LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO YVAN PÍRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.758.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984.142, contra la profesional del derecho MARILYN CONTRERAS VALERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.988.173, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; inserida en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, sigue la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.707.634, contra la prenombrada ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fue recibida por la secretaría de este órgano jurisdiccional la Pieza de Recusación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; a la cual se le dio entrada en fecha once (11) de octubre del mismo, estableciéndose el iter procedimental a seguir en esta instancia, en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que durante la articulación probatoria, ni la recusante, ni la recusada, hicieron uso de su derecho a promover medios de prueba en la incidencia, apreciándose que dicho lapso discurrió los días jueves (14), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29), estos del mes de octubre, lunes primero (1º) y martes dos (02) estos del mes de noviembre, todos de dos mil veintiuno (2021), Así se observa.

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue presentada la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, por la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, propuesta contra la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN; siendo que en fecha primero (1º) de marzo del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó un despacho saneador.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado referido anteriormente procedió a admitir la demanda, señalando que la parte accionante había subsanado oportunamente el escrito libelar.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio FERNANDO YVAN PIRELA, actuando con el carácter de autos, recusó a la Jueza Provisoria, bajo los siguientes argumentos:

“PRIMERO: Consigno en este mismo acto instrumento poder que me fuera legalmente conferido por mi patrocinada, la Ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, arriba identificada y en consecuencia solicito se me tenga como apoderado judicial de la misma y parte procesal en la presente causa.
SEGUNDO: Bajo mi ya acreditada condición me doy formalmente CITADO para sostener y defender los derechos e interese de mi mandante en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entablo e interpongo formalmente en éste [sic] mismo acto el procedimiento recusatorio en contra de la operadora de justicia de este mismo Tribunal, Abogada Marilyn Contreras, y en consecuencia la RECUSO FORMALMENTE por tener interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio. A tales efectos esbozo los argumentos fácticos por los cuales recuso, muy respetuosamente, a la Ciudadana Jueza de éste [sic] mismo Tribunal y que denotan una palmaria e inobjetable parcialidad en la contención judicial que se mantiene entre mi patrocinada y la parte actora favoreciendo con esta conducta a la demandante de autos y en tal sentido, de seguir conociendo la presente causa se conllevaría a tomar una decisión injusta y desapegada a la realidad de los hechos. En tal sentido expongo que en fecha diecinueve (19) de Marzo [sic] del presente año 2021 en las horas del despacho mantenidas en este mismo tribunal me apersone [sic] en las instalaciones de su sede judicial ubicada en el Paseo la Alameda en la Ciudad de Coro del Estado [sic] Falcón con la finalidad de poder revisar la presente causa en virtud de las noticias adquiridas por mi mandante de que la precitada Ciudadana MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic] a través de su apoderado judicial, el distinguido colega Alexander Loyo, había instaurado otra demanda en su contra (…). Seguido a ello la archivista del Tribunal me manifiesta que por instrucciones de la Jueza del Tribunal. (…), se me impedía el acceso al expediente por cuanto no había solicitado su lectura a través de los mecanismos consagrados en el Despacho Virtual consagrados en la Resolución No.-05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual le reproché tal afirmación (…) ya que no se trata de una acción civil sino agraria. Así pues dada esta negativa inmotivada e ilegal dispuse apersonarme en la propia sede de la Rectoría Judicial del Estado [sic] Falcón y después de haber formulado el correspondiente reclamo, por órdenes de la Jueza Rectora, se ordenó permitirme la lectura de la mencionada causa. Seguido a ello y ya permisado como me encontraba para ver el correspondiente expediente, dispuse realizar la lectura del mismo y en menos de 10 minutos nuevamente se me prohibió seguir analizando la causa, manifestando la secretaria del Tribunal que por instrucciones de la Ciudadana Juez, (…) no podía seguir analizando el mencionado caso.
Lo mismo sucede en fecha 14 de abril del presente año 2021 cuando permisado como me encontraba por parte de la Rectoría Judicial para la lectura del referido expediente a las 9 horas de la mañana y ante el escaso tiempo de lectura del mismo, solicite copias simples del escrito que contiene la demanda, a lo cual la archivista del Tribunal me manifestó que por orden de la Jueza del Tribunal, (…), no podía hacerlo porque no era parte en el procedimiento y que para ello se requería ineludiblemente el poder judicial y además de ello darme por citado en nombre de mi mandante (parte demandada en la causa) a lo cual le reclamé dicha afirmación por cuanto no estaba solicitando copia certificada del mencionado libelo que contiene la demanda una copia simple del mismo y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil es legítimo y legal expedírmelas por cuanto la causa no tiene ningún tipo de reserva legal, (…). No obstante y pese a mí legitimidad de poder solicitar las referidas copias simples las mismas me fueron nuevamente negadas impidiéndome parcialmente el estudio preliminar del referido caso en donde se involucran los derechos e intereses de mi patrocinada.
