LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.592.760, asistida por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.163.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, asistida por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, RECURSO DE HECHO propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el cual señaló declaró Inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha dos (02) del mismo mes y año; del referido escrito se puede leer lo siguiente:

“Cursa por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, formal demanda de simulación incoada por mi representad contra JOSE [sic] ROMERO ROMERO y otros en la causa No. 3952, en dicha causa el Tribunal dictó sentencia el 28 de septiembre de 2021, donde declaró inadmisible la apelación que ejerciera mi abogado (…), contra la sentencia de ese juzgado de fecha 02 de septiembre de 2021, lo cual, hizo en los términos que transcribimos parcialmente:
(…)
La decisión objeto de este recurso, no sabemos si es un responso o una sentencia, por cuanto, no cumple con los requisitos de Ley, para lograr categoría de sentencia, ante una solicitud de nulidad por las graves violaciones de orden público en la presente causa, la decisión incumple con los requisitos que establecen los artículos 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 243 del Código de Procedimiento Civil, par ala validez de una sentencia. En efecto la decisión carece de parte dispositiva, es decir, no ordena o establece expresamente cual es la decisión del Tribunal y no fue dictada de conformidad con el encabezamiento del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En este juicio se produjo una crisis procesal en la fase probatoria cuando el experto inicialmente designado (…) para la evacuación de la prueba de experticia admitida, emigró del país. Tal experto fue designado en previsión al artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…). Ante la ausencia del experto se le solicito [sic] al Tribunal la designación de nuevo experto.
No fue sino hasta el 18 de octubre de 2019, en la oportunidad en que el Tribunal designó al nuevo experto, el cual, fue notificado el 20 de febrero de 2020 y aceptó el cargo el 02 de marzo de 2020. Es decir, que para el momento en que el nuevo experto acepto [sic] el cargo, la causa estaba paralizada, por actos propios del Tribunal, retardo procesal, de casi cinco meses. Por tales circunstancias cesó la estadía a derecho de las partes y debió el Tribunal para el 02 de marzo de 2020, ordenar la notificación de las partes, a objeto de que las mismas, hicieran uso de las atribuciones que le otorga la Ley, (…). Desde que el experto se juramentó y para la oportunidad en que se reiniciaron las actividades judiciales, 20 de octubre de 2020, han transcurrido once meses, sin que la parte demandada haya sido notificada de la reanudación de la causa a objeto de su estadía o permanencia a derecho.
(…)
La jueza de primera instancia niega el recurso de apelación fundamentándose en el in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…). Y así en su fallo expresa: (…).
(…)
Como se desprende la sentencia objeto de este recuso, el thema decidemdum, es la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada de la designación del nuevo experto, como de su juramentación, pues entre el nombramiento del mismo hecho esta [sic] que ocurrió el 18 de octubre de 2019, su notificación, el 20 de febrero de 2020 y aceptación del cargo 20 de marzo de 2020. Es decir, que entre el nombramiento del experto y su juramentación al cargo transcurrió, más de cuatro meses y desde esa oportunidad hasta la primera actuación desde la suspensión y posterior paralización de la causa, transcurrieron casi un año, sin actividad procesal de las partes, sin que a jueza como rectora del juicio sin impulsarlo como es su deber (art. 14 Código de Procedimiento Civil).
Como se desprende del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario. En nuestro sistema procesal patrio las sentencias que nieguen la nulidad procesal ya sean textual o cuando se dejen de cumplir alguna formalidad esencial que afecte la validez de los actos procesales, por violaciones graves a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, como lo es, la estadía a derecho de las partes en el proceso, permite a cualquiera de ellas inquirir a nulidad procesal por vía de apelación, es decir, que la nulidad de los actos aislados del proceso, (art. 154 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil) son denunciables por el ejercicio del recuso de apelación. Las nulidades conforme a los artículos 206 y 208, que no sean de la sentencia definitiva, se ejercen a través del recuso de apelación, por no existir en nuestro sistema judicial recuso autónomo de nulidad.
De las normas contenidas en los artículos 154 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que es interés del legislador, que en los procesos agrarios, no se violen las normas que rigen el proceso ordinario agrario. (…) ”

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada y curso de ley al recurso propuesto, otorgándose un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignará las copias fotostáticas certificadas que considerara pertinentes, habida cuenta que no las consignó con el escrito recursivo, estableciéndose que la sentencia que habría del resolver el mismo, sería dictada al quinto (5°) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso antes referido, todo en conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.



