LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con la cédula de identidad número V-7.772.753, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020), anotada bajo el N° 25, Tomo 15-A RM1, asistida por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.896.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.363; requerimiento formulado en conformidad con las previsiones del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., asistida por el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada en el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, ubicado en la vía Santa Cruz del Zulia, sector vía la Redoma del Conuco, parroquia Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (1.309 Has 8422 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Lote 1: Norte: M.C.L y hacienda Culintrillar; Sur: Rancho San José, hacienda B.V y vía pública; Este: Con C.R, Los Militones y hacienda el Peonio; y, Oeste: Hacienda Vericarey y terrenos que son o fueron de hacienda La Candelaria y Hacienda San Luís; Lote 2: Norte: Con vía pública; Sur: Hacienda El Peonio; Este: Hacienda el Peonio; y, Oeste: Con terrenos que son o fueron de J. C y J.M; del cual se puede leer lo siguiente:
“III
DE LOS HECHOS
Es el caso, Ciudadano Juez, que mi representada, la sociedad mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual desarrolla su actividad productiva en el [sic] unidad de producción “Fundo Matehebe”, ubicado en la vía Santa Cruz del Zulia, sector vía la Redoma del Conuco, parroquia Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (1.309 Has 8422 mts2), (…); realiza su actividad agropecuaria como parte de su patrimonio familiar desde el año 1984, esta actividad fue posible desde la adquisición del fundo, desarrollando dicha actividad de forma ininterrumpida, tal como se desprende de la tradición documental y del Registro ante la Dirección de Ganadería, División de Producción Animal, No. 037, expedido por la Oficina de Fomento Pecuario de Santa Bárbara del Zulia, realizado en fecha 23 de Abril [sic] de 1984, (…).
Es de hacer notar que el objeto social de mi representada, constituye la explotación del ramo agrario en general; fomento, desarrollo y explotación racional y técnica de fundos con fines agrícolas, la trasformación de productos de la ganadería y agricultura; adquisición, venta o permuta de toda clase de ganado; compra, venta distribución y comercialización de productos derivados de la industrialización de leche; y procesamiento de alimentos.
En este sentido, AGROPECUARIA METEHEBE, C.A. en su forma de sociedad mercantil continúa un trabajo de tres (3) décadas, donde ha enfocado sus esfuerzos en cumplir con las diversas variables que preceden inclusive a la vigente Ley de Tierras [y] Desarrollo Agrario, como lo fue La [sic] Ley de Reforma Agraria de fecha 05/03/60, asi [sic] como las variables de productividad establecidas por el Instituto Nacional de Tierras, dedicándose a la ganadería de doble propósito, con un inventario que dependiendo de los ciclos productivos del fundo alcanza más de Un Mil (1.000) reses en algunas épocas y mas de Quinientas (500) reses en la actualidad, distribuidas entre vacas, becerros, becerras, toros, novillas, novillos, mautes, mautas.
Mi representada cuenta ademas [sic] con un acervo importante de maquinarias, implementos y equipos de labranza y trabajo de tierra entre los cuales mencionamos: (…).
Como parte del proceso productivo actual que desarrolla mi representada, se hace necesario mencionar que actualmente se hace uso continuo e ininterrumpido de la maquinaria como se puede evidenciar del consumo de combustible que presenta la finca en el último trimestre, faenas las cuales resultan necesarias para desarrollar de forma correcta la actividad agropecuaria; siendo en promedio mensual, entre 3.500 lts a 4.000 lts; (…).
Mi representada, además, cuenta con una nómina de veinticuatro (24) empleados, distribuidos entre secretaria, servicios agropecuarios, encargado, ordeñadores, sabaneros, vigilantes, camperos, servicios generales, constructor, operadores de máquinas, cocineros, mantenimiento, entre otros que hacen posible la actividad que desempeña mi representada, cobrando un salario justo con todos los beneficios de ley, (…)
La propiedad del referido predio ha sido pacífica, continua y reiterada permitiendo a lo largo de 35 años, desarrollar la actividad ganadera de forma ininterrumpida, (…), propiedad la cual está constituida por la integración de los fundos La Unión, Paris, El Respiro, Las Mercedes, Batiji, Nicaragua y otros fundos mas, que en la actualidad posee diversas, mejoras, construcciones y bienhechurías entre las cuales se encuentran ocho (08) vaqueras bien delimitadas (…):
(…)
IV
DE LA AMENAZA AL PROCESO PRODUCTIVO
Parte importante del proceso productivo de mi representada consiste en hacer posible el desarrollo de zonas aprovechables que se sirvan de instalaciones, infraestructura, operaciones, ubicación geográfica y personal existentes; en este sentido las actividades de producción ganadera están íntimamente relacionadas a la expansión del espacio con vocación para incrementar los niveles de productividad en concordancia con el plan de desarrollo de la nación.
Pero el caso es de que la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado [sic] Zulia, en fecha en fecha 16 de julio de 2021, emitió Boleta de Notificación de Inspección Técnica sobre la sede social de la sociedad mercantil Agropecuaria Matehebe, C.A., (…), anexada a la presente solicitud; notificación a través de la cual se violentan derechos fundamentales de mi representada establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
En primer lugar, fundamentan la boleta de notificación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando falsos supuestos de hecho donde solicitan se consignen unos recaudos solicitados en dicha boleta, pero procediendo a fijar el cartel en un espacio fuera de la finca permitir que nadie tuviera conocimiento de la misma, hecho el cual aunque no forma parte del objeto de la presente solicitud si denota el inicio de una amenaza al proceso productivo que realiza mi representada, ya que como se ha señalado, existe un derecho de propiedad legal y legítimo de mi representada que debe ser respetado por funcionarios y organismos públicos de igual forma.
En segundo lugar, se trastocan los derechos constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al emitir una convocatoria a un sujeto abstracto, que aun cuando la La [sic] Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite emitir dicha notificación dirigida a cualquier interesado, no así puede transgredir la obligación que posee todo funcionario de realizar efectivamente las notificaciones dentro de un proceso administrativo de esta índole, siendo que la normativa que rige la materia establece que la notificación es de carácter personalísimo.
Aunado al hecho anterior, los funcionarios presentes en las oficinas de Instituto Nacional de Tierras ORT Sur del Lago se han negado a recibir los escritos de defensa y consignación de recaudos a las personas autorizadas a asistir a mi representada, comportamiento el cual, representa una [sic] motivos ocultos que dieron pie a la apertura de un procedimiento administrativo de este tipo, lo cual, claramente transgrede los derechos que le asisten a mi representada (…), impidiéndole a mi representada el acceso a las actas, para poder así ejercer los derechos que le asisten por ley.
Aunado a ello, los apoderados judiciales de mi representada, han agotado las vías, para no solo conocer el contenido de las actas que conforman el referido procedimiento administrativo y ejercer su derecho a la defensa, sino que también, presentó a la sede de la Oficina Regional de Tierras Zulia Sur, (…), siendo que en dicha oficina se negaron a permitir poner a nuestra representada en autos sobre el procedimiento; sin motivo o fundamento legal alguno.
Fueron violentados en la sustanciación del presente proceso del debido proceso y el derecho a la defensa, porque no se permitió el acceso a las actas, a los efectos de ejercer los recursos correspondientes, no se permitió presentar las pruebas de descargo y no se permitió ilustrar al órgano administrativo sobre la improcedencia del presente procedimiento, violentando los derechos constitucionales de igualdad ante la Ley, el debido proceso, derecho a la defensa lo cual a todas luces resulta nulo de pleno derecho según el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional.
(…)
Queda claro que la conducta asumida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y sus dependencias, constituyen una amenaza grave a la actividad de producción ganadera desarrollada por mi representada, ya que se atenta contra el derecho de propiedad que legalmente le asiste y perturbando de forma grave y lesiva el ciclo productivo del fundo denominado “Matehebe” propiedad de representada.
La actuación del Instituto Nacional de Tierras genera efectos secundarios perjudiciales en toda la cadena productiva de mi representada por cuanto dicho procedimiento ha concurrido -sin conocer las cusas- con amenazas patrimoniales de forma verbal de personas desconocidas a trabajadores y propietarios, acciones ilegales y amenazas que afectan el desenvolvimiento para desarrollar la actividad según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo que es un hecho cierto que mi representada está siendo objeto de actos, al emplear empleados de [sic] Instituto Nacional de Tierras para perturbar la actividad productiva que realiza, siendo la presente instancia, la idónea a los efectos de restituir la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales violentados.