Ante estas dos negativas inmotivadas para que conociera del señalado caso incoado en contra de mi mandante también pude denotar en el contenido del escrito libelar incoado su contra que una vez interpuesto en fecha 28 de enero del presente año 2021 en su contenido se destaca que el fundamento legal de la referida acción judicial incoada la parte actora la sustenta en lo que al efecto se establecen en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todos ellos referidos a la materia interdictal civil prevista en la Ley Adjetiva Civil y Ley Sustantiva Civil y no en el procedimiento judicial agrario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual el auto de subsanación dictado por la Ciudadana Jueza del Tribunal, (…), en fecha 01 de Marzo [sic] del presente año 2021, no era el conducente ya que dicha acción judicial comporta diversos intereses en donde está en juego el orden público procesal y por tanto en vez de decretar la inadmisibilidad de la referida acción solo conllevó a la jurisdicente a dictar un despacho saneador en lo que se refiere a la fundamentación legal entre otros, quebrantándose así el principio de la legalidad procesal y por lo cual merece considerar un interés marcado e inobjetable en las resultas del juicio. (…).
(…)
Es así entonces que la jurisdicente de la presente controversia judicial una vez denotado en el escrito libelar que el fundamento legal por el cual la parte actora cimentaba su pretensión que no era otro que la materia interdictal dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y no en la que se especifica en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola [sic] debió por el imperativo de la Ley declarar in limine litis la INADMISIBILIDAD de la referida acción judicial en virtud de que se trata de un error meridianamente de fondo y estructural que quebranta el ORDEN PUBLICO [sic] PROCESAL del cual se encuentra imbuido el procedimiento judicial agrario. Entonces se podría llegar a la conclusión de que si la jurisdicente, obligada como se encontraba, a declarar la inadmisión de la citada acción judicial y que en vez de ello se limita a dictar un despacho saneador el tratarse de materias en donde se involucra el orden público procesal es incuestionable pensar que tendría interés en las resultas del juicio y por tal motivo no merece considerar en su persona la imparcialidad objetiva y subjetiva que debería tener en el procedimiento judicial que nos ocupa; razón por la cual a nuestra consideración es de considerar que este proceder de la jurisdicente es un motivo fáctico para entablar un recusación formal por tener un manifiesto interés en las resultas del pleito.
Por otro lado se puede denotar en el contenido de las propias actas procesales que la jurisdicente de la presente controversia la Dra. Marylin Contreras, sin que la presenta causa se encontrase en la etapa probatoria en lo que respecta a su promoción y evacuación, acordó la práctica de una inspección judicial en el fundo agropecuario que es objeto de la presente controversia, todo ello en base al pedimento formulado en el escrito libelar por la parte actora, sin que para ello haya sido citada formalmente mi mandante; inspección judicial esta que fuera acordada por auto expreso del tribunal para el día 15 de marzo del presente año 2021 y posteriormente practicada en el mencionado predio agrario para el día 18 del mismo mes y año, reiterando que todo ello se realizó a “espaldas” de mi patrocinada, sin que le diesen tiempo en defenderse y esgrimir en su momento los alegatos en su defensa. Ahora bien, dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los lineamientos que deben ser observados por la parte accionante para dar inicio al procedimiento agrario dispuesto en la citada Ley, observándose dentro de los mencionados parámetros que bajo ninguna forma se debe indicar o mejor solicitar la práctica de una inspección judicial ya que la misma formaría parte del arsenal probatorio brindado a las partes procesales presentes en la controversia judicial y mucho menos ser acordada por la operadora de la Justicia. (…). No obstante a ello la jurisdicente en la causa dispuso errada e ilegalmente acordar la mencionada inspección judicial sin que para ello mi mandante estuviese presente y en conocimiento pleno de la misma lo cual le cercena su derecho a ejercer el controlamiento de la prueba causándole con ello un grado de indefensión judicial no permisible dentro de los principios de imparcialidad que deben de imperar en este tipo de procedimientos especiales y mas aún en todo proceso judicial. De tal manera que la Ciudadana Jueza, de la presente causa, (…), al acordar la práctica de una inspección judicial que constituye un medio de prueba pre constituido y sin que para ello mi mandante haya sido prevenida anticipadamente de ello es un hecho elocuente de parcialidad que coloca en duda la tutela judicial efectiva que debe inexorablemente existir a la hora de tomar una decisión judicial justa y equitativa al respecto. Por lo que no cabe duda alguna que la operadora de la justicia que nos ocupa tiene un marcado interés en las resultas del juicio y por tanto se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta otra razón para interponer muy respetuosamente la presente recusación.
Para finalizar es de denunciar y así lo hago formalmente que para el día viernes 16 del presente mes de abril del año en curso en horas de la mañana en las instalaciones del señalado fundo agropecuario “La Carlota” propiedad de mi mandante se apersonó una persona aduciendo que era “alguacil” de la Ciudad de Coro y la misma se encontraba acompañada por un hermano de la demandante de autos, esta persona supuestamente “alguacil” no se identificó manifestándole a mi mandante que venía de la Ciudad de Coro a los fines de consignarle un escrito, el cual nunca le fue entregado, y que si lo firmaba partirían la finca entre ambas partes y así se solucionaba el problema, a lo cual mi mandante se negó en recibirlo hasta tanto hablara con su abogado, (…)”.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), la profesional del derecho MARILYN CONTRERAS VALERA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

“Primero: Debo señalar que la recusación formulada la configura el hecho de que esta Jurisdicente, aplicara para este caso, la institución procesal del Despacho Saneador, establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual representa para el recusante un quebrantamiento al principio de Legalidad procesal, afirmación realizada y la cual cito textualmente …(…).
En este orden es importante señalar que las normas que establecen el despacho saneador, y la jurisprudencia que lo afianza, lo resalta como el método idóneo que debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que este pueda cumplir el cometido para lo cual se debe adecuar, es decir debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, como una facultad que le da al juez la facultad de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, siendo imperante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.
(…)
(…) Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador.
Segundo: Ahora bien en segundo lugar el recusante también señala como elemento fundante para ejercer este recurso la practica de la Inspección Agraria realizada por esta Juzgadora y en este sentido debo acotar que actué conforme a los presupuestos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y es por lo que se hace indispensable al mismo tiempo referir el contenido del artículo 152 ejusdem, en el cual se evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar el cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra. Sin embargo el ciudadano recusante realiza señalamientos infundados sobre mi actuación por la práctica de la Inspección Judicial Agraria (…).
Visto lo señalado por el recusante debemos hacer referencia a la ampliación de los Poderes del Juez Agrario establecidos en las siguientes disposiciones de la Ley especial:
(…)
Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la Ley especial ha desarrollado la materia profusamente, los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el articulo 254 señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le comprendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por que autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la Ley lo señala, actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, los jueces y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: (…).
(…)
Falta de Fundamentación Legal
No es cierto que las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega el presentante, que me encuentro en la causal previstas [sic] en el ordinales [sic] 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento he manifestado opinión a favor de una de las partes, ni menos aún tengo un interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio como así lo señala temerariamente el hoy recusante.
No son ciertas las afirmaciones y señalamientos del recusante cuando con toda ligereza indica: (…).
El hecho es que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho haya motivadamente ejecutado actuaciones judiciales no solo permitidas en la Ley especial agraria sino que además es mi deber garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que los justiciables esperan, en ningún caso constituye un patrocinio a favor de ninguna de las otras partes intervinientes en el proceso. Pues con las actuaciones cumplidas en la causa como Jueza Agraria, entre otros aspectos, solo persigo el cumplimiento del deber que impone mi investidura como Jueza de la Republica [sic], ya que es deber impretermitible de los jueces cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico patrio en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, el despacho Saneador y la Inspección Agraria son actuaciones ejercida en virtud de las facultades ordenadoras atribuidas al Juez tal y como quedo debidamente explicado en el desarrollo de este informe.
El recusante ve en las actuaciones jurisdiccionales desplegadas en este proceso, tales como el Despacho Saneador, que una vez cumplido por parte accionante en la causa origina la admisión de la demanda y la práctica de la Inspección Judicial Agraria, actos que de acuerdo a su criterio entrañan un quebrantamiento del principio de la legalidad procesal lo cual es absolutamente falso, pues todas esas actuaciones respondieron a una evaluación de los presupuestos procesales que determinan su validez y eficacia, y en todo caso, están sujetos a los medios de impugnación que la ley procesal contempla para dilucidar su procedencia. Simplemente, he cumplido mi deber como Jueza y he actuado en consecuencia. En este orden debo afirmar que la causal de recusación invocada por el recusante no es procedente en la situación que concierne a éste [sic] proceso, y por cuanto no tengo interés en las resultas del juicio mas que brindar las debidas garantías constitucionales del debido proceso, de una tutela judicial efectiva y la debida imparcialidad que debe tener todo Juez ante los justiciables y abogados como parte del sistema de justicia.
(…)
Con fundamento en las razones expuestas, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la recusación interpuesta por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN [sic], (…), y pido que sea declarada SIN LUGAR por Juez superior dirimente, con los pronunciamientos respectivos.”

