REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.527.
DEMANDANTE: Ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.093, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL: IDELGAR ARISPE BORGES, abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado con el Nº 23.413
DEMANDADOS: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Nulidad de acta de Asamblea.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio Idelgar Arispe Borges, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ut supra identificada en contra de la Juez Lolimar Urdantea, en su condición en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce del juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea sigue el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.093, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotada bajo el No. 32, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-301455100.
Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA RECUSACIÓN
En efecto, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha trece (13), de octubre del año dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio ILdelgar Arispe Borges, dado su carácter previamente establecido, propuso mediante escrito la presente recusación contra la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Ahora bien, como fundamento en la causal de recusación establecida en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los Siguientes Términos:
“…Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 82 causal 18va y 83 del mismo cuerpo legal proceso a RECUSAR al órgano subjetivo de este Tribunal, personificado en la ciudadana LOLIMAR URDANETA, lo cual hago conforme a los siguientes términos:
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia, civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en el expediente No. 44.766, contentivo de la inhibición alegada por la juez Lolimar Urdaneta, por tener “enemistad manifiesta con el profesional del derecho Idelgar Arispe Borges”, quien era representante legal de la parte demandada en ese proceso, tal como consta en el extracto pertinente de la sentencia que a continuación se transcribe:
“Conoce este Tribunal de presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.972.309, con domicilio en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en su condición de Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conoce con ese carácter del procedimiento de separación de cuerpos que solicitaron los ciudadanos Henry José Romero Jiménez y Karina Isabel Herazo Arrieta, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 84.074.395 y 84.393.607, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
La diligencia mediante la cual la ciudadana Juez reconoce estar incursa en una causal de incompetencia subjetiva, de fecha 17 de diciembre de 2010, se fundamentó en los siguientes argumentos:
Que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo la presente causa incoada por los ciudadanos Henry José Romero Jiménez y Karina Isabel Herazo Arrieta, asistidos por el abogado Ildelgar Arispe Borges, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 23.413, de este domicilio, relativo al “juicio de separación de cuerpos, en virtud de estar incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 84 ejusdem establece: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Que esa disposición legal impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.
Que esto no constituye una facultad del funcionario, sino una obligación.
Que la circunstancia de que un funcionario judicial esté inmerso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
Que esa sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en conocimiento de la causa, en virtud de tener enemistad manifiesta con el profesional del derecho Idelgar Arispe Borges, representante legal de la parte demandada del presente proceso.
Que en el expediente signado con el Nº 1834-2008, hubo inhibición en fecha 3 de agosto del 2009, debido a que siendo aproximadamente las 8:50, el alguacil del tribunal y un asistente, le informaron a la inhibida que el antes identificado abogado, representante de la parte demandada, ciudadano Idelgar Arispe Borges, en la sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez instado a anotarse en el libro de préstamo de expedientes, manifestó que para eso habría mucho tiempo y que el necesitaba ver las ultimas dos hojas de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en la cual es demandado;
Que al ver el mencionado abogado la referida sentencia, su ánimo cambio inmediatamente a violento y desmedido, profiriendo improperios, insolencias y malas palabras;
Que estando presente también el abogado Antonio José Valbuena Leal, parte demandante de la causa bajo estudio, el Alguacil de ese Tribunal le señalo que por favor guardara compostura en respeto a los funcionarios presentes y a la institución, a lo que el profesional del derecho Idelgar Arispe Borges grito, que el “tenia derecho a decir lo que le daba la gana”;
Que en ese momento se retiro y seguidamente, se regreso y le recrimino al abogado Antonio José Valbuena Leal, parte demandante, que le dijera a “ Sosa, que le había quedado muy bonita la sentencia que le había redactado a la Juez, que lo felicitaba”, y reitero que la Juez Undécima había dictado sentencia interlocutoria que “Sosa” le había redactado y que se había prestado para eso, alegando que la Juez estaba parcializada con la parte demandante de este juicio, a lo que el abogado Antonio José Valbuena Leal, le dijo: “aquí lo tengo al teléfono si quiere se lo dice usted mismo”, lo cual hizo y luego le lanzo el teléfono en la mesa de lectura de expedientes.
