LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.896.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), anotada bajo el N° 35, Tomo 26-A; requerimiento formulado en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por su representada en los lotes de terrenos denominados: 1°) “INMARLACA”, ubicado en el sector El Crucero, asentamiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.173 Has con 4.298 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Rubén Izquierdo y Fundo La Lagunita Bernal; Sur: Terrenos ocupados por fundo La Lagunita de Bernal y Lago de Maracaibo; Este: Terreno ocupado por la parcela Don Alonso; y, Oeste: Terrenos ocupados por Fundo La Lagunita de Bernal, La Ponderosa y vía de penetración; 2°) “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, ubicado en el sector Los Claros, asentamiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (653 Has con 2.444 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Rafael Urdaneta y José Atencio; Sur: Terreno ocupado por camaronera INMARLACA; Este: Terrenos ocupados por camaronera INMARLACA y Carmen Luna; y, Oeste: Terrenos ocupados por José Atencio y José Urdaneta; 3°) “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (467 Has con 5.412 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por fundo Viejo Mangle; Sur: Vía de penetración y fundo de Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA); Este: Terrenos ocupados por fundo Viejo Mangle y Lago de Maracaibo; y, Oeste: Vía de penetración; 4°) “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, ubicado en el sector el Crucero, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (490 Has 9.146 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por parcelamiento La Laguna de Bernal; Sur: Terreno ocupado por camaronera Camalago; Este: Lago de Maracaibo; y, Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Campaña; 5°) “LA INMACULADA”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (216 Has con 2.589 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo el Diez de Gabriel Urdaneta; Sur: Terreno ocupado por El Carmen Hebner Machado; Este: Vía de penetración; y, Oeste: Fundo ocupado por Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA); 6°) “EL DIEZ”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (173 Has con 560 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración; Sur: Terreno ocupado por Cooperativa Reina del Campo y vía de penetración; Este: vía de penetración y terreno ocupado por Cooperativa Reina del Campo; y, Oeste: Vía de penetración y fundo ocupado por Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA); y, 7°) “EL CARMEN”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (219 Has con 6.350 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Inmaculada; Sur: Terreno ocupado por fundo La Vega de José Romualdo Machado; Este: Con vía de penetración y, Oeste: Terreno ocupado por Inversiones Marinas del Lago , C.A. (INMARLACA); del referido escrito se puede leer lo siguiente:

“III
DE LOS HECHOS
Mi representada, (…), forma parte de un grupo económico de empresas dedicadas a desarrollar los eslabones de la cria [sic], comercialización y exportación del camaron [sic]; dicho grupo de empresas es propietario de siete (07) lotes de terreno, que conforman una sola unida de producción conocido como “INMARLACA” detallados de la siguiente manera:
(…)
Desde el inicio de la ocupación pacífica, continua y reiterada del predio antes señalado, mi representada ha venido desarrollando actividades de explotación acuícola específicamente de camarón sobre dichas porciones de tierra, los mencionados predios anteriormente identificados y reproducidos en su totalidad, cuentan con construcciones de piscinas especialmente diseñadas para dicha actividad, donde se contempla además la protección de especies vegetales a orillas del lago [sic] de maracaibo [sic] y donde también se encuentran destinadas áreas de reserva de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
IV
DE LA AMENAZA AL DESARROLLO PRODUCTIVO
Parte importante del proceso productivo de mi representada consiste en hacer posible el desarrollo de zonas aprovechables que se sirvan de instalaciones, infraestructura, operaciones, ubicación geográfica y personal existente; en este sentido las actividades de producción acuícola están íntimamente relacionadas a la expansión del espacio con vocación a los fines de incrementar los niveles de productividad en consonancia con el plan de desarrollo de la nación.
Dicho desarrollo requiere de los procesos de planificación, permisología, contratación de maquinaria y personal, así como también de aquellos procesos científicos orientados a alcanzar niveles de calidad aceptables en la construcción de piscinas e infraestructura que hacen posible el inicio del proceso productivo en estas nuevas áreas.
1.-AMENAZA AL PROCESO PRODUCTIVO POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Es el caso ciudadano Juez, que existe una amenaza persistente y cierta que amerita el amparo y protección a mi representada de acuerdo a lo establecido en la ley, toda vez que funcionarios del Instituto Nacional de Tierras a través de una inspección ordenada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 08 de junio de 2021, memorando No. 002 N° 0254-2021, se apersonaron en las inmediaciones del fundo propiedad de mi representada, con el fin de realizar una INSPECCIÓN TÉCNICA al predio PUERTO MACONDO, predio el cual desde que mi representada es propietaria de los fundos especificadas [sic] en el presente escrito, jamás ha tenido la certeza o conocimiento de su existencia bien sea a través de documentos, linderos o referencias geográficas, históricas y/o documentales en la zona. En este sentido los referidos funcionarios querían llevar a cabalidad la referida inspección con la finalidad de otorgar un título de adjudicación a la sociedad mercantil OHANA AGRO C.A, propiedad del ciudadano LUIS URDANETA; (…).
Ahora bien, mi representada aun cuando conoce plenamente las competencias del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pues las mismas devienen de instrumentos legales que lo habilitan, tal y como se establece en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto, que en oportunidades, los organismos se extralimitan en sus funciones, y como es el presente caso, constituye un gravamen irreparable, el hecho de iniciar un procedimiento de adjudicación a un tercero, de forma tan evidente sobre predios que son de inviable desarrollo para un tercero, mucho menos sin tener acceso a los recursos que hacen posible la explotación acuicola [sic] y que mi representada si posee en los fundos descritos en la presente solicitud.
A tales efectos, se generaría un daño irreparable el hecho de interrumpir las actividades acuícolas productivas desarrolladas por mi representada en los fundos antes descritos, al momento de adjudicarse a un tercero sin haber mediado un procedimiento de estudio previo por parte de dicho Instituto que amerite una nueva adjudicación, peor aun [sic] sin una evaluación técnica con base a variables productivas que evidencian una posible evolución negativa de la producción, un uso indebido de la tierra o cualquier fundamento establecido en la ley que impida a mi representada ejercer su actividad, lo cual no aplica en nuestro caso.
Aun cuando desconocemos el resultado de cualquier procedimiento que inicie el Instituto Nacional de Tierras, las inspecciones técnicas que realizan, y de la forma en cómo se realizan, este tipo de actuaciones afectan el desarrollo normal y el libre desenvolvimiento de la actividad ejercida por mi representada como la movilización de personal, siembra, cría, cosecha, transporte de materia primas, entre otros, lo cual en oportunidades ha generado pérdidas a mi representada toda vez que las inspecciones se realizan sobre tierras totalmente productivas.
Peor aún, resultaría en un gravamen a la producción acuícola del país, el hecho de que exista la posibilidad de que dicho procedimiento derive una adjudicación y que continúen las inspecciones y levantamientos topográficos dentro de cualquier superficie donde se desarrolla la actividad acuícola, que en todo caso mi representada está en derecho de negarse, por la trasgresión de derechos que implica el ingreso a los fundos en cualquier momento que implique una afectación del proceso acuícola.
Por estas razones ciudadano Juez, en todo caso, consideramos que resulta procedente a la luz de la Ley e Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de emitirse algún pronunciamiento o acto administrativo que pudiera afectar la posesión, originando una interrupción en el proceso productivo que desarrolla INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. y su grupo de empresas, es por lo que consideramos forzoso solicitar con base a los estudios técnico-productivos correspondientes, así como los fundamentos de hecho y jurídicos desarrollados se decrete la Medida de Protección Agroalimentaria de los fundos anteriormente descritos en la presente solicitud.
2.-AMENAZA AL PROCESO PRODUCTIVO POR PARTE DE LOS CUERPOS POLICIALES.
En cuanto a la amenaza ejercida al proceso productivo que desarrolla mi representada, aludimos a la denuncia presentada en fecha 16 de julio del año 2021, por el ciudadano Edilio Medina Chirinos ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Número 11, Tercera Compañía de la Cañada, mediante la cual se describe la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana, Comando de la Cañada de Urdaneta, quienes arbitrariamente, y bajo amenazas con armas de fuego, hicieron acto de presencia en el patio principal donde se concentran los trabajadores, acompañados del ciudadano Gabriel Urdaneta, Jean Ykeyla Zambrano y un abogado de nombre Joniel Valbuena, quienes hicieron señalamientos acerca de un material eléctrico extraviado, procediendo a privar ilegítimamente de libertad a uno de los trabajadores del fundo, despojándolo de sus pertenencias y haciendo uso de la fuerza lo trasladaron de manera arbitraria al Comando mencionado, en ese mismo acto, indicaba el ciudadano Gabriel Urdaneta que todo se podía evitar, si mi representada accedía a llegar un acuerdo con él, amenazando además con que presentaría cinco (5) denuncias en contra de mi representada. (…)
En razón de lo anterior, además el personal encargado de ejecutar los trabajos de desarrollo de las nuevas áreas, se pudo comprobar que, en fecha 6 septiembre de 2020, se encontraban presente un grupo de ocho (8) personas, alegando tener derechos sobre tierras en producción, lo cual estimamos es propiciado por lo indicado en la primera amenaza contenida en el presente escrito.
Esta situación irregular, no solo representa una amenaza a la actividad productiva desarrollada por mi representada, sino un daño irreparable, al extenderse en el tiempo interfiriendo con la ejecución de los trabajos, paralizando los trabajos de siembra, supervisión, alimentación y cosecha dentro de la finca, generando pérdidas económicas considerables, que generan consecuencias en la estabilidad económica de la unidad de producción por situaciones de hecho que, son ajenas al proceso y perjudiciales.
En relación a lo descrito anteriormente ciudadano Juez, es un hecho cierto que mi representada está siendo objeto de acciones arbitrarias por parte de este cuerpo de seguridad del Estado, pues la misma afectan el libre desenvolvimiento de la actividad productiva que realiza mi representada, siendo la presente instancia la idónea a los efectos de restituir la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales violentados.
3.- AMENAZA POR PARTE DE PARTICULARES A LA PRODUCCIÓN EN LOS FUNDOS.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se adiciona además, las amenazas provenientes de las actuaciones realizadas por los ciudadanos Roberto Albornoz, Rafael Antonio Urdaneta Villasmil; Juan Javier Urdaneta Villasmil, Gabriel Andres [sic] Urdaneta Villasmil y Gerardo Jose [sic] Urdaneta Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números; V-9.723.987, V 9.723.988, V-12.257.808, y V-12.622.364, (…) dichos sujetos han empleado al Instituto Nacional de Tierra y a la Oficina Regional de Tierras e incluso a los tribunales, a los efectos de realizar acciones a través de procedimientos en donde se vea perjudicada la actividad desarrollada por mi representada, siendo que tales trámites administrativos atentan contra el proceso productivo realizado por mi representada y sus derechos legítimos sobre los referidos lotes de tierras; al punto de reconocer que irrumpe en nuestra propiedad privada, interrumpe las labores cotidianas de producción, afectando a los trabajadores; siendo evidente que es bajo estas circunstancias que se le imposibilita a mi representada poder realizar las actividades de desarrollo productivo que desempeña; lo que se traduce en la necesidad urgente e impostergable de solicitar la protección establecida en la ley especial, de este tribunal bajo su digno cargo a fin de proteger de forma temporal y dependiendo de la evaluación técnica que haga de los fundos propiedad de mi representada.
Y es que, en ejercicio de esta amenaza sostenida desplegada por el ciudadano Gabriel Andres (sic) Urdaneta Villasmil, ante la improcedencia de su pretensión en la instancia agraria como lo es el INTI; acude ante la Fiscalía del Ministerio Público, a interponer denuncia contra de mi representada, las cuales se encuentran registradas bajo los MP-61106-21 y MP-125043-21; persistiendo la intención de perturbación.
En virtud de la vocación que poseen dichas tierras y la subutilización de las mismas y en virtud de las perturbaciones que ejerció el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde de forma intempestiva pudiera proceder a adjudicar una porción de tierras, sin procedimiento previo constituyendo un riesgo para todo productor agrícola, pecuario, pesquero y acuícola, por lo que en consecuencia solicitó, como en efecto lo hago, para que este Juzgado acuerde una Medida de Protección Agroalimentaria sobre las unidades de producción camaronera donde mi representada desarrolla su actividad de explotación del cultivo de camarón; (…) con el objeto de impedir actuaciones o medidas que impidan el normal desenvolvimiento, desarrollo y producción de las actividades que mi representada realiza y que pudiera en el futuro afectar los derechos sobre dichas unidades de producción y los procesos que se desarrollan dentro de las mismas.
(…)
VII.-
PETITUM
En virtud de los fundamentos, alegatos y pruebas consignadas junto con el presente escrito, donde detalladamente exponemos la situación jurídica infringida que afecta a mi representada y sus derechos a desarrollar libremente la actividad acuícola sin perturbaciones ni limitaciones, procedo como en efecto lo hago a solicitar lo siguiente:
Decretar Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre las unidades de producción camaronera donde mi representada desarrolla su actividad de explotación del cultivo de camarón, especificadas en el presente escrito, específicamente sobre los lotes de terreno, que constan de una extensión aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (4.394 Has con 5841 m2), que fungen como una sola unidad de producción, propiedad de mi representada sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), en el Municipio [sic] La Cañada de Urdaneta del Estado [sic] Zulia y/o de su grupo de empresas.”

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada, el día viernes quince (15) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

En la última fecha antes referida, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en las instalaciones de los lotes de terrenos denominados: 1°) “INMARLACA”, ubicado en el sector El Crucero, asentamiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.173 Has con 4.298 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Rubén Izquierdo y Fundo La Lagunita Bernal; Sur: Terrenos ocupados por fundo La Lagunita de Bernal y Lago de Maracaibo; Este: Terreno ocupado por la parcela Don Alonso; y, Oeste: Terrenos ocupados por Fundo La Lagunita de Bernal, La Ponderosa y vía de penetración; 2°) “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, ubicado en el sector Los Claros, asentamiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (653 Has con 2.444 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Rafael Urdaneta y José Atencio; Sur: Terreno ocupado por camaronera INMARLACA; Este: Terrenos ocupados por camaronera INMARLACA y Carmen Luna; y, Oeste: Terrenos ocupados por José Atencio y José Urdaneta; 3°) “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (467 Has con 5.412 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por fundo Viejo Mangle; Sur: Vía de penetración y fundo de Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA); Este: Terrenos ocupados por fundo Viejo Mangle y Lago de Maracaibo; y, Oeste: Vía de penetración; 4°) “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, ubicado en el sector el Crucero, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (490 Has 9.146 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por parcelamiento La Laguna de Bernal; Sur: Terreno ocupado por camaronera Camalago; Este: Lago de Maracaibo; y, Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Campaña; 5°) “LA INMACULADA”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (216 Has con 2.589 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo el Diez de Gabriel Urdaneta; Sur: Terreno ocupado por El Carmen Hebner Machado; Este: Vía de penetración; y, Oeste: Fundo ocupado por Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA); 6°) “EL DIEZ”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (173 Has con 560 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración; Sur: Terreno ocupado por Cooperativa Reina del Campo y vía de penetración; Este: vía de penetración y terreno ocupado por Cooperativa Reina del Campo; y, Oeste: Vía de penetración y fundo ocupado por Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA); y, 7°) “EL CARMEN”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (219 Has con 6.350 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Inmaculada; Sur: Terreno ocupado por fundo La Vega de José Romualdo Machado; Este: Con vía de penetración y, Oeste: Terreno ocupado por Inversiones Marinas del Lago , C.A. (INMARLACA); a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos en el escrito de solicitud de medida, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A (INMARLACA), consignó Informe Registral proveniente de la Oficina Regional de Tierra ORT Zulia, oficio de la Oficina Regional del estado Zulia (Zulia Norte), oficios emitidos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Zulia del Ministerio Público, distinguidos con los números 24-F46-1138-2021 y 24-F46-1067-2021, y documento de propiedad del lote de terreo denominado San Antonio.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el experto designado en la presente causa, ciudadano RICHARD COLMENARES SEMPRÚN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.423.265, Biólogo Marino, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre los lotes de terrenos objeto de la presente solicitud.

-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su requerimiento, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), anotada bajo el N° 35, Tomo 26-A. (Folios del 13 al 16).

2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA ENCANTADA DE OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 50, Tomo 6-A. (Folios 25 al 30).

3. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA ENCANTADA DE OCCIDENTE C.A., celebrada en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 57, Tomo 113-A RM 4TO. (Folios 37 al 42).

4. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el N° 17, Tomo 53-A. (Folios 44 al 49).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su fijación, registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende la constitución de las sociedades mercantiles INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), AGRÍCOLA LA ENCANTADA DE OCCIDENTE C.A., y AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE, S.A., quienes fueron sus accionistas fundadores, sus representantes legales, sus atribuciones estatutarias, entre otros aspectos del contrato societario; así como los puntos tratados en la Asamblea General Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA ENCANTADA DE OCCIDENTE C.A., a saber, venta de acciones, reforma de cláusulas del contrato societario. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del contrato de cesión de derechos y acciones del lote de terreno denominado “SEGUNDO LOTE DE TERRENO PLAYA PONDEROSA”, celebrado en fecha trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA U.P. 2017, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 09, Tomo 9, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A (INMARLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), anotada bajo el N° 35, Tomo 26-A. (Folios 59 y 60).

6. Copia fotostática simple del escrito suscrito por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.202.141, dirigido al ciudadano OMAR LÓPEZ, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zulia, fechado el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). (Folio 78).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 5 y 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, los cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas simples que son admisibles como medio de prueba, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, a las cuales se les pueden agregar las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

7. Copia fotostática simple del contrato cesión de derechos del lote de terreno denominado “LA INMACULADA”, celebrado entre el ciudadano ROLANDO JOSÉ MACHADO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.379.759, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), anotada bajo el N° 35, Tomo 26-A, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 03, Tomo 72. (Folios 62 y 63).

8. Copia fotostática simple del contrato de cesión de derechos del lote de terreno denominado “EL DIEZ”, celebrado entre la ciudadana ADRIANA CRISTINA NOETZLIN VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.495.477, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), anotada bajo el N° 35, Tomo 26-A, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 20, Tomo 153 (Folios 67 al 69).

9. Copia fotostática simple del contrato de cesión de derechos del lote de terreno denominado “EL CARMEN”, celebrado entre el ciudadano HEBNER JOSÉ MACHADO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.912.350, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), anotada bajo el N° 35, Tomo 26-A, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 48, Tomo 73. (Folios 71 y 72).

10. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”, celebrado entre el ciudadano ARGENIS DE JESÚS ROJAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.827.111, y la sociedad mercantil INVERSIONES JORMAR 2381, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 16, Tomo 87-A 485, otorgado ante la oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo N° 2018.19, asiento registral 1 del Inmueble matriculado el N°. 478.21.10.2.160. (Folios 117 al 121).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 7, 8, 9 y 10, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados autenticados y de un documento público, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1357 y 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende los distintos contratos de cesión de los derechos de los lotes de terrenos denominados “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, realizados en favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), quienes fueron los participantes en la cesión, el precio pactado, la forma de pago, las medidas, ubicación y linderos de los lotes de terrenos cedidos, entre otros aspectos. Ahora bien, en cuanto al documento distinguido con el número 10, se aprecia que el mismo guarda relación con la compraventa de un lote de terreno que no está vinculado con la solicitante de la medida autónoma de protección, por lo cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

11. Copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, del Poder Judicial otorgado por la ciudadana AURA LUCÍA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.88.569, actuando en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LACO C.A. (INMARLACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), anotada bajo el N° 35, Tomo 26-A, a los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.896.777 y V-4.524.321, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.363 y 13.679. (Folios 18 y 19).

El anterior documento, distinguido con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el carácter con el cual actúan los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA). Así se establece.

12. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24344171815RAT0005357, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 659-15, celebrada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA), sobre el lote de terreno denominado “INMARLACA”. (Folios 21 al 23).

13. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24344171817RAT0010744, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 855-17, celebrada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA LA ENCANTADA DE OCCIDENTE, C.A., sobre el lote de terreno denominado “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, con su respectivo plano topográfico. (Folios 32 al 34).

14. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24344171821RAT0014213, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1331-21, celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE S.A., sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE S.A”. (Folios 51 y 52).

15. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24344171818RAT0012699, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 942-18, celebrada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a favor de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA UP 2017,C.A. sobre el lote de terreno denominado “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, con su respectivo plano. (Folios 54 al 55.

16. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24344171814RAT0000634, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 217-14, celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.202.141, sobre el lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”. (Folios 79 al 81).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 12, 13, 14, 15 y 16, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, que deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que adicionalmente se encuentran previstos en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de los mismos se desprende la posesión agraria, transferida y reconocida por el referido ente administrativo sobre los lotes de terrenos “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE” y “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, ejercida por el grupo de empresas pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA); con excepción del lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”, el cual, conoce por notoriedad judicial este órgano judicial, ha sido revocado. Así se establece.

17. Copia fotostática simple de plano topográfico del predio denominado “ACUACULTIVOS DEL ZULIA”. (Folio 35).

18. Copia fotostática simple de plano topográfico del predio denominado “EL CARMEN”. (Folio 73).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 17 y 18, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, los cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias fotostáticas simples que son admisibles como medio de prueba, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, a las cuales se les pueden agregar las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

19. Copia fotostática simple de plano topográfico del lote de terreno denominado “LA INMACULADA”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 64 y 65).

El anterior documento, distinguido con el número 19, se componen de la copia fotostática simple de un documento publico administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende los datos de ubicación, medidas y linderos del predio denominado “LA INMACULADA”, según el sistema de coordenadas Datum Reglen, Huso 19. Así se establece.

20. Copia fotostática simple de memorando GTA 002 N° 0254-2021, de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitido por la Gerencia Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Norte, Jefe del Área Técnica. (Folio 75).

21. Copia fotostática simple de oficio signado bajo el número ORT-ZU-N° 108-14, de fecha trece (13) de agosto de 2014, emanado de la Oficina Regional de Tierras Zulia. (Folio 77).

22. Copia fotostática simple de Informe Registral, emitido por la Oficina Regional de Tierra ORT Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 115).

23. Copia fotostática simple de oficio signado bajo el N° ORT-ZUL-20, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras – Zulia Norte, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 123).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 20, 21, 22 y 23, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprenden la orden emitida por la Gerencia Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Jefe del área Técnica de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, de realizar una Inspección Técnica al predio denominado “Puerto Macondo”, con la finalidad de otorgar título de adjudicación a la persona jurídica OHANA AGRO C.A.; la información remitida por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, dirigida a la Defensa Pública Agraria referida a que la solicitud de Carta Agraria Socialista y Registro Agrario efectuada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, se encontraba paralizada en virtud que el lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”, lo posee otra persona distinta al solicitante, quien sería la adjudicada en el mismo, así como el Informe Registral del referido lote de terreno y por último la información remitida al Ministerio Público con ocasión a la causa MP-61106-21. Así se establece.

24. Copia fotostática simple del oficio signado bajo el N° 24-F46-1067-2021, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 116).

25. Copia fotostática simple del oficio signado bajo el ° 24-F46-1138-2021, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Cuerpo Técnico de la Policía Nacional Bolivariana. (Folio 122).

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 24 y 25, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos los cuales deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprenden la solicitud de información efectuada por el Ministerio Público al Instituto Nacional de Tierras y la orden impartida al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre los lotes de terreno denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Luego de haber recorrido los fundos denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, ubicados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, se deja constancia que se encuentra abiertos y en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la acuicultura, tales como, cultivo, siembra y cosecha de camarones para su posterior comercialización; SEGUNDO: Luego de haber recorrido los fundos denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, ubicados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, se deja constancia que estos se encuentran en plenitud de condiciones de producción, poseyendo aproximadamente, en su conjunto, la cantidad de setecientas noventa (790) piscinas camaroneras, con una superficie promedio de cuatro hectáreas (4 Has) cada una, diseñadas especialmente para la cría y engorde de camarones; TERCERO: Se deja constancia que en los fundos denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, ubicados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, laboran, según la información suministrada por el Departamento de Recursos Humanos, la cantidad de seiscientos noventa y nueve (699) obreros y trescientos noventa y un (391) empleados, para un total de un mil noventa (1090) trabajadores directos; CUARTO: Se deja constancia que en los fundos denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, ubicados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, se cumplen con las medidas de bioseguridad para el control de acceso y permanencia de personas en el mismo, dotándose al personal de mascarillas de protección, colocando dispensadores de alcohol y fijando carteles informativos en las distintas áreas sobre las medidas de protección a seguir, buscando así evitar la propagación del virus Sars-CoV-2 o Covid 19, tal como ha sido recomendado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que para el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), según el reporte emitido por la empresa, han sido vacunados la cantidad de un mil cuarenta y un (1041) trabajadores, con el esquema de vacunación completo, faltando por vacunar, para ese momento, la cantidad de ciento cuarenta y nueve (149) trabajadores, de un universo de trabajadores para ese momento de un mil ciento cuarenta (1140). Igualmente, se deja constancia que los fundos referidos cuentan con maquinaria, equipos y las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades propias de la acuicultura, tal como se evidencia de las fijaciones fotográficas tomadas durante la práctica de la presente actuación, pudiendo destacarse entre otras, la cantidad de setecientas noventa (790) piscinas camaroneras, con una superficie promedio de cuatro hectáreas (4 Has) cada una; dos (02) estaciones de bombeo, una principal ubicada en las orillas del Lago de Maracaibo, y una de redistribución ubicada dentro de las instalaciones de los fundos; un (01) laboratorio de investigación de acuicultura; un área (01) para la aclimatación de las larvas, dotado de tanques internos y sistema de bombeo; un (01) depósito o galpón para almacenamientos de materiales, herramientas, insumos, etc.; un (01) área de comedor; un (01) taller de carpintería; un (01) taller de mecánica; un (01) taller de fibra de vidrio; un (01) área administrativa, dotada con varias oficinas; cuatro (04) áreas destinadas a dormitorio de personal; dos (02) áreas para resguardo de plantas eléctricas; vialidad y muros internos que sirven a las piscinas de camarones; así como también se encuentran dotados de camiones, camionetas, maquinaria pesada, cisternas, motos, trimotos, etc.; QUINTO: Se deja constancia que en los fundos denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, ubicados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según el “Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camarones” llevado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, correspondiente al mes de agosto del 2021, el cual se adjunta a la presente acta para que forme parte de la misma, se produjo la cantidad de seiscientos noventa mil ciento treinta kilogramos (690.130 Kg) de camarón; SEXTO: En este punto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), solicitó se dejara constancia que durante el recorrido del fundo denominado “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual, conoce por notoriedad judicial este órgano jurisdiccional, ha sido denominado como “LAS MARGARITAS”, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, se evidenció la presencia de un rebaño de ganado bufalino de aproximadamente treinta (30) animales, los cuales pastan libremente en el área de las piscinas camaroneras que no ha podido concluir su representada, así como de la presencia de escombros de bloques, cemento, materiales ferrosos, restos de madera, etc.”

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), respecto de este medio probatorio, señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encontraban los lotes de terrenos denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, para el momento de llevarse dicha actuación, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de sus actividades agropoductivas, destacándose el hecho que sobre los referidos lotes de tierra ejerce la posesión agraria la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), quien por intermedio del personal adscrito a ella realiza labores propias de la acuicultura, específicamente en la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización. Igualmente se apreció que se encontraban en funcionamiento la cantidad de setecientas noventa (790) piscinas camaroneras que conforman la totalidad de la unidad de producción, debiendo destacarse el hecho que en el referido fundo se observó la presencia de un lote de ganado bufalino, conformado por aproximadamente treinta (30) animales, los cuales interfieren en las actividades que normalmente deben desarrollarse en dicho fundo acuícola, siendo que las mismos ponen en riesgo el proceso agroproductivo desarrollado, dado la fragilidad del mismo. También se logró evidenciar que en los referidos lotes de tierra laboran la cantidad de mil noventa (1090) trabajadores y que se obtuvo una producción de seiscientos noventa mil ciento treinta kilogramos (690.130 Kg) de camarón, según el Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras llevado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para el mes de agosto de 2021. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de la Experticia practicada por el BIÓLOGO MARINO, ciudadano RICHARD COLMENARES SEMPRÚN, sobre los lotes de terrenos denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, se extrae lo siguiente:

“(…) El cultivo de camarón marino Litopenaeus vannamei (Boone, 1931) representa el rubro más importante de la acuicultura venezolana, cuya producción (kg/ha) se ubica entre la más altas de América Latina. El éxito señalado, en parte ha sido justificado por la utilización durante años de un ciclo cerrado de larvas domesticadas, por medio del cual se obtiene un mejor abastecimiento de larvas de buena calidad y un mayor control de patologías.
La finca camaronera INMARLACA desarrolla la actividad, única y exclusivamente de acuicultura industrial desde hace más de veinte (20) años, la cual se encuentra autorizada por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura según permiso No. CAM-040-2003 de fecha /08/09/20, actividad regulada por la Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en Gaceta Oficial (E) No. 6.150 de fecha 18/11/14
(…)
 PROCESO DEL CULTIVO DE CAMARÓN
Inicia con la preparación de la piscina o lagunas de producción, en el cual se acondiciona el suelo se acondiciona el suelo para que este Optimo (sic) para el cultivo, se chequea el pH del suelo, se mide con un pH metro, si el mismo se encuentra con valores óptimos (mayor de 7,0) se procede al Llenado (sic), y si el valor del pH en menor de 7, se procede a agregar el carbonato de calcio (cal agrícola) at (sic) mismo, dependiendo del nivel de acidez la dosis varia, existiendo tablas de dosificación de pH del suelo.
El fondo de la piscina debe estar libre de cualquier maleza y con cierta nivelación que permita su posterior drenaje (…).
El llenado se hace a través de una estructura que comunica el canal reservorio con la piscina (estructura de entrada), la cual tiene un sitio donde se ubican unas mallas para evitar la entrada de depredadores y la estructura contiene unas ranuras donde van unas tablas (…).
Una vez que la piscina tenga los niveles óptimos, se procede a la siembra de post larvas de camarón, paso que consiste en colocar las postlarvas de camarón en la piscin, las cuales un mes antes fueron reservadas en el laboratorio de producción (…).

Antes de la llegada de las larvas de camarón a la granja, se tiene que ir al laboratorio a evaluar la calidad delos (sic) animales. El asegurar la obtención de postlarvas saludables y vigorosas es condición necesaria para un buen inicio de cultivo. La post larvas de buena calidad deben estar libres de organismos infecciosos y presentar un buen estado de salud general.

Al llegar a finca, los animales se disponen en una sala de recepción (Raceway). Lugar acondicionado dentro de la granja y cuyo fin es ejecutar un transito (sic) adecuado entre el laboratorio de producción de postlarvas y las condiciones de larva. En la sala de Raceway se ejecutan los procesos de nivelación de condiciones físicoquimicas (sic) entre el agua de transporte de larva y el agua de finca. Esta sala también funciona como una primers (sic) fase de precria (sic) de camarón en finca.
La cantidad de postlarvas que se siembran en una piscina depende de la densidad de siembra que se planifique trabajar. Una vez las postlarvas salen de la sala de Raceway se procede a la liberación de las postlarvas en el cuerpo de auga receptor (precria (sic) en camp o (sic)). Los estanques de cultivo deben ser cuidadosamente inspeccionados antes de sembrarlos. Estos deben contar con un afloramiento de algas y estar libres de peces, jaibas, cangrejos, larvas de libélula u otros organismos que suelen buscar refugio y alimento dentro o a las orillas de los estanques tan pronto como sea posible.
(…)
Una vez sembrados los camarones en las piscinas (aproximadamente unas 3.000.000 de postlarvas por cada piscina), comienza un proceso de engorde donde son alimentadas cuatro (4) veces al día. En esta fase de precria (sic) en campo, permanecen las postlarvws durante aproximadamente 30 dias (sic) hasta que alcance un tamaño suficiente para ser consideradas juveniles (aproximadamente 1g o mas).
Cuando el animal ya es juvenil, es transferido desde la precria (sic) en campo hasta las piscinas contiguas (…)
Ya en esta fase del ciclo de cultivo, correspondiente al engorde, los animales estarán durante toda su permanencia en la piscina hasta lograr la talla a comercializar.
(…)
(…) el cálculo de los kilogramos de cosecha varia debido a que el ciclo biológico al que está expuesto el camarón es rotativo y esta (sic) sujeto a factores como el clima, erosión de suelo, entre otros, los cuales contribuyen con el crecimiento y sobrevivencia del camarón.
(…)
(…) El alimento que se usa para alimentar los camarones es de tipo pellet, elaborado con materia prima de origen animal y vegetal. El alimento representa uno de los costos mas (sic) alto en este sistema de producción.
Las siembras en la finca camaronera Inmarlaca se programan de manera mensual, siento estas de 6 a 8 por mes, lo que permite sembrar y cosechar todos meses y mantener el proceso productivo sin pausas durante todo el año.
Una vez sembrada, una piscina puede prolongar su ciclo de producción sin detenerse para hacerle mantenimiento mayores a los muros y fondos de las piscinas durante un período prolongado de tiempo.
Cada tres años, las piscinas en producción se drenan, procedimiento al secado de sus fondos, se ara y corrige la pendiente de fondo si es necesario. Una vez finalizado este proceso se inicia un nuevo ciclo de cultivo, la granja camaronera Inmarlaca posee actualmente en todos los modulos (sic) 790 piscinas en producción con una superficie aproximada de cuatro (4Ha) cada una en un promedio, lo que quiere decir que, las dimensiones de las piscinas son variables.
(…) A razón del peso promedio en gramos del camarón el mismo se estima en 12 gramos aproximadamente.
(…)
Las actividades desarrolladas por la finca camaronera Inmarlaca contribuyen de distintas formas a la economía y desarrollo social de la región y el país, generando aproximadamente de Un Mil Noventa (1.090) empleos directos e indirectos, con una producción anual de aproximadamente 8.000.000 de Kg de todo tipo de especies marinas en cautiverio, representando esta producción un importante aporte a la producción de proteína para consumo a nivel nacional e internacional.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), sobre los lotes de terrenos denominados INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas, a saber, la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, el cual fue determinado en treinta y seis (36) meses atendiendo a sus características propias. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad mercantil INVERSIONES MARINA DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), desarrolla en los lotes de terreno denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, actividades propias de la acuicultura, específicamente la cría y engorde de camarones para su posterior comercialización, explotando actualmente la cantidad de setecientas noventa (790) piscinas, produciendo para el mes de agoto del presente año la cantidad de seiscientos noventa mil ciento treinta kilogramos (690.130 Kg) de camarón, empleando al mismo tiempo a mil noventa (1090) personas, todo lo cual se evidenció en la inspección judicial practicada y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia, razones suficientes para considerar que la producción desarrollada por la solicitante beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por la solicitante, este órgano jurisdiccional apreció en el capítulo de la valoración de los medios de pruebas, la copia fotostática simple del Memorando GTA 002 N° 0254-2021, fechado el ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitido por la Gerencia Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Norte, Jefe del Área Técnica, por medio del cual ordena la realización de una inspección técnica al predio denominado “PUERTO MACONDO”, con la intención de otorgarle un título de adjudicación a la sociedad mercantil OHANA AGRO, C.A., siendo que dicha inspección recae sobre los lotes de tierra ocupados por la solicitante de la medida autónoma de protección, por lo que evidentemente el otorgamiento de un título de adjudicación a un tercero amenazaría el proceso productivo desarrollada por ella; igualmente se valoró en la inspección judicial practicada en fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en la cual se dejó constancia de la presencia de un lote de ganado bufalino, conformado por treinta (30) animales, los cuales pastaban en las piscinas camarones, poniendo así en riesgo la producción acuícola desarrollada, dada la fragilidad de dicha actividad. Igualmente, conoce este órgano jurisdiccional, por notoriedad judicial que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, ha sido denominado como “LAS MARGARITAS”, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, mediante la instauración de una serie de procesos judiciales agrarios y penales, situación que evidentemente amenaza el proceso productivo actualmente desarrollado en el mismo, creando inseguridad jurídica, y que de materializarse interrumpiría la producción desplegada. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), consistente en la explotación de setecientas (790) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, la cual es desplegada en los lotes de terrenos denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; pudiendo inclusive retirarse el lote de ganado bufalino que permanece en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto resguardo en otra área. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades desarrolladas dentro de los lotes de terrenos denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, atendiendo a sus características propias, es de treinta y seis (36) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), para la protección de la actividad agroproductiva desarrollada por ella, consistente en la explotación de setecientas noventa (790) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, la cual es desplegada en los lotes de tierra denominados “INMARLACA”, “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, “LA INMACULADA”, “EL DIEZ” y “EL CARMEN”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en los referidos lotes de terrenos, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; pudiendo inclusive retirarse el lote de ganado bufalino que permanece en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto resguardo en otra área. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio La Cañada del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), consistente en la explotación de setecientas noventa (790) piscinas camaroneras para la cría y engorde de camarones de la especie “litopenaeus vannamei”, para su posterior comercialización, desarrollada en los lotes de terrenos denominados: 1°) “INMARLACA”, ubicado en el sector El Crucero, asentamiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.173 Has con 4.298 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Rubén Izquierdo y Fundo La Lagunita Bernal; Sur: Terrenos ocupados por fundo La Lagunita de Bernal y Lago de Maracaibo; Este: Terreno ocupado por la parcela Don Alonso; y, Oeste: Terrenos ocupados por Fundo La Lagunita de Bernal, La Ponderosa y vía de penetración; 2°) “VIRGEN DEL CARMEN Y SAN JACINTO”, ubicado en el sector Los Claros, asentamiento campesino sin información, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (653 Has con 2.444 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Rafael Urdaneta y José Atencio; Sur: Terreno ocupado por camaronera INMARLACA; Este: Terrenos ocupados por camaronera INMARLACA y Carmen Luna; y, Oeste: Terrenos ocupados por José Atencio y José Urdaneta; 3°) “AGROPECUARIA MARINA DE OCCIDENTE”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (467 Has con 5.412 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por fundo Viejo Mangle; Sur: Vía de penetración y fundo de Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA); Este: Terrenos ocupados por fundo Viejo Mangle y Lago de Maracaibo; y, Oeste: Vía de penetración; 4°) “SEGUNDO LOTE DE TERRENO DE PLAYA LA PONDEROSA”, ubicado en el sector el Crucero, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (490 Has 9.146 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por parcelamiento La Laguna de Bernal; Sur: Terreno ocupado por camaronera Camalago; Este: Lago de Maracaibo; y, Oeste: Terrenos ocupados por Hacienda La Campaña; 5°) “LA INMACULADA”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (216 Has con 2.589 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo el Diez de Gabriel Urdaneta; Sur: Terreno ocupado por El Carmen Hebner Machado; Este: Vía de penetración; y, Oeste: Fundo ocupado por Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA); 6°) “EL DIEZ”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (173 Has con 560 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración; Sur: Terreno ocupado por Cooperativa Reina del Campo y vía de penetración; Este: vía de penetración y terreno ocupado por Cooperativa Reina del Campo; y, Oeste: Vía de penetración y fundo ocupado por Inversiones Marinas del Lago, C.A. (INMARLACA); y, 7°) “EL CARMEN”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (219 Has con 6.350 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo La Inmaculada; Sur: Terreno ocupado por fundo La Vega de José Romualdo Machado; Este: Con vía de penetración y, Oeste: Terreno ocupado por Inversiones Marinas del Lago , C.A. (INMARLACA); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; pudiendo inclusive retirarse el lote de ganado bufalino que permanece en dicha unidad de producción, con el apoyo del Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), para su correcto resguardo en otra área; la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1162-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 121-2021, 122-2021, 123-2021, 124-2021, 125-2021, 126-2021, 127-2021 y 128-2021.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.