En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de la misma categoría, a los fines que continuara conociendo de la causa principal, al mismo tiempo que se ordenó la remisión de la incidencia de recusación al tribunal cuyo conocimiento le correspondía.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En este punto le corresponde a este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación propuesta contra la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual observa el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Mientras que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como norma remitida, dispone lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Con base a las disposiciones anteriormente transcritas, las cuales resultan aplicables por supletoriedad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concluye que las inhibiciones y recusaciones de los tribunales unipersonales serán resueltas por los tribunales de alzada, cuando ambos se encontraren dentro de la misma localidad o circunscripción judicial, siendo que de no existir un tribunal de alzada deberán ser resueltas por los jueces suplentes del tribunal en el cual se hubiese presentado la inhibición o la recusación, en el orden de su elección.

Partiendo de lo anterior, se observa que la recusación propuesta contra la profesional del derecho MARILYN CONTRERAS VALERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue formulada contra la jueza de un Tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, sustanciar y decidir a un Tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir a un Tribunal Superior, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas.

Igualmente, se debe tener en cuenta que el órgano jurisdiccional en el cual se presentó la recusación es un tribunal con múltiples competencias, a saber, civil, mercantil, tránsito y agrario, lo que trae como consecuencia que el Tribunal de Alzada del mismo pueda variar según la materia de la causa sometida a su conocimiento. Por lo que, para determinar cuál es el tribunal superior competente para conocer, sustanciar y decidir la incidencia, en primer lugar, habría que establecer la materia de la causa en la cual se originó la incidencia, para luego determinar si la misma es de las causas cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción (competencia) agraria, por cuanto de no ser así, no le correspondería su conocimiento a este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que la causa en la cual se encuentra inserida la recusación versa sobre la pretensión de la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, contra la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN, cuyo objeto de la controversia se centra en el fundo agropecuario denominado “LA CARLOTA”, en el cual la demandante señaló se realizan actividades agroproductivas como lo son la siembra de caraotas, maíz, cambur, parchita, la cría de animales (ganado, porcino, aves de corral), y la producción de leche y queso; por lo cual es evidente que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción (competencia) agraria, de la cual forma parte este órgano jurisdiccional con base al articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que, atendiendo a la materia de la causa, este tribunal resulta competente para conocer y decidir la recusación propuesta. Así se observa.

De otro lado, es importante destacar que aun cuando este Juzgado Agrario Superior tiene su sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2007-0048 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el mismo resulta el tribunal de alzada de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, toda vez que dicha Resolución le atribuyó la competencia territorial en el estado Falcón; por lo cual, en razón del territorio, este tribunal resulta igualmente competente para conocer y decidir la recusación propuesta. Así se observa.

Con base a todo lo anterior, se concluye que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, el cual actúa como tribunal de alzada en las causas de naturaleza agraria que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es el competente para conocer y decidir la presente incidencia. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional dicte sentencia en la presente incidencia, procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La recusación como institución procesal ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar la definición aportada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano - Tomo I: Teoría General del Proceso” (Caracas, Ediciones Paredes, 2016, p. 375), quien señala que es el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2012, p. 832), señala que “(…) es el recurso del que están doradas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento; (…)”.

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la recusación es el recurso o mecanismo que tienen las partes para garantizarse el derecho a ser juzgado por su juez natural (predeterminado, independiente, imparcial, idóneo, identificable), mediante el cual se busca excluir de la causa a un juez, o a cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, ante la falta del deber de inhibirse de estos, cuando se considere que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.

Este recurso o mecanismo de las partes puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro lo que se debe entender por recusación, y bajo cuales supuestos o causales puede presentarse, procede este órgano jurisdiccional a analizar la causal empleada para cuestionar la capacidad subjetiva de la Jueza Provisoria Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a saber, la consagrada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente refiere: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

Respecto de este supuesto fáctico, el autor Arístides Réngel Romberg (ob. cit.), señala que se encuentra dentro de las causales que están referidas a la relación del recusado con el objeto, vale decir, tienen su fundamento en la relación de interés directo del recusado, su cónyuge, parientes consanguíneos o afines cualificados, con el juicio en el cual se le recusa.

Entonces, se aprecia que el apoderado judicial de la demandada fundamenta su cuestionamiento en el hecho que la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, hizo uso de la figura del despacho saneador, cuando a su criterio ha debido proceder a inadmitir la demanda, así como practicó una inspección judicial, sin previamente notificar a su representada.

Señalando que, con base a dichas actuaciones “(…) se podría llegar a la conclusión (…)”, resulta “(…) incuestionable pensar que tendría interés en las resultas del juicio (…)”, sin aportar durante la articulación probatoria aperturada en esta instancia, medio probatorio que sirviese de prueba de las apreciaciones subjetivas que él mismo realiza.

En efecto, de la lectura de la diligencia de recusación, aprecia este órgano jurisdiccional que el abogado recusante señala, en primer lugar, las actuaciones desarrolladas en el expediente por la Jueza recusada, a saber, despacho saneador e inspección judicial, para posteriormente indicar que, a su criterio, dichas actuaciones constituyen una muestra del interés de esta en las resultas de la causa, empero, pasa por alto el referido profesional del derecho, que dichas actuaciones están soportadas en normas sustantivas y adjetivas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual, mal podría su empleo constituir una presunción del interés de la juzgadora en las resultas del pleito sometido a su conocimiento.

Igualmente, realiza el abogado recusante, una serie de señalamientos en cuanto a la obstaculización o traba en el acceso al expediente contentivo de la demanda incoada contra su representada, imputándoselos por referencia a la Jueza Recusada, detallando las circunstancias fácticas en las cuales supuestamente se verificaron, sin embargo, tal como se indicó anteriormente, no aporta elementos probatorios que conlleven a este órgano jurisdiccional a la convicción de que efectivamente dichos eventos ocurrieron, pese a habérsele otorgado el lapso para ello.

Es importante señalar que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°23/02 de fecha quince (15) de julio (caso: Efraín Vásquez Vs. Julián Isaías Rodríguez), señaló que para prosperar la recusación el interesado debe: 1°) Alegar hechos concretos; 2°) Dichos hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de practicar en dicho juicio; y, 3°) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Entonces, se aprecia que el recusado efectivamente señaló hechos concretos, a saber, el despacho saneador y la inspección judicial practicadas por la Jueza recusada, empero, pasó por alto que dichas instituciones o figuras jurídicas están perfectamente permitidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual mal podría constituir una prueba del interés de esta en las resultas del juicio. Por lo que, tal como lo afirmó la recusada, dichas actuaciones fueron ejercidas en el pleno uso de sus facultades.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, en la dispositiva del fallo declarará Sin Lugar la recusación propuesta en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el abogado en ejercicio FERNANDO YVAN PIRELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, contra la profesional del derecho MARILYN CONTRERAS VALERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente decidido y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa, notificación a la cual deberá anexársele copia fotostática certificada de la presente decisión.

Por último, en conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante, ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984.142, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1º) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.758.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984.142, contra la profesional del derecho MARILYN CONTRERAS VALERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.988.173, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; inserida en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, sigue la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.707.634, contra la prenombrada ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN.

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que continúe conociendo de la causa.

3º) SE IMPONE UNA MULTA DE DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) a la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984.142, la cual deberá ser cancelada en el lapso de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a su notificación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
(FDO)
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1160-2021, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró el oficio signado bajo el N° 112-2021.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.723.467, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1415 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO