REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 13.474
DEMANDANTE: ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.673, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogadas en ejercicio LUISA MARIA GONZÁLEZ y MARIELIS DE LOS ÁNGELES ESCANDELA DE BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.336 y 87.745.
DEMANDADOS: ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORIO JOSE BETI CARRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.052.352 y V-12.380.938, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.669 y 16.549.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 23 DE ENERO DE 2020.
Recibida de la Oficina de Distribución y Recepción de documentos, Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial MARIBEL LUZARDO SERRANO contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de agosto de 2019, con ocasión del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA; correspondiéndole conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha veintiuno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite en cuanto ha lugar a derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA fuere incoada por la ciudadana MARTHA ROPERO DE AMADO.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el apoderado judicial de la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contentiva en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, parte demandante del presente asunto, presentan escrito con contestación y/o contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual apela formalmente de la decisión que le antecede; siendo negada tal solicitud por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentándose en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emite auto sobre el cual procede a llamar como tercero a la causa, al ciudadano GREGORY JOSÉ BETI CARRILLO.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del ciudadano GREGORY JOSE BETI CARRILLO, solicita la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA decide reponer la causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los apoderados judiciales de los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSE BETI CARRILLO presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia sobre la cal se declara Sin Lugar la defensa perentoria de fondo sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante del presente juicio, y Con Lugar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
En fecha treinta (30) septiembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia sobre la cual apela de la decisión proferida.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se le da entrada por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), los apoderados judiciales de parte demandante y demandada consignan escrito de informes.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo el lapso legalmente establecido, los apoderados judiciales de parte demandante y demandada consignan escrito de observaciones.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Jueza Provisoria MARTHA ELENA QUIVERA se inhibe de conocer sobre la causa referida.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), se le da entrada por ante este. JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), este Juzgado Superior Segundo dicta sentencia mediante la cual se declara Con Lugar la Inhibición ejercida por la Jueza MARTHA ELENA QUIVERA.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), la apoderada judicial de los demandados consigna diligencia en la cual solicita se reanude la causa a la que se refiere.
DE LA DEMANDA
De las actuaciones del presente expediente se evidencia que, el apoderado judicial de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, parte demandante del presente juicio, presenta escrito libelar a fines de establecer los términos sobre los cuales se rige la pretensión ejercida; a saber:
En el documento autenticado en primer lugar en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el 26 de Diciembre de 2012, anotado bajo el numero el N°.83, Tomo 165, posteriormente registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2014, anotado bajo el N° 2014.1067, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 480.21.5.4.5315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que acompaño en copia certificada constante siete (7) folios útiles, consta que el cónyuge de mi mandante ciudadano AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°. V-1.657.566, domiciliado en la ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, vendió en forma pura y simplemente, si reserva ni gravamen alguno a la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, mayor de edad, soltera, venezolana, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. V-15.052.352, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble ubicado en el lugar denominado “Juana de Ávila”, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, antes Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una casa –quinta nombrada “LISIEUX” distinguida con el N°. 69-40, en la actual Avenida 15ª, antigua Avenida 16, y su parcela de terreno propio que encierra una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Ms), y esta cerrado de bahareques por sus lados Norte, Sur y Oeste, y con baranda ornamental por su lado Este, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR Y OESTE, con propiedades que son o fueron de Alejandro Amado; y ESTE, su frente, vía publica la mencionada Avenida 15 A. La casa-quinta esta construida con bloques entre columnas armadas con cabillas y concretos, techos de platabanda y pisos de granito, y consta de las dependencias: porche, sala o recibo, cuatro (4) dormitorios principales y otro para el servicio, pasillo interior que une todas las habitaciones con el comedor y el recibo, dos (2) salas sanitarias principales y otra para el servicios, cocina, lavadero, garaje, jardín y terraza. Este inmueble pertenece al ciudadano AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, el 28 de junio de 1973, bajo el N°. 86, PROTOCOLO 1°, Tomo 4. El precio de la venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), los cuales declaró recibir el vendedor en el acto de la venta de la compradora PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, según el cheque N°. 11687061, de la cuenta corriente N°. 0134-0079-25-0791121965 de BANESCO del ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRÁN, titular de la cedula de identidad N°. V-4.758.961, Igual consta en el texto de dicho documento que el vendedor AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO declaro que por cuanto se encontraba imposibilitado físicamente para firmar, autorizo para que lo hiciera a su ruego el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRÁN, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. V-4.758.961, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y al efecto el vendedor estampó sus huellas digito- pulgares asimismo consta que mi representada MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, en su condición de cónyuge del vendedor, dio su consentimiento para que su legitimo esposo AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO efectuara la referida negociación de compraventa.
Ciudadano Juez, es preciso hacer la observación que posteriormente la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, en el documento registrado en Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1° de agosto de 2014, anotado bajo el tomo N° 2014.1067, asiendo Registral 2 del inmueble matriculado con el N°.480.21.5.4.5315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que acompaño en copia fotostática constante de cuatro (4) folios útiles, realizo la siguiente ACLARATORIA:
“… En fecha veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) adquirí un inmueble según se evidencia en documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 83, Tomo 165, donde el área de superficies según documentos se fija en 900 m2 y los linderos eran: Norte, Sur y Oeste, propiedad que son o fueron de Alejandro Amado Este: su frente Avenida 15 A. y según plano de mesura levantado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo en Noviembre de 2013 y según nota de Registro: RM-2014-08-0052 el área de superficies quedo establecida en 818.22 m2 y los nuevos linderos establecidos son los siguientes: NORESTE: propiedad que es fue de Alejandro Amado hoy mi Spacio (sic) casa No 69-30, SUROESTE: propiedad que es o fue de Alejandro Amado hoy Federación Venezolana de Maestro casa No 69-5, SURESTE: avenida 15 A, NOROESTE: propiedad que es o fue de Alejandro Amado casa No 64-113. la nueva dirección según Constancia de Nomenclatura emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, es la siguiente: Sector Universitario Av 15 A entre calle 69 y 69ª casa No 69-40 Por lo que solicito del ciudadano registrador, se sirva de estampar la correspondiente nota marginal de la aclaratoria antes mencionada (…).
Con base en las anteriores consideraciones, es necesario referir a este Sentenciador, que una vez que se otorgó el documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el 26 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 83, Tomo 165, la compradora PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, y el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRÁN, en su condición de librador del Cheque N° 11687061, de la cuenta corriente N° 0134-0079-25-0791121965 de BANESCO, con el cual la compradora pagaba el precio del inmueble que compraba, al momento de la autenticación de ese documento definitivo de compraventa, la compradora y el librador del identificado cheque, le comunicaron al vendedor AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO y a su cónyuge MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, que por favor no fuera a presentar al cobro el cheque a BANESCO ni a depositarlo en su cuenta bancaria, porque ellos iban a reunir un dinero que les faltaba para completar el monto del cheque, y que les diera una esperadita para pagar el precio del inmueble, que ellos le avisarían cuando estuviera el dinero completo para que el vendedor pudiera cobrar el cheque, porque de presentarlo al cobro en esa oportunidad, o sea el 26 de diciembre de 2012, el cheque le sería devuelto por falta de provisión de fondos, y eso le traería a él como comerciante muchos problemas económicos, por cuanto Banesco lo reportaría en la base de datos de dicha institución como cliente que ha librado cheque sin fondo, y las instituciones financieras de la región tienen acceso a esa base de datos de Banesco, y de suceder esto le sería nugatorio posteriormente solicitar cualquier crédito en esa institución bancaria o en otras, para poderles pagar el monto del cheque; y por tales razones, es por lo que le pidieron al vendedor y a su cónyuge, un lapso prudencial de tiempo para reunir el dinero (…) y que una vez que estuviese la cantidad disponible le comunicarían al vendedor y a su cónyuge para que presentaran el cheque al cobro o lo depositaran en su cuenta corriente. Ante este inesperado e inusual requerimiento, decidieron esperar que la compradora PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO (…) les avisaran cuando podían cobrar el cheque (…) y esta decisión la tomaron por cuanto la compradora era como una hija, porque la había criado mi representada. Pero es el caso que pasaron los días, y en fecha 20 de enero de 2013 falleció el ciudadano AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO (…).