Que la asistente del tribunal, presente en el sitio de los acontecimientos, le sugirió al Alguacil del Tribunal que llamara a la policía o a la “guardia”, para que le colocara reparo a la situación violenta del abogado Idelgar Arispe Borges;
Que el referido abogado continúo su arremetida hasta que el ciudadano Antonio José Valbuena Leal, le dijo que lo respetara, que no le iba a soportar una agresión o insulto más;
Que finalmente, el abogado Idelgar Arispe Borges, se retiro de la sala de despacho.
Manifestó la profesional del derecho Lolimar Urdaneta Guerrero que por esas razones se inhibió de ese juicio llevado ante su Tribunal bajo el N°1834-2008 y de todas las demandas interpuestas por el abogado Idelgar Arispe Borges; y que por esa misma razón se inhibe del conocimiento del juicio que da lugar a la presente incidencia, sustanciado en el Tribunal de Municipio bajo el Nº 2423-2010.
SEGUNDO
DESCARGO
A la recusación propuesta la abogada LOLIMAR URDANETA, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, presento escrito de descargo en los siguientes términos con respecto a lo alegado por la parte recusante como fundamentación en el ordinal °18 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:
(…Omissis…)
En primer lugar niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la reacusación presentada por no ser ciertos y corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos facticos contenidos en la causal invocada, por lo tanto no es cierto que esta Jueza Profesional que suscribe el presente informe, haya incurrido en causal alguna de reacusación en la presente causa.
Ahora bien, argumenta la parte proponente que su reacusación se encuentra fundamentada en la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo del año 2012, donde declaro con lugar la inhibición propuesta por quien suscribe, por considerar que existía una enemistad manifiesta con el profesional del derecho Idelgar Arispe Borges.
En consideración a lo anterior, debe esta Juzgadora acotar que la situación que provoco la inhibición en el proceso al cual se hace referencia en la sentencia emanada del Juzgado antes identificado, se origino de un hecho aislado que en la oportunidad considere era posible afectara mi imparcialidad y siendo mi deber me desprendí del conocimiento del expediente.
Sin embargo, a casi una década del incidente mi relación con el profesional del derecho Idelgar Arispe Borges ha sido siempre cordial y respetuosa, por lo cual no considero que a la fecha existan elementos que permitan la presunción de una enemistad manifiesta con el abogado y en consecuencia no considero afectada mi imparcialidad en la presente causa.
De la misma forma, debo indicar que en la causa donde el abogado ejerce la representación de la parte actora fue admitida desde la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, expediente en el cual el profesional del derecho Idelgar Arispe Borges ha realizado diversos actos de impulso procesal e incluso solicito ante el Tribunal a mi cargo medidas cautelares, todo ello con el conocimiento del precedente existente, lo que hace presumir que para el momento de la admisión de la demanda no existían elementos que considerara de peso para influir en mi imparcialidad, de así considerarlo desde el inicio de la causa se encontraba en la facultad de ejercer la reacusación desde el primer momento en el proceso.…”
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
Realizado como ha sido el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue constituido por las copias certificadas que hubieren sido remitidas a esta Superioridad, resulta preciso destacar lo siguiente:
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio presento escrito de recusación de la juez que preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Lolimar Urdaneta.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Abg. Lolimar Urdaneta, presento descargo a la recusación interpuesta.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado procedió a darle entrada a la presente Recusación.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta alzada dejar en claro que es la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Tales instituciones, encuentran su origen en el principio en virtud del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, del cual se permite colegir la necesidad de existir una igualdad en el respeto por parte del Juez a cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa, pero al no encontrarse, esta presente, la consecuencia inmediata resulta ser la parcialidad del operador de justicia, bien porque el juez posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión.
Ahora bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente; Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18° Por enemistad por el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…omissis…)
Primariamente procede este juzgado a indicar con respecto a la enemistad alegada por el recusante, como fundamento de su reacusación, los hechos en los cuales se fundamento:
“…Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 82 causal 18va y 83 del mismo cuerpo legal proceso a RECUSAR al órgano subjetivo de este Tribunal, personificado en la ciudadana LOLIMAR URDANETA, lo cual hago conforme a los siguientes términos:
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia, civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en el expediente No. 44.766, contentivo de la inhibición alegada por la juez Lolimar Urdaneta, por tener “enemistad manifiesta con el profesional del derecho Idelgar Arispe Borges”, quien era representante legal de la parte demandada en ese proceso, tal como consta en el extracto pertinente de la sentencia que a continuación se transcribe:
“Conoce este Tribunal de presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.972.309, con domicilio en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en su condición de Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conoce con ese carácter del procedimiento de separación de cuerpos que solicitaron los ciudadanos Henry José Romero Jiménez y Karina Isabel Herazo Arrieta, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 84.074.395 y 84.393.607, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
La diligencia mediante la cual la ciudadana Juez reconoce estar incursa en una causal de incompetencia subjetiva, de fecha 17 de diciembre de 2010, se fundamentó en los siguientes argumentos:
Que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo la presente causa incoada por los ciudadanos Henry José Romero Jiménez y Karina Isabel Herazo Arrieta, asistidos por el abogado Ildelgar Arispe Borges, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 23.413, de este domicilio, relativo al “juicio de separación de cuerpos, en virtud de estar incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 84 ejusdem establece: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Que esa disposición legal impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.
Que esto no constituye una facultad del funcionario, sino una obligación.
Que la circunstancia de que un funcionario judicial esté inmerso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
Que esa sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en conocimiento de la causa, en virtud de tener enemistad manifiesta con el profesional del derecho Idelgar Arispe Borges, representante legal de la parte demandada del presente proceso.
Que en el expediente signado con el Nº 1834-2008, hubo inhibición en fecha 3 de agosto del 2009, debido a que siendo aproximadamente las 8:50, el alguacil del tribunal y un asistente, le informaron a la inhibida que el antes identificado abogado, representante de la parte demandada, ciudadano Idelgar Arispe Borges, en la sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez instado a anotarse en el libro de préstamo de expedientes, manifestó que para eso habría mucho tiempo y que el necesitaba ver las ultimas dos hojas de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en la cual es demandado;
Que al ver el mencionado abogado la referida sentencia, su ánimo cambio inmediatamente a violento y desmedido, profiriendo improperios, insolencias y malas palabras;
Que estando presente también el abogado Antonio José Valbuena Leal, parte demandante de la causa bajo estudio, el Alguacil de ese Tribunal le señalo que por favor guardara compostura en respeto a los funcionarios presentes y a la institución, a lo que el profesional del derecho Idelgar Arispe Borges grito, que el “tenia derecho a decir lo que le daba la gana”;
Que en ese momento se retiro y seguidamente, se regreso y le recrimino al abogado Antonio José Valbuena Leal, parte demandante, que le dijera a “ Sosa, que le había quedado muy bonita la sentencia que le había redactado a la Juez, que lo felicitaba”, y reitero que la Juez Undécima había dictado sentencia interlocutoria que “Sosa” le había redactado y que se había prestado para eso, alegando que la Juez estaba parcializada con la parte demandante de este juicio, a lo que el abogado Antonio José Valbuena Leal, le dijo: “aquí lo tengo al teléfono si quiere se lo dice usted mismo”, lo cual hizo y luego le lanzo el teléfono en la mesa de lectura de expedientes.