-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Hecho propuesto, toda vez que esta constituye un presupuesto fundamental para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ello como reflejo de la garantía constitucional del Juez Natural, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), señala que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, entre otros, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Las acciones de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por los tribunales agrarios de primera instancia; y, F) Los recursos de hecho propuestos contra los autos dictados por los tribunales agrarios de primera instancia, que nieguen la apelación o que la admitan a un solo efecto (Art. 305 CPC).

En el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe atender al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Con base a las disposiciones trascritas, teniendo en cuenta que el Recurso de Hecho fue propuesto contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró inadmisible recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha dos (02) del mismo mes y año, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico o alzada, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, sustanciación y decisión del mismo. Así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario determinar qué se debe entender por Recurso de Hecho?, y cuáles son sus requisitos de admisibilidad?, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso propuesto, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el cual cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, o que habiéndolo oído, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que lo admitiera, o que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo).

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:

“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo)(…).”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:

“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Por lo que, se puede afirmar que el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros. Es decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo que atañen a la procedencia de la misma.

Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de declaratorias de inadmisibilidad de apelaciones, o que en caso de haber sido admitidas, lo hubiesen sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia si hubiera lugar a él; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que el tribunal de alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación.

Teniendo claro lo anterior, se aprecia que en el caso de marras, según lo alegado por la recurrente, el auto objeto del Recurso de Hecho se pronunció declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por lo que se cumple con el primero de los requisitos antes señalados. Igualmente, señala que el auto recurrido fue dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por lo que el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer el recurso ante esta Alzada, con base al Calendario Judicial, discurrió de la siguiente manera: miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30), estos del mes de septiembre; viernes primero (01), lunes once (11), y jueves catorce (14), estos del mes de octubre, todos del año dos mil veintiuno (2021), siendo presentado el recurso en el quinto (5°) día de los antes señalados, por lo que se considera que el mismo cumple con el segundo requisito. Ahora bien, se evidencia de las actas que la recurrente no consignó, ni con el escrito, ni en el lapso otorgado para ello, el cual discurrió los días jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29), estos del mes de octubre, lunes primero (1°), martes dos (02) y miércoles tres (03), estos del mes de noviembre, todos del año dos mil veintiuno (2021), las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducente, por lo que no se cumple con el tercero de los requisitos antes referidos. Así se establece.

Si bien la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, por lo que, constituye una carga procesal para las partes suministrar las copias fotostáticas certificadas pertinentes, en las cuales estén los elementos de juicio indispensables que este necesita para producir su decisión.

Al respecto se ha pronunciando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1885, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), dictada en el expediente N° 1256, al señalar lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, el abogado Hugo Alfredo Ferrer actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó ante esta Sala, en fecha 25 de junio del año 2008, el recurso que nos ocupa, sin consignar, siquiera, copia simple de la decisión que se impugna. Sólo presentó el escrito que sustenta el recurso y el poder que acredita la representación que atribuye.
Sin perjuicio de ello, en fecha 8 de agosto del año 2008, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el recurso de hecho propuesto ante esta Sala. Empero, era obligación de la parte actora, consignar en copia certificada las actuaciones pertinentes a fin de resolver el asunto propuesto, tal como lo dispone el artículo 305 ejusdem, cuando establece que: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho… y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si este lo dispone así.
Ahora bien, transcurrido más de 4 meses desde la fecha en que el abogado Hugo Alfredo Ferrer interpuso el recurso que nos ocupa, sin que haya consignado las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a objeto de dar luces a esta Sala acerca de lo alegado por el precitado abogado, resulta improcedente el presente medio de impugnación, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.”

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones LIBER, Caracas, 2004, señala que:

“Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa (…).”

Así pues, debe señalarse que las copias que se deben acompañar al Recurso de Hecho, deben ser las indispensables para que la Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a-quo de negar la apelación interpuesta, o de oírla en un solo efecto. Al respecto, el autor Arístides Réngel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, pág. 452-453, expresa lo siguiente:

“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes, cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”

Partiendo de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el auto de entrada del Recurso de Hecho, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas conducentes para la resolución del mismo, constatándose que la misma no cumplió con dicha carga procesal, vale decir, para que consignara por lo menos, la copia fotostática de la sentencia apelada, del escrito de apelación y del auto que negó la apelación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Agrario Superior, en el dispositivo del fallo, declarar INADMISIBLE el medio recursivo propuesto por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, contra el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el cual declaró Inadmisible la apelación propuesta contra la sentencia de fecha dos (02) del mismo mes y año. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.592.760, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el cual declaró Inadmisible la apelación propuesta contra la sentencia de fecha dos (02) del mismo mes y año.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1064-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO

La Suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.723.467, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 1416 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO