales y poniéndole a la orden del Ministerio Público. Así mismo se observa en las actuaciones que conforman la presente causa penal que riela en actas denuncia de fecha 03 de septiembre de 2021 interpuesta por la ciudadana JANMER FERRER en la cual manifestó: " Vengo a denunciar al ciudadano de nombre JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, a quien apodan chupeta, ya que el día de hoy viernes 03-09-2021, a las 03:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi vivienda a las 03:30 horas de la mañana, ubicada en el sector Los Altos de Santa Bárbara, manipulando mi teléfono celular y llegaron varios mensajes a mi Messenger, de él y yo le empiezo a responder, luego que ya llevábamos rato hablando el piensa que es mi hija de nombre GSANELA SÁNCHEZ, de 07 años de edad, diciéndole que cuando va para su casa, que para allá de cada rato van sus primitas Esthefany, Deniuska y Jennifer, luego el señor JUAN le empezó a ofrecer la cantidad de 30 mil pesos Colombianos para abusar de ella, es por esa razón que vengo a / denunciar, es todo", así mismo riela en actas entrevista efectuada a la adolescente YENIFER FUENTES, en fecha 03 de septiembre de 2021 quien manifestó que sus primas ESTEFANY, DENIUSKA y su persona iban a la casa del ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN y le pagaba la cantidad de treinta (30.000,00 cop) pesos colombianos para abusar de ellas, lo cual ocurrió en varias oportunidades, riela también en actas entrevista efectuada por la adolecente DENIUKA SÁNCHEZ, quien manifiesta que el señor JUAN JOSÉ EL CHUPETA, amigo de mí tía le escribió por el Facebook diciéndole que fuera para su casa, que él tenía dinero para ella y su prima ESTEFANY y le enviaba fotos de su pene con cuarenta (40,000,00 cop) pesos colombianos, que ella y su prima fueron para la casa y el empezó a masturbarse frente de ellas y le decía que le mostraran sus senos y se acercaran a él y cuando el acababa le entregaba diez mil pesos a cada una y decía que volvieran al otro día, lo cual ocurrió en varias oportunidades. Así las cosas, observa el Tribunal que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, descrito y castigado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal de Venezuela; y, ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 encabezado, ambos de la Ley Orgánica ..para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo con el artículo 99 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de las niñas GIANELA MICHEL SÁNCHEZ FERRER, y las adolescentes DENIUSKA ANDREINA QUEVEDO SÁNCHEZ, JENNIFER CAROLINA FUENTES SÁNCHEZ; y ESTEFANY DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ. Asimismo, consta entre las actuaciones, acta de notificación de derechos leídos al imputado, acta de inspección del sitio de los hechos 0193-2021 con fijación fotográfica, fijación fotográfica, acta narrativa, acta de entrevista penal rendida por la niña de identidad omitida E.P, acta de entrevista penal rendida por la niña de identidad omitida J.F, acta de entrevista penal rendida por la niña de identidad omitida D.S, del examen médico forense realizado a las niñas de identidad omitida, entre otros, de So que surgen fundados elementos de convicción tácticos y jurídicos para estimar que el imputado es autor del hecho punible dado por acreditados, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que de la referida acta policía de fecha 01 de octubre de 2021, se evidencia que el hoy imputado hizo oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber oficial, así mismo surgen fundados elementos de convicción tácticos y jurídicos para estimar que el imputado es autor del hecho punible de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, descrito y castigado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal de Venezuela; y, ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 encabezado, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo con el artículo 99 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de las niñas GIANELA MICHEL SÁNCHEZ FERRER, y las adolescentes DENIUSKA ANDREINA QUEVEDO SÁNCHEZ, JENNIFER CAROLINA FUENTES SÁNCHEZ; y ESTEFANY DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ, por cuanto el hoy imputado ciudadano JONATHAN DAVID PEREIRAV1LLASMÍL, realizo actos sexuales de manera reiterada con las hoy víctimas, quien les entregaba dinero a cambio de lograr que éstas participaran en tales actas los cuales ocurriendo varáis veces en el transcurso del tiempo.
De tal manera, que, en el caso de marras, existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso específico la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez, que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a! imputado JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en e! artículo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, descrito y castigado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal de Venezuela; y, ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en ei artículo 260, en concordancia con el articulo 259 encabezado, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo con el artículo 99 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de las niñas GIANELA MICHEL SÁNCHEZ FERRER, y las adolescentes DENÍUSKA ANDREINA QUEVEDO SÁNCHEZ, JENNIFER CAROLINA FUENTES SÁNCHEZ; y ESTEFANY DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ.
igualmente, se niega la libertad plena, pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos inculpados en su descripción, así como las diligencias de " investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los encausados como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación de! justiciable en el proceso que se inicia, ya que el Ministerio Público inicia la labor de la práctica de diversas diligencias para esclarecer los hechos y la participación del procesado, resaltando que es criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de ¡os funcionarios policiales y de la víctima, constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Jurisdicente, tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual se niega la petición del abogado defensor. Se declara la legitimidad de la aprehensión del imputado en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, puesto que se produjo al estarse cometiendo el hecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando establecido este Tribunal que existe flagrancia en la comisión de! delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, descrito y castigado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal de Venezuela; y, ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el articulo 259 encabezado, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo con el artículo 99 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de las niñas GIANELA MICHEL SÁNCHEZ FIRRER, y las adolescentes DENÍUSKA ANDREINA QUEVEDO SÁNCHEZ, JENNIFER CAROLINA FUENTES SÁNCHEZ; y ESTEFANY DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ. Se observa que no se ha vulnerado derecho alguno que amparen al encartado, por lo ;que NO existe causa! alguna para decretar la nulidad absoluta de la aprehensión del mismo, habida cuenta serán consideradas nulidades absolutas aquellas relativas a la intervención, asistencia y representación de! imputado o imputada, en las formas que el Código Adjetivo Penal establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la ley procesal vigente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, lo que no ocurre en el caso concreto, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa técnica. Así se decide.
El procedimiento a seguir es el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, por remisión expresa del artículo 250 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. Expídanse las copias solicitadas por las partes a expensas del solicitante. Así se decide…” (Destacado de la Instancia)
De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, al considerar que estaba en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, determinó que existe flagrancia, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña GIANELA MICHEL SANCHEZ FERRER, y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes DENIUSKA ANDREINA QUEVEDO SANCHEZ, JENNIFER CAROLINA FUENTES SANCHEZ y ESTEFANY DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Especial de Género. Asimismo, constató de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa en el acto de individualización de los imputados, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, al considerar que la misma no era suficiente para garantizar las resultas del proceso; tomando en cuenta la juzgadora la fase incipiente en la cual se encuentra el asunto y la gravedad del hecho en cuestión.
De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron sus detenciones. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tienen a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Analizado lo anterior, y atendiendo que la defensa a través del presente recurso requiere la nulidad de las actuaciones, por considerar como irrita la detención de su defendido, puesto que no ocurrió en flagrancia; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Municipal San Carlos del Zulia, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, de la siguiente manera:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció en este Despacho el Detective Agregado: PEDRO SÁNCHEZ adscrito al área de investigaciones de esta Delegación Municipal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Ode Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de !a siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura: K-21-0234-00119; instruidas por unos de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, me trasladé en compañía del Inspector Jefe: JORGE HOMSI, Detective Jefe: JONAIHAN MATHEUS, Detective Agregado: LUIS CORREA, los Detectives: JULIO RODRÍGUEZ {técnico}, EDSOSSAR LEÓN, ADRIAN MÁRQUEZ y JESÚS ACOSTA, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas 3-0519; identificadas con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia la siguiente dirección: SECTOR SIERRA MAESTRA. QUINTA AVENIDA. CALLE 3. CASA NÚMERO 6-126. PARROQUIA SANTA BARBARA. MUNICIPIO COLON. ESTADO ZULIA: con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano: JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, apodado (CHUPETA), una vez en la dirección, visualizamos en frente de la morada, a una persona adulta de sexo masculino, con rasgos fisonómicos similares al del ciudadano