REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO : TSMOM-0187-2020
CASO CORTE : AV-1588-21

DECISIÓN NRO.139 -21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, Adscritos a la fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 002-2021, en fecha 04 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado HORACIO ENRIQUE LEAL ADRIANZA; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, cometido en perjuicio de la niña VALENTINA CHIQUINQUIRA LEAL ADRIANZA, conforme a lo previsto en el articulo 348 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado, al adolescente HORACIO ENRIQUE LEAL ADRIANZA. Asimismo, ORDENA la inmediata libertad del mismo, dándose efectiva en la misma sala de audiencia.

Recibido el escrito de apelación de sentencia, en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado. Asimismo, se recibe en esta Alzada el 09 de noviembre de 2021; y en virtud de no contar con el Sistema de Gestión Judicial Independencia se realizó un sorteo manual entre las Juezas que constituyen esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; dándosele entrada por esta Alzada, en fecha 10 de Noviembre de 2021, encontrándose constituida esta Sala, por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (PONENTE).

I.- COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nro. 002-2020, dictada en fecha 04 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, seguido al adolescente HORACIO ENRIQUE LEAL ADRIANZA, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Así mismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, Adscritos a la fiscalia decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; por lo que, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 28 de abril de 2021, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso en fecha 04 de octubre de 2021, bajo Sentencia Nro. 002-2021, según consta desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio Doscientos veintiuno (221) del recurso de apelación; siendo interpuesto el presente recurso por el Ministerio Publico, en fecha 26 de octubre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del recurso de apelación; constatando esta Alzada del acta secretarial de fecha 15 de noviembre de 2021, donde indica el cómputo de las audiencias transcurridas, inserto desde el folio doscientos setenta y cinco (275) al folio doscientos setenta y nueve (279) del cuaderno recursivo; que los accionantes presentaron el recurso de apelación de manera tempestiva, esto es, al octavo (08) día hábil siguiente de haber sido notificados. En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia apelada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que en el presente medio recursivo, los recurrentes invocaron como precepto legal, el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: “el recurso podrá fundamentarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, el cual esta legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere:“…Apelación de sentencia definitiva …Omissis… se admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal…”. Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través del recurso incoado por el Ministerio Publico, se pretende recurrir de la valoración y motivación por parte de la Juzgadora, que la llevó a DECLARAR NO CULPABLE al adolescente HORACIO ENRIQUE LEAL ADRIANZA, ya que estima que la recurrida carece del vicio de motivación. En consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporte el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Profesional del Derecho ZORAIDA ELIZA RODRIGUEZ, defensora Publica Segunda Penal de Responsabilidad, adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio doscientos sesenta (260) al folio doscientos sesenta y uno (261) del cuaderno recursivo, en el cual esta alzada verifica del acta secretarial de fecha 15 de noviembre de 2021, donde indica el cómputo de las audiencias transcurridas, inserto desde el folio doscientos setenta y cinco (275) al folio doscientos setenta y nueve (279) del cuaderno recursivo, que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace dentro del término legal correspondiente.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Publico en su escrito recursivo, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas, asimismo, la Defensa Publica promovió el original de todas las actuaciones que conforman la causa penal Nº J01-SA-001-2020, Pruebas éstas que la Sala las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, Adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 002-2021, en fecha 04 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Juicio sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, de igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la defensa publica; y se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa publica en su escrito de contestación. Así se decide.

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Ministerio Publico, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, Adscritos a la fiscalia decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 002-2021, en fecha 04 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2º de la Ley Adjetiva Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2021, por la Profesional del Derecho ZORAIDA ELIZA RODRIGUEZ, defensora Publica Segunda Penal de Responsabilidad, adscrita a la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal, legalmente autorizado por el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 139-21 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ




MBB/yhf
ASUNTO : TSMOM-0187-2020
CASO CORTE : AV-1588-21