En virtud de la vocación que poseen dichas tierras y el uso dado por mi representada a las misma en cabal cumplimiento a las variables agroproductivas, en vista de las perturbaciones que ejerció la Oficina Regional de Tierras (Sur del Lago) del Instituto Nacional de Tierras a través de sus funcionarios, constituyendo un riesgo de ejecución inminente, solicitó [sic] a este Juzgado bajo su digno cargo acuerde Medida de Protección Agroalimentaria, sobre las unidades de producción agraria donde mi representada desarrolla su actividad agraria especificadas en el presente escrito con el objeto de impedir actuaciones o medidas que impidan el normal desenvolvimiento, desarrollo y producción de las actividades que mi representada realiza y que pudieran en el futuro afectar los derechos sobre dichas unidades de producción y los procesos que se desarrollan dentro de las mismas.”
En fecha treinta (30) octubre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada, el día miércoles trece (13) de octubre del mismo año a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha antes referida, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito que encabeza el presente expediente, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.871.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.387, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó medios de prueba adicionales para fundamentar el requerimiento efectuado.
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el experto designado en la presente causa, Ingeniero en Producción Agropecuaria HILDEMAR ENRIQUE MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.027.859, inscrito bajo el número de legalización 013650080, consignó el Informe Técnico de la Experticia practicada sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, constante de dieciocho (18) folios útiles.
-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su solicitud, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020), anotada bajo el N° 25, Tomo 15-A RM1. (Folios 15 al 21)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos del contrato societario. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de inscripción dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2020). (Folio 23).
El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el cumplimiento de un deber formal tributario por parte de la solicitante de la medida autónoma de protección, el número de Registro Único de Información Fiscal, así como su domicilio fiscal. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., celebrada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinte (2020), anotada bajo el N° 3, Tomo 37-A RM1. (Folios 26 al 28).
El anterior documento, distinguido con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la celebración de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), los puntos tratados en ella, a saber, la cesión de acciones, modificación del artículo 5 del acta constitutiva estatutaria y la designación de la nueva junta directiva. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Registro de Identificación de la Propiedad Ganadera del fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, tramitado ante la División de Producción Animal de la Dirección de Ganadería del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 0377, expedido por la Oficina de Fomento Pecuario de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (Folio 30)
5. Copia fotostática simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural del fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, expedida por la Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (CATASTRO), de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (Folio 32).
6. Copia fotostática simple de la Certificación de Mediano Productor, a nombre del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-699.904, emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000). (Folio 34).
7. Copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, presentado por el ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-699.904, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintinueve (29) de noviembre dos mil cinco (2005). (Folio 36).
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 4, 5, 6 y 7, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos público administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el cumplimiento de las normativas administrativas por parte de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., ante la División de Producción Animal de la Dirección de Ganadería, ante la Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (CATASTRO), de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
8. Copia fotostática simple del Inventario de Maquinaria y Equipos de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A. (Folio 38).
9. Copia fotostática simple de los Despachos de Combustible de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A. (Folio 40).
10. Copia fotostática simple de la Relación de Trabajadores que prestan sus servicios en el fundo denominado “FUNDO MATEHEBE”, por cuenta de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A. (Folio 42).
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 8, 9 y 10, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no constituyen un medio de prueba valido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que son admisibles como medio de prueba, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos, de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos y las de documentos públicos administrativos, estas últimas con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
11. Copia fotostática simple de la Certificación Nacional de Vacunación Nº OX83SOEASm, de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras. (Folios 44).
12. Copia fotostática simple del Programa de Erradicación de Brucelosis Nº 939426, de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitido por la Federación de Colegio de Médicos Veterinarios de Venezuela. (Folios 45).
13. Copia fotostática simple del Protocolo de Registro de Tuberculinización en Fundos Nº 005904, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Comité Sanidad Agropecuaria del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras. (Folios 46).
Los anteriores documentos, distinguido con los números 11, 12 y 13, se compone de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el cumplimiento de las normas fitosanitarias por parte de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para la erradicación de rabia, fiebre aftosa, clostridiales, brucelosis y tuberculosis del ganado de su propiedad que pasta en el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”. Así se establece.
14. Copia fotostática simple del contrato de Cesión de Derechos otorgado por el ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-699.904, y por la ciudadana ELIZABETH MARÍA RINCÓN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con las cédula de identidad número V-1.068.749, en favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el N° 43, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción. (Folios 48 al 50).
El anterior documento, distinguido con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la Cesión de Derechos efectuada por los ciudadanos CARMELO CONTRERAS BARBOZA y ELIZABETH MARÍA RINCÓN DE CONTRERAS, en favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., en relación al fundo denominado “FUNDO MATEHEBE”. Así se establece.
15. Copia fotostática simple de las Actuaciones Practicadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y por el Comando de la Primera Compañía del Cuarto Pelotón del Destacamento Nº 115 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa. (Folios 52 al 58).
El anterior documento, distinguido con el número 15, se compone de las copias fotostáticas simples de un documento público y de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden las actuaciones practicadas por las nombradas instituciones con ocasión a la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, Hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Soborno de Funcionario Público, destacándose de las mismas el hurto de ganado propiedad de la solicitante de la medida de protección, el cual pertenece del fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”, específicamente un lote de siete (07) novillas. Así se establece.
16. Copias simples de fotografías de maquinaria pesada, ganado e instalaciones captadas supuestamente en el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, según lo indicado en el escrito de solicitud de la medida autónoma de protección. (Folios 60 al 63).
Respecto de los documentos distinguidos con el número 16, se considera oportuno citar al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:
“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen las mismas características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...).
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...).”
Partiendo del anterior criterio, se aprecia que las copias fotostáticas simples de las fotografías consignadas, se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; y, siendo que las mismas no contienen mayores datos sobre las circunstancias en las cuales fueron tomadas, su autoría, implementos utilizados para tomarlas, entre otros aspectos, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
17. Copia fotostática simple del Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, tramitado por el ciudadano CARMELO CONTRERAS, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), expedido en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). (Folio 65).
El anterior documento, distinguido con el número 17, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, tramitado por el ciudadano CARMELO CONTRERAS, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para movilizar ganado del fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, al fundo agropecuario denominado “BUENA VISTA”. Así se establece.
18. Copia fotostática certificada por la secretaría de este órgano jurisdiccional, del Poder otorgado por la ciudadana CARMEN EUGENIA CONTRERAS DE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., a los abogados JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, ÁNGELA GONZÁLEZ BRACAMONTE, FABIOLA CRISTINA BÓSCAN RUÍZ, ANDRÉS MIGUEL GONZÁLEZ CRESPO y HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.896.777, V-4.524.321, V-25.181.790, V-11.871.797, V-7.758.628 y V-7.770.904, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.363, 13.679, 295.585, 104.387, 26.652 y 33.792. (Folios 70 al 72).
El anterior documento, distinguido con el número 18, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el carácter con el cual actúan los prenombrados abogados para representar, sostener y defender los derechos e intereses a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A. Así se establece.
19. Copia fotostática simple del plano topográfico del fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”. (Folio 89).
El anterior documento, distinguido con el número 19, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, apreciándose que el mismo carece de firma, lo cual no permite conocer su autoría, en consecuencia, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
20. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio del presente año, anotada bajo el N° 25, Tomo 29-A RM1. (Folios 90 al 97).
El anterior documento, distinguido con el número 20, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la celebración de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), así como los puntos tratados en ella, a saber, la incorporación de un nuevo socio, aumento de capital, modificación de los artículos 5, 10 y 11, y la designación de una nueva junta directiva. Así se establece.
21. Copia fotostática simple de la Notificación de Inspección Técnica, emitida por la Gerencia Técnica Agraria del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), a practicarse sobre el fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”. (Folio 98.
El anterior documento, distinguido con el número 21, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del misma se desprende la orden emitida por el instituto agrario para realizar una Inspección Técnica en el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, para verificar la ocupación y estado actual del mismo. Así se establece.
22. Copia fotostática del Hierro utilizado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., para marcar el ganado de su propiedad. (Folio 99).
El anterior documento, distinguido con el número 22, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el Hierro utilizado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., para marcar el ganado de su propiedad. Así se establece.
23. Copias fotostáticas simples de los escritos consignados por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., ante el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, estado Zulia, y ante la Gerencia de Registro Agrario Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ambos con sellos de recibido. (Folios 101 al 110).