investigado, por lo descendimos de nuestra unidad con las precauciones del caso, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y le indicarnos el motivo de nuestra llegada, optando por tomar una actitud hostil y soez en contra de los integrantes de la comisión, utilizando palabras obscenas intentó agredir a uno de tos funcionarios, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de implementar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (UPDF), utilizando la proporcionalidad de la fuerza que el caso amerita; enmarcado en el articulo 86 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez neutralizado el ciudadano en referencia el Detective Agregado: LUIS CORREA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle al ciudadano la respectiva inspección corporal, con la finalidad ubicar alguna evidencia de interés criminalística que pudiese mantener adherida a su cuerpo, siendo infructuosa el hallazgo de la misma, seguidamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera; JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia. 49 años de edad, fecha de nacimiento 14/06/1972. estado ovil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector Sierra Maestra. Quinta avenida, calle 3. casa numero 6-126. parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia. hijo de: Naida Rincón (f) y Emiro Ochoa (v), titular de la cédula de identidad número V-10.633.234: en vista de lo antes expuesto, el Detective Agregado: LUIS CORREA, le informó al referido ciudadano que quedaría en calidad de detenido por encontrarse incurso en un delito en flagrancia como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de tos delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (Ultraje Al Funcionario), por lo que siendo las 07:30 horas de la noche, se te dio lectura y efectivo cumplimiento a sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Igual que sus derechos como imputado insertos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en un mismo orden de ideas el Detective: JULIO RODRÍGUEZ (Técnico), siendo las 07:45 horas de la noche, amparado en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó la inspección técnica correspondiente, culminada la misma, optamos por retomar hasta la sede de nuestro despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido, una vez en esta oficina ingresamos ai Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar los postiles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el investigado, donde luego de una breve espera se pudo constatar mediante el enlace CICPC-SAIME, presenta registro policial ante la Delegación Municipal San Carlos del Zulia tipo B, de fecha 10/0112011, no indica expediente, PD1; 2011920, por el delito de Violencia Física, mientras que sus datos le corresponde correctamente, cabe destacar que dicho detenido se encuentra investigado en las actas procesales signada con la nomenclatura: K-21-0234-00119, iniciado ante este despacho en fecha: 03/09/2021, por uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde figuran como víctima la niña: GIANELA MICHEL SÁNCHEZ FERRER, nacionalidad Venezolana, de 07 años de edad y las adolescentes: ESTEFANY DEL CARMEN PEÑA SÁNCHEZ, edad 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V.-31.571.368; DENIUSKA ANDREINA QUEVEDO SÁNCHEZ, nacionalidad Venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-33.S46.651 y JENNSFER CAROLINA FUENTES SÁNCHEZ, nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, no cedulada, siendo notificado dicho procedimiento a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público según oficio número: 9700-DMSZ-176-0441, de fecha; 03/09/2021, seguidamente se le informó a los jefes naturales de este Despacho sobre las diligencias realizadas, seguidamente se le realizó llamada telefónica al Abogado: JHON URDANETA, Fiscal titular Décima Sexta del Ministerio Público, a quien se le informó de dicho procedimiento. Anexo a la presente, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, derechos del imputado y actuaciones de las actas procesales signada con la nomenclatura K-21-0234-00119. Es todo*. Terminó se leyó y estando conformes firman…”
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial ut supra, se constata que la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el presente caso -según el acta policial-, los castrenses se apersonaron hasta la vivienda del hoy imputado a los fines de identificarlo y notificarlo; en virtud de la investigación llevada en su contra por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, encontrándose en el sitio y una vez identificándose con el hoy imputado, el cual presenta características fisonómicas que concuerdan con las aportadas por la denunciantes, así como las menores víctimas, el mismo se comportó de manera agresiva, intentando arremeter contra uno de los efectivos policiales e indicando palabras obscenas, por lo que se vieron en la obligación de neutralizarlo a través de mecanismos de fuerza policial, logrando realizar al mencionado sujeto la correspondiente inspección corporal, e inmediatamente le notificaron que quedaría detenido por la comisión de un delito en flagrancia, cometido contra la cosa pública. Asimismo, se verifica de la referida actuación policial, que el referido ciudadano presenta una investigación aperturada por delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo notificado el procedimiento a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, encontrándose así dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
De esta manera, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, estableciendo una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana JANMER FERRER (denunciante), así como los elementos de convicción que fueron presentados, apreciando los hechos acaecidos, y en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador.
Es menester recordar que cuando un Juzgado de Instancia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la Norma Adjetiva Penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (art. 230 del COPP).
Por su parte, es de importancia traer el criterio arribado en Sala Plena del Tribunal de Justicia en la Sentencia de fecha 01 de mayo de 2019, expediente No. AA10-L-2019-000026 con Ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, a través de la cual ratifican el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 2580 emitida en fecha 11 de diciembre de 2001, a través de la cual expresan:
“(…) 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”. (Destacado de la Sala)
Así pues, del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que la Jueza fue explicita al momento de calificar la flagrancia, estas Juezas de Alzada pueden apreciar especialmente de las circunstancias expresadas en el acta de investigación penal, que en el presente caso se configuró la flagrancia a posteriori toda vez que los funcionarios policiales estaban ubicando al ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, a quien se le instruye investigación penal por hechos antijurídicos, preceptuados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada por ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público; habiéndose practicado con anterioridad por funcionarios policiales distintas diligencias propias de la investigación, tal como se evidencia en acta de investigación penal de fecha 03 de septiembre de 2021, donde fueron recabadas de las redes sociales específicamente del Facebook , perteneciente al hoy indiciado, veintidós (22) fotografías individuales, de las cuales nueve (09) imágenes fotográficas son de la adolescente Jennifer Fuentes ,y las mismas también guardan relación con las otras víctimas denunciantes, quienes manifestaron ante el órgano de investigación, que las mismas eran solicitadas por el hoy imputado a cambio de dinero en moneda extranjera, además del señalamiento expreso de las menores víctimas como el sujeto que abusaba de ellas; lo que hacen presumir su participación en la comisión del hecho,
Estas circunstancias se evidencian del compendio de actividades indagatorias llevadas a cabo por el Cuerpo Detectivesco, observando esta Alzada de las actas, las siguientes:
-Acta de Denuncia, de fecha 03.09.2021 realizada por la ciudadana JANMER FERRER, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, en la cual se deja constancia: “…Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Juan José Ochoa Rincón, a quien apodan chupeta, ya que el día de hoy viernes 03-09-2021, a las 03:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi vivienda ubicada en el sector Altos de Santa Bárbara, manipulando mi teléfono celular llegaron varios mensajes a mi Messenger de él y yo le empiezo a responder, luego que la llevábamos rato hablando él piensa que es mi hija de nombre Gianela Sánchez, de 07 años de edad, diciéndole que cuando va para su casa, que para allá de cada rato van sus primitas, Estefany, Deniuska y Jennifer, luego el señor Juan le empezó a ofrecer la cantidad de 30 mil pesos colombianos para abusar de ella, es por esa razón que lo vengo a denunciar…”
-Reproducciones Fotográficas (5), aportadas por la ciudadana JANMER FERRER, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, referente a las conversaciones aludidas en su denuncia.
-Acta Narrativa, de fecha 03.09.2021, levantada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, en la cual dejan constancia: “…siendo las 12:50 horas de la tarde, compareció por éste despacho el Detective Agregado: LUIS OLIVEROS, adscrito al área de investigaciones de este Cuerpo Detectivesco (…) se presentó de manera espontánea la niña de nombre GIANELA SÁNCHEZ, de 07 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre: JANMER FERRER, a fin de rendir entrevista narrativa relacionada con las Actas Procesales signada con la nomenclatura: K-21-0234-00119; (…) y en consecuencia expone: “Bueno el señor chupeta fue varias veces a la casa y se metía al cuarto cerraba la puerta y me tocaba los cachetes, también me jalaba el pelo, me mostraba videos de groserías y me decía que me iba a dar dos (02) pesitos que si hablaba me iba a pegar y me toco varias veces los cachetes y hay (sic) abajo también. Es todo”.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 03.09.2021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, a través de la cual dejan constancia de lo siguiente: “…conjuntamente con la ciudadana: JANMER JANALIS FERRER ESPINOZA, (…) hacia la siguiente dirección SECTOR SIERRA MAESTRA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE A CUATRO CASAS DE LA CARNICERIA DE NOMBRE SANTA MARÍA, PARROQUIA SANTA BARBARA, MUNICIPIO COLÓN, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano de nombre JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, quien figura como investigado en la presente causa, de igual manera ubicar a las adolescentes Estefani Peña, Jennifer Fuentes, Deniuska Quevedo y la niña Gianela Sánchez (…) con el fin de recibirles entrevistas y las mismas pueden ser ubicadas en la siguiente dirección: SECTOR ALTOS DE SANTA BARBARA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA BÁRBARA, MUNICIPIO COLÓN, ESTADO ZULIA, una vez en la referida dirección, la ciudadana denunciante nos señaló la vivienda exacta donde reside el antes mencionado, motivo por el cual descendimos de la unidad policial con las medidas de seguridad que el caso amerita no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, por lo que realizamos varios llamados a viva voz a la puerta principal de la referida morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona adulta de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como FREDY YUMAR RINCÓN URDANETA (…) manifestando este ser primo del ciudadano requerido por la comisión, desconociendo la ubicación del mismo y que desconocía su paradero, ya que había salido a realizar diligencias personales, seguidamente nos aportó los datos filiatorios: JUAN JOSÉ OCHOA RINCÓN, Venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en sonido, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V.-10.683.234; de la misma manera se procede a dejarle boleta de citación a la persona la cual se sostiene entrevista, a nombre del ciudadano Juan Ochoa, para que comparezcas (sic) por ante esta sede, el día de hoy a fin de rendir declaración a lo sucedido, en vista de lo antes expuesto, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: SECTOR ALTOS DE SANTA BARBARA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA BÁRBARA, MUNICIPIO COLÓN, ESTADO ZULIA, una vez presente en la misma, la denunciante del presente caso apersona a la víctima y testigos de la presente causa, a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos de este cuerpo detectivesco y manifestarles el motivo de nuestra presencia, se les informó que debían acompañarnos hasta esta sede, no teniendo estas impedimento alguno en acompañarnos…”
-Boleta de citación, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal San Carlos del Zulia, dirigida al ciudadano JUAN JOSE OCHOA, ordenándole que comparezca hasta ese cuerpo detectivesco el día 03.09.2021 a las 05:00 de la tarde.
-Acta de Entrevista, de fecha 03.09.2021 realizada a la adolescente ESTEFANI PEÑA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, en la cual se deja constancia: “…Resulta que el día de hoy lunes, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente, momento que me encontraba en mi vivienda ubicada en el sector los Altos de Santa Bárbara, cuando de repente llegaron funcionarios del CICPC, informándonos que las adolescentes de nombre DENIUSKA y JENIFER y mi persona debería acompañarlos hasta la sede de su despacho, a fin de rendir entrevista escrita en relación con las actas procesales signada con la nomenclatura K-21.0234.000119; por unos de los delitos de LOPNNA, donde funge como víctima la niña de nombre Gianela Sanchez de siete años de edad, y como investigado el ciudadano JUAN OCHOA, apodado el (CHUPETA) quien le enviaba fotos de sus partes genitales a la niña antes mencionada a través de la plataforma Facebook, de igual manera le pedía fotos de sus partes íntimas, Es todo”.
-Acta de Entrevista, de fecha 03.09.2021 realizada a la adolescente JENNIFER FUENTES, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, en la cual se deja constancia: “…Bueno resulta que hoy en horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa, ubicada en el sector Altos de Santa Bárbara, se me acerca mi tía de nombre JANMER FERRER y me comenta que como a eso de las 04:00 horas de la madrugada el señor Juan Ochoa, apodado chupeta le empezó a escribir a su Messenger pensando que era mi primita de nombre Gianela Sánchez, de 07 años de edad y luego le empezó a enviar fotos groseras y a ofrecer la cantidad de 30 mil pesos colombianos para abusar de ella, después de eso le empezó a decir que mis primas Estefany, Deniuska y a mi personas íbamos para su casa y nos pagana la cantidad de 30 mil pesos colombianos para abusar de nosotros, luego en horas de la tarde el dia de hoy llega una comisión del CICPC y nos dice que debemos acompañarlos hasta su sede para rendir declaración en relación a lo sucedido, Es todo”:
-Acta de Entrevista, de fecha 03.09.2021 realizada a la adolescente DENIUSKA SANCHEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, en la cual se deja constancia: “…Resulta ser que en el mes de Agosto del presente años (sic) hace tres semanas atrás aproximadamente, un señor de nombre JUAN JOSÉ, apodado “El Chupeta”, quien es amigo de mi tía apodada “La Nena”, me escribió por el Facebook, diciéndome que fuera para su casa, que el tenia dinero para mí y mi prima de nombre ESTEFANY y me enviaba fotos de su pene con cuarenta mil 40.000 pesos colombianos a su lado, mi prima y yo fuimos para su casa y el empezó a masturbarse frente a nosotras y nos decía que le mostráramos los senos y nos entregaba diez mil 10.000 pesos colombianos a cada una y nos decía que volviéramos al otro día…”
-Acta de Investigación Penal, de fecha 03.09.2021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, en la cual se deja constancia: “…En esta misma fecha y hora, vista y leídas la denuncia formulada por la ciudadana JANMER FERRER, y las adolescentes ESTEFANY PEÑA, DENIUSKA QUEVEDO, JENNIFER FUENTE y la niña GIANELA SANCHEZ, quienes figuran como víctimas en el expediente N° K-21-0234-00119; por el delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedo constatar que estas personas tenían comunicación por medio de la (sic) redes sociales Facebook, con el usuario a nombre de Juan José Ochoa Rincón, quien figura como investigado en el presente caso, motivo por el cual procedí a ingresar a la página del mismo en el cual aparece como título fotos Juan José Ochoa Rincón, donde se observan veintidós fotografías individuales de las cuales nueve 09 fotografías son de la adolescente DENIUSKA QUEVEDO, una de las adolescentes ESTEFANY PEÑA y cuatro de la adolescente JENNIFER FUENTE, Asimismo, un billete de moneda extrajera (sic) de la denominación de cincuenta mil 50.000 pesos colombianos, seguidamente procedí a hacerles capturas a dichas imágenes y la cual consigno en la presente acta policial. Acto seguido les informó (sic) a los jefes naturales de éste Despacho sobre las diligencias realizadas, quienes se dieron por notificados. Anexo a la presente acta fotográfias antes mencionadas en copias fotostáticas. Es todo”
-Reproducciones Fotográficas (2), aportadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, relacionadas con la cuenta de Facebook del ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCON.
-Acta de Investigación Penal, de fecha 03.09.2021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal San Carlos del Zulia, en la cual se deja constancia: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-21-0234-00119; iniciado por éste Despacho, por unos (sic) de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Encontrándome en la oficialía de guardia de éste Despacho, procedí a ingresar a las redes sociales Facebook, con la finalidad de verificar si el usuario perteneciente al ciudadano Juan José Ochoa Rincón, quien funge como investigado en el presente hecho, aún sigue activo, lográndome percatar que el usuario antes mencionado fue eliminado de dicha plataforma. Acto seguido se les informó a los jefes naturales de éste Despacho sobre las diligencias realizadas, quienes si dieron por notificados. Es todo”
De las anteriores actas todas contentivas en la presente incidencia, señaladas y desarrolladas por esta Instancia, las cuales fueron observadas por la Juzgadora de Control para estimar que el imputado JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es responsable presuntamente de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practicó el órgano de investigación penal, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad de los delitos imputados, a criterio de la juzgadora solo pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida impuesta; acotando esta Alzada que, el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del indiciado, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención del ciudadano JUAN JOSÈ OCHOA RINCON; por lo tanto no le asiste la razón a quien recurre cuando señala como irrita dicha aprehensión.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, expresando lo siguiente:
“considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Destacado de la Alzada).
De lo antes expuesto, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención del imputado JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, no devino en ilegitima, toda vez que la misma ocurrió bajo el supuesto de la flagrancia a posteriori, tal como lo ha palpado esta Alzada del estudio realizado a las actuaciones preliminares, muy especialmente del acta de investigación penal, en donde reposa el actuar de los efectivos policiales, quienes en su labor de pesquisa hallaron en la cuenta Facebook perteneciente al hoy imputado fotografías de las menores víctimas, las cuales –como ya se constató- manifestaron en las entrevistas rendidas ante el organismo policial que el imputado se las pedía a cambio de una suma monetaria, así como que el referido ciudadano abusaba sexualmente de ellas; e igualmente las conversaciones aportadas por la denunciante provenientes de esa misma cuenta de Facebook; situación que de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados emanados del Máximo Tribunal de la República, es convalidada. Asimismo, resulta menester resaltar también, que al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado donde, además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal decretada, capaz de someter al imputado al proceso, y de esta forma garantizar sus resultas.
En atención a lo antes expuesto consideran estas jurisdicentes, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en esta fase primigenia del proceso, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al imputado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento especial de género, siendo que el mismo accede a profundizar en la investigación instaurada, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la detención del imputado JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÙS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 947-2021, emitida en fecha 02 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, determinó que existe flagrancia, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña GIANELA MICHEL SANCHEZ FERRER, y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes DENIUSKA ANDREINA QUEVEDO SANCHEZ, JENNIFER CAROLINA FUENTES SANCHEZ y ESTEFANY DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Especial de Género. Del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de detención, requerido por la defensa del imputado. Igualmente, acordó en contra del ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCON, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Encargado de la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN JOSÈ OCHOA RINCON, plenamente identificados en las actuaciones.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 947-2021, emitida en fecha 02 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Legitima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, determinó que existe flagrancia, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña GIANELA MICHEL SANCHEZ FERRER, y ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes DENIUSKA ANDREINA QUEVEDO SANCHEZ, JENNIFER CAROLINA FUENTES SANCHEZ y ESTEFANY DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Especial de Género. Del mismo modo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de detención, requerido por la defensa del imputado. Igualmente, acordó en contra del ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCON, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Finalmente, acordó la prosecución de la investigación a través de las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.143-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/andreaH*
ASUNTO :C02-64949-2021
CASO CORTE :AV-1589-21