LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, presentado por los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MONTIEL GONZÁLEZ, NÉSTOR JOSÉ ACOSTA CHACÍN, RICARDO RAFAEL OLIVEROS MEDINA y PEDRO PABLO CARRASCAL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.100.267, V-7.934.181, V-18.704.427 y V-22.136.160, asistidos por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° EXT 266-16, punto de cuenta N° 03, celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró LA REVISIÓN Y LA NULIDAD EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del referido ente administrativo agrario, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 262, sesión N° 149-07, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), por el cual se había acordado la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “SANTA ROSA, SAN CRISTÓBAL, LA CAROLINA y LA FLORIDA”, ubicado en el sector Alturitas, parroquia Fray Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual consta de una superficie de QUINIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (565 Has con 2.381M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda San Lorenzo; Sur: Vía de penetración; Este: Hacienda El Pulguero y, Oeste: Hacienda Campo Verde.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MONTIEL GONZÁLEZ, NÉSTOR JOSÉ ACOSTA CHACÍN, RICARDO RAFAEL OLIVEROS MEDINA y PEDRO PABLO CARRASCAL LÓPEZ, asistidos por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° EXT 266-16, punto de cuenta N° 03, celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, consignó copias fotostáticas simples de los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgados a favor de los ciudadanos Leudis Enrique Carrascal Méndez, Fátima Rosa León Montiel y Rafael Montiel, así como también consignó copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.916.026, y del comprobante signado con el número 20140J0000021480469 del Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano Leudis Enrique Carrascal Méndez.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JOSÉ MONTIEL y RÉGULO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.100.267 y V-24.958.318, asistidos por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de la Sub Región Perijá del estado Zulia, solicitaron se decretase la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, así como también se pronuncie sobre la solicitud de Inspección Judicial.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JOSÉ MONTIEL y RÉGULO ROJAS, asistidos por el Defensor Público Segundo Agrario de la Sub Región Perijá del estado Zulia, ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, consignaron las copias fotostáticas simples requeridas para la citación y las notificaciones; siendo libradas la boleta de citación y los oficios de notificación en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, ratificó en forma total y absoluta los pedimentos efectuados en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó abrir pieza de medida en la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y se ordenó abrir pieza de medida para practicar la inspección judicial solicitada.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha cuatro (04) de diciembre dos mil diecisiete (2017), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue recibido el oficio G.G.L.O.R.O. N° 00000220, fechado el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental, de la Procuraduría General de la República; el cual fue agregado a las actas en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), se libró el cartel de emplazamiento para los terceros interesados en la presente causa.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó la aprehensión a la causa del nuevo Juez Superior Provisorio; lo cual fue proveído en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil presentó exposiciones dejando constancia de haber notificado de la aprehensión del nuevo Juez Superior Provisorio a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenase la emisión del cartel de emplazamiento, para su respectiva publicación, así como también ratificó el contenido de la diligencia suscrita en fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018); lo cual fue negado por auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, por cuanto la causa se encuentra paralizada por un lapso de noventa (90) días continuos, en virtud de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), solicitando la emisión del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, a los fines de su publicación y continuación de la causa, así como también solicitó se libraran los oficios de notificación del decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo; todo lo cual fue proveído en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado del decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
-III-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
“Artículo 163.- El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.”
La supra transcrita norma establece la manera o forma en que debe procederse al momento de admitir un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, señalando que, en primer lugar, debe ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual en conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que rige la materia, deberá practicarse mediante oficio dirigido a dicha institución, que deberá estar acompañado de copia fotostática certificada del escrito recursivo, con sus anexos, y del auto que acuerde la admisión del recurso; así como también debe procederse a notificar a los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, ello a los fines de que, si lo consideran conveniente a sus derechos e intereses, procedan a oponerse al recurso propuesto dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas.
Si bien es cierto que el supra transcrito artículo 163 ordena practicar las notificaciones antes referidas, en cuanto a la notificación de los terceros interesados no establece la forma o manera en que la misma debe practicarse, laguna esta que ha sido cubierta mediante criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que la misma debe realizarse siguiendo lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 137.- El cartel de emplazamiento será publicado por la parte demandante en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de sustanciación.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1708 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), contenida en el expediente N° 09-0695, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Muño, estableció lo siguiente:
“(…) Ciertamente, si bien el contenido del entonces artículo 174, hoy 163 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. N° 5.991 del 29 de julio de 2010) plantea similares deficiencias a las detectadas por esta Sala respecto al párrafo 12 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que justifican una interpretación que regule a cabalidad la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados, en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, conforme a los principios contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; tal interpretación no puede ser el producto de una determinación arbitraria que no responda a los criterios interpretativos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, a los fines de dar coherencia y eficacia al ordenamiento jurídico vigente -vgr. Sentencias de esta Sala Nros. 2/01, 692/2005, 1.238/06, 1.488/2006, 2.413/2006, 301/07, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009, entre otras-.
En tal sentido, se comparte la intención de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la referida sentencia Nº 615/04, en orden a garantizar el emplazamiento de los “terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” mediante la publicación de un cartel, pero la inclusión del emplazamiento por carteles en los términos del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además genera la necesidad de contar con un precepto que regule eficazmente la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios.
Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que:
“los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…)”.
La anterior sentencia realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, los juzgados superiores que estén conociendo de recursos contenciosos administrativos agrarios, deben seguir una serie de pasos al momento de admitirlos, siendo estos los siguientes:
1. Al admitir el recurso propuesto debe ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, notificación que se debe realizar mediante oficio, remitiéndole copia fotostática certificada de todo el expediente;
2. Se debe notificar mediante boleta al ente administrativo agrario del cual emana el acto administrativo u omisión recurrida, remitiéndole copia fotostática certificada del recurso y del auto de admisión;
3. Se debe llamar mediante carteles a todos los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, dicho cartel de emplazamiento debe ser publicado en un diario de mayor circulación regional en el área de competencia territorial del órgano jurisdiccional competente, o en su defecto en uno de mayor circulación nacional, publicación que debe ser impulsada por él o la recurrente, y la cual tiene por objeto que los terceros interesados, si lo consideran conveniente a sus derechos e intereses, ocurran al tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación ordenada, a oponerse al recurso.
4. Una vez librado el cartel de emplazamiento, el o la recurrente dispondrá de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del momento en que sea librado, para retirarlo, publicarlo y consignar en actas un ejemplar del diario en el cual haya sido publicado; y,
5. Si el o la recurrente no cumple con dicha carga procesal en el tiempo y modo antes señalado, se debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, y ordenarse el archivo del expediente, a menos que, de la revisión del expediente se evidencien razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, debiendo en dicho caso, ser publicado el cartel a expensas del tribunal.
Criterio este que ha sido sostenido de manera reiterada, pues recientemente la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 77 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), señaló lo siguiente:
“(…) Del artículo precedente se desprende que una vez admitida la acción se ordenará la notificación de los terceros dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Sin embargo, no se establece el procedimiento para realizar dicha notificación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un recurso de revisión fijó en la sentencia n° 1.708 del 16 de noviembre de 2011 (Caso: Instituto Nacional de Tierras) con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aludido fallo determinó:
(…)
Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.(resaltado de la Sala)
De la referida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional consideró oportuno la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la falta de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contenciosos agrarios.
Es por ello que, en virtud de esta interpretación vinculante la parte recurrente en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que el mismo haya sido librado, so pena de ser declarada la perención de la instancia (…)”.
Partiendo de todo lo anteriormente señalado, es evidente que cuando el cartel de emplazamiento no es retirado, publicado y/o consignado válidamente en actas por el o la recurrente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en el cual ha sido librado, con base al artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio vinculante antes transcrito, la consecuencia jurídica es la declaratoria, aún de oficio, de la perención de la instancia.
Teniendo claro lo anterior, se aprecia que en el caso de marras, tal como fue señalado en el cuerpo de la presente decisión, el cartel de emplazamiento fue librado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a discurrir el lapso de (10) días de despacho para retirar, publicar y consignar válidamente el ejemplar del mismo en el expediente.
En tal sentido, del cómputo efectuado con base al Calendario Judicial de este tribunal, se aprecia que el referido lapso discurrió de la siguiente manera: viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23) y lunes veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019); sin constar en actas el retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento librado, por lo que este órgano jurisdiccional considera que los recurrentes incumplieron con la carga procesal impuesta por vía jurisprudencial, y en consecuencia se le debe aplicar la sanción jurídica correspondiente. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, propuesto por los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MONTIEL GONZÁLEZ, NÉSTOR JOSÉ ACOSTA CHACÍN, RICARDO RAFAEL OLIVEROS MEDINA y PEDRO PABLO CARRASCAL LÓPEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° EXT 266-16, punto de cuenta N° 03, celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró LA REVISIÓN Y LA NULIDAD EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del referido ente administrativo agrario, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 262, sesión N° 149-07, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), por el cual se había acordado la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “SANTA ROSA, SAN CRISTÓBAL, LA CAROLINA y LA FLORIDA”, ubicado en el sector Alturitas, parroquia Fray Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual consta de una superficie de QUINIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (565 Has con 2.381M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda San Lorenzo; Sur: Vía de penetración; Este: Hacienda El Pulguero y, Oeste: Hacienda Campo Verde. Así se decide.
Finalmente, por cuanto se observa que en la presente causa fue decretada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se ordena REVOCAR la misma en virtud de lo decidido en la presente sentencia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en relación al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ATO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, propuesto por los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MONTIEL GONZÁLEZ, NÉSTOR JOSÉ ACOSTA CHACÍN, RICARDO RAFAEL OLIVEROS MEDINA y PEDRO PABLO CARRASCAL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.100.267, V-7.934.181, V-18.704.427 y V-22.136.160, asistidos por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° EXT 266-16, punto de cuenta N° 03, celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró LA REVISIÓN Y LA NULIDAD EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del referido ente administrativo agrario, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 262, sesión N° 149-07, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), por el cual se había acordado la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “SANTA ROSA, SAN CRISTÓBAL, LA CAROLINA y LA FLORIDA”, ubicado en el sector Alturitas, parroquia Fray Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual consta de una superficie de QUINIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (565 Has con 2.381M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda San Lorenzo; Sur: Vía de penetración; Este: Hacienda El Pulguero y, Oeste: Hacienda Campo Verde;
2°) EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ATO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, propuesto por los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO MONTIEL GONZÁLEZ, NÉSTOR JOSÉ ACOSTA CHACÍN, RICARDO RAFAEL OLIVEROS MEDINA y PEDRO PABLO CARRASCAL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.100.267, V-7.934.181, V-18.704.427 y V-22.136.160, asistidos por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° EXT 266-16, punto de cuenta N° 03, celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró LA REVISIÓN Y LA NULIDAD EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del referido ente administrativo agrario, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 262, sesión N° 149-07, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), por el cual se había acordado la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “SANTA ROSA, SAN CRISTÓBAL, LA CAROLINA y LA FLORIDA”, ubicado en el sector Alturitas, parroquia Fray Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual consta de una superficie de QUINIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (565 Has con 2.381M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda San Lorenzo; Sur: Vía de penetración; Este: Hacienda El Pulguero y, Oeste: Hacienda Campo Verde;
3°) SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, decretada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018); y,
4°) NO HAY CONDENA EN COSTAS en conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1165-2021, se expidió la copia certificada ordenada la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
La Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.723.467, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1244 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
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