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 23, se componen de las copias fotostáticas simples de una carta o misiva, las cuales poseen sellos de recibido por su destinatario, que deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; de los mismos se desprende que la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., se ha dirigido al ente agrario a los fines de demostrar las condiciones en las cuales se encuentra operando el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, los trabajos realizados hasta esa fecha, así como los proyectos previstos a realizar en el mismo. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, (…), se deja constancia que este se encuentra en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), tales como la adecuación de potreros, reparación de infraestructuras y lienzos, pastoreo de ganado vacuno, ordeño, entre otras; SEGUNDO: Luego de haber recorrido el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, se deja constancia que este se encuentra en condiciones que favorecen la actividad agropecuaria de ganadería de doble propósito (leche-carne), evidenciándose la presencia de maquinaria pesada, instalaciones y equipos para el procesamiento de leche y fabricación de quesos, corrales, vaqueras, mangas, romanas e instalaciones para el manejo del ganado, así como de obreros que cumplen con las labores diarias que deben realizarse en dicha unidad de producción; TERCERO: Se deja constancia que en el lote de terreno denominado “FUNDO MATEHEBE”, según la información suministrada por las apoderadas judiciales de la solicitante, cuenta con una nómina de veinticuatro (24) trabajadores, que hacen posible la actividad desempeñada en el mismo, los cuales desempeñan distintos roles en la unidad de producción. CUARTO: Se deja constancia que el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, posee un lote de ganado vacuno conformado por ciento veinte (120) vacas, cincuenta (50) becerros, cincuenta (50) becerras, veinte (20) toros, cincuenta y cinco (55) novillas, sesenta (60) novillos, cuarenta y cuno (45) mautes y cuarenta y cinco (45) mautas, para un total de cuatrocientas cuarenta y cinco (445) cabezas de ganado; QUINTO: Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, se cumplen actualmente con las medidas de bioseguridad para el control de acceso y permanencia de personas en el mismo, buscando así evitar la propagación del virus Sars-CoV-2 o Covid 19, tal como ha sido recomendado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se deja constancia que dentro del referido lote de terreno se encuentran las siguientes instalaciones, maquinarias y equipos necesarios para la actividad agraria, tales como: una (01) casa destinada como vivienda principal de habitación y una (01) casa anexa para huéspedes, construidas con paredes de bloques y concreto frisado y pintado, techos de platabanda revestidas de tejas y pisos de caico; una (01) vivienda destinada para el encargado, construida con techo de platabanda, paredes de concreto frisado y pintado y pisos de caico; dos (02) casas construidas con estructura de hierros, techos de zinc, piso de cemento y puertas de hierro, destinadas como viviendas para el personal obrero; una (01) vaquera denominada “La Nueva”, construida en estructura de hierro, techo de zinc deteriorados, pisos de concreto, corrales de hierro, manga de vacunación y dos (02) casas para obreros, construidas con estructura de hierro, techos de zinc, piso de cemento, puertas de hierro; una (01) vaquera denominada “Nicaragua”, construida con estructura de hierro, pisos de concreto, techo de zinc deteriorados, seis (06) corrales de hierro, manga de vacunación y dos (02) casas para obreros, construidas con estructura de hierro, techos de zinc, piso de cemento, puertas de hierro y un bebedero de concreto; una (01) vaquera denominada “Villanueva”, corral de hierro con piso de cemento y techo de zinc, manga de vacunación, romana de un animal y dos (02) viviendas para obreros, construidas con estructura de hierro, techos de zinc, piso de cemento, puertas de hierro; una (01) vaquera denominada “Matehebe”, posee una romana con manga de vacunación, cuatro (04) corrales, suelos de tierra, estructura de hierro, techo de placa, un (01) tanque de agua con estructura de concreto, un campamento para obreros construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc y piso de cemento, cuatro (04) casas construidas con paredes de concreto frisado y pintado, techos revestidos de tejas y pisos de cemento, una (01) garita construida con paredes de concretos frisado y pintado y pisos de cemento; así como también posee un área destinada para la Planta de Agro-procesamiento Lácteo, un área de almacenamiento de leche con tres (03) tanques, construida con techo de platabanda revestida con tejas, piso de ladrillo; una construcción destinada para el resguardo de una (01) planta eléctrica Detroit Diesel de 250 Kwa y una construcción destinada al resguardo de una (01) planta eléctrica marca Mercedes Benz de 250 Kwa; una construcción destinada al resguardo de dos (02) calderas de fabricación de quesos, igualmente consta de un área de oficinas y comedor construidas sobre estructura metálica y madera, con pisos de caico. En relación a las vaqueras denominadas “El Tabaco”, “La Carmen”, “Las Mercedes”, “La Montaña” y “Santa