Que la asistente del tribunal, presente en el sitio de los acontecimientos, le sugirió al Alguacil del Tribunal que llamara a la policía o a la “guardia”, para que le colocara reparo a la situación violenta del abogado Idelgar Arispe Borges;
Que el referido abogado continúo su arremetida hasta que el ciudadano Antonio José Valbuena Leal, le dijo que lo respetara, que no le iba a soportar una agresión o insulto más;
Que finalmente, el abogado Idelgar Arispe Borges, se retiro de la sala de despacho.
Manifestó la profesional del derecho Lolimar Urdaneta Guerrero que por esas razones se inhibió de ese juicio llevado ante su Tribunal bajo el Nº 1834-2008 y de todas las demandas interpuestas por el abogado Idelgar Arispe Borges; y que por esa misma razón se inhibe del conocimiento del juicio que da lugar a la presente incidencia, sustanciado en el Tribunal de Municipio bajo el Nº 2423-2010…”.
Examinado tanto lo alegado por la parte recusante como por la juez, con respecto a la supuesta enemistad manifiesta existente entre la recusada y los apoderados judiciales de la parte demandante, este Juzgado Superior, procede a traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 1990, Ponente Presidente de la Sala Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs Magistrado Dr. Aníbal rueda:
“(…) esta disposición es idéntica a la del anterior código respecto a la cual la doctrina considero que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones (Ej. Humberto Cuenca, derecho procesal civil, tomo 2, Pág. 221)… (…) las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de reacusación estrechamente ligadas a lo discutido,… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas deberá constar de autos para que proceda la reacusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosa las expresiones del Dr. X…, habría de tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de indicado el presente juicio… (…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad. (…)”
Sentencia de la Sala Plena de fecha 15 de julio 2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, Efraín Vásquez Velasco en reacusación, Exp. Nº 02-0029-6, S. Nº 0023; reiterada: Sala Plena, 29/04-2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Gladis J. Jorge Saad en recusación, Exp. Nº 03-0103-1, S. Rec. Nº 0019:
“(…) “… tres conclusiones fundamentales que le recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de otro(…)”
Ahora bien en base a la normativa y en base al criterio jurisprudencial explanado en líneas pretéritas, este Juzgado Superior considera en base a las copias certificadas que conforman la presente incidencia la manifestación de voluntad de la Juez recusada de la enemistad existente entre su persona y el abogado recusante, no constando en actas que la misma haya cesado.
En lo que respecta a lo indicado por la Juez recusada con respecto a la oportunidad que poseen las partes para proponer la recusación, esta Superioridad procede a mencionar lo estipulado en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “…La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”. En consecuencia a la norma anteriormente mencionada se desecha la defensa formulada por la recusado, puesto que en actas no se evidencia que en la causa principal se haya realizado contestación a la demanda propuesta por Nulidad de acta de asamblea.
Por último punto a mencionar se hace mención al precepto constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, el cual estipula lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En consiguiente procediendo quien aquí decide en estudio de las copias certificadas consignadas así como también de lo alegado por la parte proponente de la recusación y por la parte recusada, y en acatamiento a los preceptos legales y constitucionales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y una justicia imparcial, de la misma declaración de la juez recusada se desprende la existencia de una enemistad para con el ciudadano IDELGAR ARISPE, plenamente identificado en el presente fallo, no siendo demostrada que la misma haya cesado, por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito se ve en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR LA RECUSCION EN BASE AL NUMERAL 18 DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECUSACIÓN que hubiere sido formulada, en base al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio IDELGAR ARISPE BORGES, inscrito bajo el inpreabogado con el Nº 23.413, dado su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.093, en contra de la Abg. LOLIMAR URDANETA, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CONSECUENCIA:
1°) SE DECLARA CON LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el abogado en ejercicio IDELGAR ARISPE BORGES, inscrito bajo el inpreabogado con el Nº 23.413, dado su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en contra de la Abg. LOLIMAR URDANETA, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CONSECUENCIA
2°) COMUNIQUESE de la presente decisión mediante oficio a la Juez recusada.
3°) REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION, mediante oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° S2-039-2021,
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
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