LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, sigue la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.707.634, contra la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984.142, el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se INHIBIÓ de conocer de la causa.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas recibidas en este órgano jurisdiccional, se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:
En fecha trece (13) de mayo dos mil veintiuno (2021), el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, bajo los siguientes señalamientos:
“Me inhibo por motivos racionales que puedan llegar a afectar mi imparcialidad como Juez Natural en la presente causa, en menoscabo de una recta, idónea y transparente obtención de la tutela judicial efectiva, toda vez que el expediente Nº 11.121, contentivo de solicitud de Medida de Autosatisfacción Cautelar Agraria, incoada por quien hoy funge como sujeto activo ciudadana MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic] en contra de quien aparece como demandada ciudadana ELICIA COROMOTO ROMERO GIRAN [sic], al momento de trasladarme y constituirme en el fundo que constituye el objeto de la pretensión a realizar una inspección judicial para ampliar el acervo probatorio en dicha solicitud le aconseje a los sujetos involucrados, se reitera que hoy forman parte de la relación jurídica procesal que estaban obligados a llegar a un acuerdo y compartir el lote de tierras con vocación agraria que estaban ocupando ya que ambas se encontraban cumpliendo con la función social implícita en materia agraria, asunto que no acataron y que luego de dejar el [sic] solicitante sin efecto la medida cautelar peticionada de manera autónoma e independiente interpone la presente demanda. Por tales razones como garantía del derecho preceptuado en el artículo 26 Constitucional, con estricta sujeción a la sentencia vinculante de la sala [sic] Constitucional del mes de agosto del 2003, que faculta al Juez Inhibirse por motivos racionales distintos a los taxativamente previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las cuales me inhibo en la causa que riela en el expediente Nº 11.139 (...).” (Resaltado de esta sentencia)
En fecha veintiséis (26) de mayo dos mil veintiuno (2021), luego de vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que tramitase la designación del Juez Accidental que conociera de la causa, y se ordenó remitir copias las fotostáticas certificadas pertinentes a este órgano jurisdiccional, a los fines de resolver la incidencia surgida.
En fecha tres (03) de noviembre dos mil veintiuno (2021), fue recibido por secretaría el oficio N° 22, fechado el veintiséis (26) de mayo del año que discurre, por medio del cual el a-quo remite las copias fotostáticas certificadas pertenecientes al expediente N° 11.139 de su nomenclatura particular.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada al cuaderno de inhibición, estableciéndose que, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia sería publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En este punto, corresponde establecer la competencia para conocer, sustanciar y decidir la inhibición propuesta por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo cual observa el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
La citada norma adjetiva civil señala que, la decisión de tal incidencia le corresponde a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se debe atender al contenido del artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Prevé dicha norma que cuando el juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al juez suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.
En el caso de marras se observa que la inhibición propuesta por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue formulada por el juez de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, sustanciar y decidir a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el órgano jurisdiccional en el cual se presentó la inhibición, es un tribunal con múltiples competencias, a saber, civil, mercantil, tránsito y agrario, lo que trae como consecuencia que el Tribunal de Alzada del mismo pueda variar según la materia de la causa sometida a su conocimiento. Por lo que, para poder determinar cuál es el tribunal superior competente para conocer, sustanciar y decidir la incidencia, en primer lugar, habría que establecer la materia de la causa en la cual se originó la incidencia.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que la causa en la cual se encuentra inserida la inhibición, versa sobre la pretensión de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, contra la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, cuyo objeto de la controversia se centra en el fundo agropecuario denominado “LA CARLONA”, en el cual la demandante señaló se realizan actividades agroproductivas como lo son la siembra de caraotas, maíz, cambur, parchita, la cría de animales (ganado, porcino, aves de corral), y la producción de leche y queso; por lo que, es evidente que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción (competencia) agraria, de la cual forma parte este órgano jurisdiccional con base al articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así las cosas, atendiendo a la materia de la causa, este tribunal resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la inhibición propuesta.
Por otro lado, es importante destacar que aun cuando este Juzgado Agrario Superior tiene su sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2007-0048 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el mismo resulta el tribunal de alzada de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, toda vez que dicha Resolución le atribuyó la competencia territorial en el estado Falcón; por lo cual, en razón del territorio, este tribunal resulta igualmente competente para conocer, sustanciar y decidir la inhibición propuesta.
Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que la inhibición fue formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Junto con la diligencia de inhibición, el a-quo remitió los siguientes medios de prueba:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática certificada del Acta de la inspección efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). (Folios 03 y 04.
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende que fue realizada, con ocasión a la solicitud de la Medida de Autosatisfacción Cautelar Agraria propuesta por la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, una inspección judicial en el fundo agropecuario denominado “LA CARLONA”, en la cual estuvo igualmente presente la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Inhibición, como institución procesal, ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia, pudiendo entre otras destacar las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), señala:
“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…).”
Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…).”
Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la inhibición es la facultad-deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse de continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pueden estar vinculadas con las partes o con el objeto del litigio.
Esta facultad-deber de los jueces y demás funcionarios judiciales puede ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una o más de las veintidós causales de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados –por ende extensible a la inhibición– por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Teniendo claro lo que se debe entender por inhibición, y bajo cuales supuestos o causales puede y debe presentarse, se procede a analizar la planteada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, apreciándose que este manifestó que se “(…) inhib[e] por motivos racionales que puedan llegar a afectar mi imparcialidad como Juez Natural en la presente causa, en menoscabo de una recta, idónea y transparente obtención de la tutela judicial efectiva, toda vez que el expediente Nº 11.121, contentivo de solicitud de Medida de Autosatisfacción Cautelar Agraria, incoada por quien hoy funge como sujeto activo ciudadana MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic] en contra de quien aparece como demandada ciudadana ELICIA COROMOTO ROMERO GIRAN [sic], al momento de trasladarme y constituirme en el fundo que constituye el objeto de la pretensión a realizar una inspección judicial para ampliar el acervo probatorio en dicha solicitud le aconseje a los sujetos involucrados, se reitera que hoy forman parte de la relación jurídica procesal[,] que estaban obligados a llegar a un acuerdo y compartir el lote de tierras con vocación agraria que estaban ocupando ya que ambas se encontraban cumpliendo con la función social implícita en materia agraria, (…).”
Lo cual pudiera considerarse, a criterio de este órgano jurisdiccional, inmerso en causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el Juez haya adelantado su opinión sobre el fondo del asunto, o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Aún cuando el juez inhibido señale que, su inhibición no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico positivo vigente.
Sobre esta causal señala el autor Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Caracas, Editorial Atenea, Tomo I, Colección Clásicos del Derecho, 2007, p. 350 ,351), señala lo siguiente:
“La causal 15° consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata un de un Juez sospechable, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto recusado. Basta con que la haya emitido, antes o después de ser Juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él.
La opinión emitida debe versar, en efecto, sobre los hechos referentes a la causa, sobre la cuestión particular del pelito, pues no es motivo de recusación la que el Juez haya manifestado en abstracto, sobre puntos semejantes a los de la causa, era en sentencia, ora ex cátedra, como profesor o publicista, ora en estrados como abogado en negocio análogo.”
En tal sentido, el juez inhibido señala que manifestó, con ocasión a la Medida Autónoma de Protección solicitada por la ahora demandante de autos, que los sujetos de la relación procesal “(…) estaban obligados a llegar a un acuerdo y compartir el lote de tierras con vocación agraria que estaban ocupando[,] ya que ambas se encontraban cumpliendo con la función social implícita en materia agraria, (…).”, lo que evidentemente implica un adelantamiento de opinión en torno a uno de los requisitos de procedencia de la acción posesoria por perturbación, como lo es el hecho que la demandante se encuentre ejerciendo la posesión agraria, opinión que le impediría volver a emitir un pronunciamiento imparcial sobre ese punto, al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se observa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Así se decide.
Conforme a lo anteriormente decidido, y atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), (Exp. Nº 08-1497), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º) CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; con ocasión a la demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.707.634, contra la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984.142; y,
2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
(FDO)
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1163-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el respectivo oficio bajo el N° 130-2021.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
La Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.723.467, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1418 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
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