Mónica”, se encuentran en trabajos de de reacondicionamiento y puesta en funcionamiento, por lo que no se encuentran operativas. Igualmente se deja constancia que el lote de terreno posee un patio de taller con diversas maquinarias en reparación y funcionales: un (01) Caterpillar D4D, dos (02) tractores New Holland S100-8030, una (1) carreta, un (01) tanque para gas-oil, un (01) tanque para gasolina, un (01) Patrol Jhon Deere, J-D560-A, con su motor, un (01) tractor Ford, un (01) Rastra, un (01) camión ganadero rojo, un (01) camión lechero Ford 750 verde, un (01) camión lechero Ford 600 blanco, un (01) camión Ford blanco 350, un (01) camión ganadero Ford 750 amarillo, un (01) camión Ford 750 amarillo volteo, un (01) Toyota Land Cruzar azul, un (01) camión lechero Ford 350 amarillo, un (01) chasis camión 350, una (01) cabina de Toyota Land Cruzar, un (01) tractor Ford Súper 4, una (01) pala tractor Súper 4, una (01) pala tractor Súper 6, un (01) tractor Súper 6, un (01) trochon, una (01) rotativa, dos (02) tractores Same, un (01) tractor Ford 3000, quince (15) formaletas, ocho (08) rines de tractores, cuatro (04) cauchos de tractores, un (01) compresor de aire rojo, un (01) martillo de aire, dos (02) máquina de soldar marca Lincon, un (01) tractor case, una (01) pala de marina de oruga, un (01) carro corta grama, una (01) fumigadora condorito, un tractor Jhon Deer 6605 con pala, un (01) tractor Jhon Deer 6605, un (01) camión marca JAC, blanco de gas-oil, una (01) máquina de oruga Jhon Deer 450, una (01) máquina de soldar, una (01) rotativa, un (01) compresor rojo, un (01) escavador jumbo, un (01) rastra y tres (03) rolos; SEXTO: Se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, se producen actualmente, según la información suministrada por las apoderadas judiciales de la solicitante, la cantidad de seiscientos treinta y tres litros (633 L) de leche diarios, producto de dos (02) jornadas de ordeño diario, igualmente se envían aproximadamente diez (10) animales mensuales para su beneficio.”
Respecto de este medio de prueba, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”; que debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipos y personal, con los cuales cuenta la solicitante de la medida para el desempeño de sus actividades agroproductivas; pudiéndose constatar la presencia de un lote de ganado vacuno conformado por ciento veinte (120) vacas, cincuenta (50) becerros, cincuenta (50) becerras, veinte (20) toros, cincuenta y cinco (55) novillas, sesenta (60) novillos, cuarenta y cinco (45) mautes y cuarenta y cinco (45) mautas, para un total de cuatrocientas cuarenta y cinco (445) cabezas de ganado, que pastan en el referido fundo agropecuario, las cuales se aprecian en buenas condiciones corporales. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ing. HILDEMAR ENRIQUE MOLINA, sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, se extrae lo siguiente:
“SUPERFICIE:
El Fundo tiene una de superficie total de UN MIL TRESCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.309 Has 8422 m2), ha según levantamiento topográfico realizado por el INTI. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la producción pecuaria destinada a la producción de lecha y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo t clima. Y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
SUELOS y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario.
Encontramos suelos de textura franco arenosa; el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, franco, limoso, arcillosos. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art.115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a las clases I, II, II, IV, V, VI, VII y VIII.
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se raliza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pasto alemán, tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en los fundos hay 150 potreros, divididos con cercas de alambre de púas de cuatro hilos, y 09 vaqueras denominadas “El Tabaco” “La Carmen”, “Las Mercedes”, “La Montaña”, “Nicaragua”, “Villanueva, “Santa Mónica, “Vaquera Nueva” y “Matahebe”.
(…)
El fundo tiene una capacidad sustentable de 1699 Unidades de animales.
(…)
El fundo cuenta con 459 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, distribuidas en una superficie de 1309 ha, lo que nos da una carga animal por hectáreas de 0,30 UA/ha.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVO.
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de novillos.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realizan dos ordeños al día, la mimas presenta un promedio de 2.11 litros de leche por hectárea.
Con una producción diaria de 633 Lts de lecha al día tenemos una proyección de 227.880 Lts. de lecha al año. Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 120 litros/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de leche de 1.899 personas al año.
Los novillos para beneficio se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 470-500 kg. Al año se venden un aproximado de 100 novillos con un rendimiento en canal de 52%, lo que nos da un rendimiento en canal al año de 24.440 kg. Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos FAO una persona debe consumir 20 Kilogramos/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de carne de 1.222 personas al año.
(…)
CICLO BIOLÓGICO DE PRODUCCIÓN DE LA FINCA “MATEHEBE”
El ciclo biológico de la carne, consta de distintas fases que comprenden desde el nacimiento de la cría, la etapa de crecimiento (becerro), hasta la madurez del novillo, que se produce a los dos años y medio (2.5 años); tiempo en el cual se destina a diferentes propósitos como lo son la ceba o la reproducción.
Sin embargo, al realizar una actividad agraria de doble propósito, se encuentra presente el referido ciclo, además la producción de leche y sus derivados, el cual se encuentran comprendido desde el momento de la gestación el cual sabemos que cumple en un periodo de nueve (09) meses, hasta el momento del destete, (…)
(…)
11. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura en regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-novillo.
• La producción anual del fundo cubre la necesidad de consumo de carne de 1.222 personas al año.
• Con el tiempo que dura la gestación de una vaca y el tiempo estimado para que esta vuelva a salir en estado de preñez, se requiere un tiempo aproximado de 12 meses.
• Índice de nacimiento al año: 68 animales (tasa de natalidad de 90%).
• Índice de animales en ceba: 180.
• La planta tiene una capacidad de procesamiento de 5.500 litros.
• Capacidad de almacenamiento de combustible: 5000 lts.y disponibles de 3000 lts.
• El número de trabajadores es de 30 a 35, pero actualmente se encuentra en proceso de contratación tanto de trabajadores fijos como contratados.
• Se realizó y se encuentra en ejecución plan de inversión, el cual fue consignado ante la Oficina Regional de Tierras.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., en el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, a saber, ganadería de doble propósito (carne-leche), el cual fue determinado en treinta (30) meses atendiendo a sus características propias. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., desarrolla actividades agroproductivas propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche) en el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, consistentes en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO (445) animales, los cuales en términos generales se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, produciendo actualmente la cantidad de seiscientos treinta y tres litros (633 L) de leche diarios, producto de dos (02) jornadas de ordeño diario, y la cantidad de diez (10) animales mensuales para su beneficio, que se traducen en un promedio de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro kilogramos (2.444 Kg) de carne para el consumo humano; todo lo cual se pudo evidenciar de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia practicada, razones suficientes para afirmar que la producción desarrollada por la solicitante de autos, beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por la solicitante de la medida autónoma de protección, esta logró demostrar que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por intermedio de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Sur, adelanta un proceso administrativo relacionado con la ocupación y estado actual del fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, el cual ha dado lugar a la desmejora del proceso agroproductivo desarrollado por ella, toda vez que crea inseguridad jurídica y amenaza los planes futuros de inversión; así como también logró demostrar que los bienes del fundo han sido objeto de delitos, a saber, hurto de ganado, lo que se ha traducido en la desmejora de los niveles de rendimiento obtenidos en el mismo, lo cual si bien no es imputable al ente administrativo agrario, debe ser tomando en cuenta por este al momento de establecer los niveles de producción obtenidos en dicho fundo. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO (445) animales, para la comercialización del producto final (carne-leche), la cual es desplegada en el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, atendiendo a sus características propias, es de treinta (30) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO (445) animales, para la comercialización del producto final carne-leche, la cual es desplegada en el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Colón del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Sur, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020), anotada bajo el N° 25, Tomo 15-A RM1, consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO (445) CABEZAS DE GANADO, para la comercialización del producto final carne-leche, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO MATEHEBE”, ubicado en la vía Santa Cruz del Zulia, sector vía la Redoma del Conuco, parroquia Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (1.309 Has 8.422 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Lote 1: Norte: M.C.L y hacienda Culintrillar; Sur: Rancho San José, hacienda B.V y vía pública; Este: Con C.R, Los Militones y hacienda el Peonio; y, Oeste: Hacienda Vericarey y terrenos que son o fueron de hacienda La Candelaria y Hacienda San Luís; Lote 2: Norte: Con vía pública; Sur: Hacienda El Peonio; Este: Hacienda el Peonio; y, Oeste: Con terrenos que son o fueron de J. C y J.M; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; la cual tendrá una vigencia de treinta (30) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1161-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 113-2021, 114-2021,115-2021, 116-2021, 117-2021, 118-2021, 119-2021 y 120-2021.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
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