(…) en los meses siguientes al fallecimiento del cónyuge de mi mandante, ésta le requirió personalmente a PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y a UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN que le pagaran el monto del cheque correspondiente al precio del inmueble, por cuando ella era la única y universal heredera de su cónyuge (…) a lo que contestaron que ellos iban a gestionar un crédito bancario ante una institución financiera de la localidad con el objeto de pagarle a ella el precio del inmueble; empeoro, esta promesa de pago se volvió infructuosa a lo largo del tiempo, puesto que con múltiples evasivas y engaños han demorado el pago del precio del inmueble, alegando que les exigen una serie de requisitos que no han podido cumplir, y por tanto, hasta la presente fecha la compradora PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO no ha pagado a nuestra mandante el precio del inmueble, convenido para el momento de la autenticación del documento de compraventa en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, en abono a lo anteriormente señalado, debo dejar claro que el vendedor AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO, si cumplió con las obligaciones y términos establecidos en el contrato de compraventa, como es la establecida en el Artículo 1.486 del Código Civil, que al efecto dispone “ LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES DEL VENDEDOR SON LA TRADICIÓN Y EL SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA; así como también la establecida en el Artículo 1.487 del Código Civil, que dispone “ LA TRADICIÓN SE VERIFICA PONIENDO LA COSA VENDIDA EN POSESION DEL COMPRADOR; y la establecida en el Articulo 1.488 del Código Civil, que dispone “ EL VENDEDOR CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE HACER LA TRADICIÓN DE LOS INMUEBLES CON EL OTORGAMIENTO DEL INSTRUMENTO DE PROPIEDAD “. Como también quedo establecido como elementos esencial del contrato de compraventa, la forma de pago del precio convenido entre las partes contratantes, al haberse hecho mención expresa del precio del inmueble en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que pagaba la compradora al vendedor, con el CHEQUE N°. 11687061, de la cuenta corriente N° 0134-0079-25-0791121965 del ciudadano MORENO BELTRAN UBALDO ALBERTO, en BANESCO, Agencia Delicias Norte, por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), a favor de AMADO JOSE AMADO BRACHO , de fecha 20-12-2012, suscrito por el librador UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, todo conforme a los establecido en el Artículo 1.479 del Código Civil, que al efecto dispone “ EL PRECIO DE LA VENTA DEBE DETERMINARSE Y ESPECIFICARSE POR LAS PARTES”.
(…) De lo que se deduce que ese incumplimiento contractual por parte de la compradora PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO , al no pagar del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa, inevitablemente le causo al vendedor AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO, y le sigue causando a mi mandante MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, innumerables daños y perjuicio materiales en su matrimonio económico y hereditario, (…) y desde la fecha del fallecimiento de este, a mi mandante MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, al precio del inmueble objeto de la negociación de compraventa, a lo que expresamente se obligo la compradora a pagar al momento de la autenticación del documento de compraventa (…).
Ciudadano Juez, en nombre de mi mandante MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO fundamento la presente acción de Resolución de contrato de Compraventa en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.527, 1.528, 1.486, 1.487, 1.488, 1.489, 1.159, 1.160, 1.163 y 1.264 del Codigo eiusdem, para peticionar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA (…).
Es preciso hacer la observación a este juzgador que mi mandante MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO para el día 26 de diciembre de 2012, fecha en que firmo dando su consentimiento a su cónyuge AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO para la celebración de la venta del inmueble, era conjuntamente con su cónyuge copropietaria del inmueble objeto de la venta, como bien de la comunidad de gananciales, y por tanto mi representada posee específicamente derechos de propiedad y posesión en el referido inmueble y en la plusvalía generada por dicho inmueble desde el día siguiente de su matrimonio civil, hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge, lo que constituye lo que la jurisprudencia denomina “litisconsorcio activo necesario obligatorio”, empero en el presente caso, no se configura la existencia de un litis consorcios activos necesario como lo establece los Artículos 146 y 147 del Código de ProcedimientoCivil, respecto a mi representada MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, por la mera circunstancia de tratarse de un bien inmueble que se presume de la Comunidad conyugal existente entre mi mandante y su cónyuge AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil, el cual exige la legitimación conjunta para actuar en juicio, en los caso que se requiera del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se traten de inmueble, derecho o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, por cuanto el caso de marras, no se trata de una enajenación o gravamen de un inmueble de la Comunidad conyugal existente entre mi mandante y su cónyuge, y en virtud de ello, no están dado los supuesto del Artículo 168 del Código Civil, pues la presente acción de Resolución de Contrato de Compraventa, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, como tampoco comprende un acto de enajenación o de gravamen, lo cual apareja como colorarlo que este excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en el artículo 168 del Código Civil. Por el contrario ciudadano Juez, mi representada, lo que persigue es, la adición o recuperación del bien inmueble objeto del contrato a la comunidad de gananciales existente entre mi mandante y su cónyuge, y por esta razón, mi mandante MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, si puede postular la presente Resolución de Contrato de Compraventa, en forma solitaria o individual (…).
(…Omissis…)
Hago la observación a este Juzgador que mi representada MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, lo que persigue con la presente demanda de Resolución del Contrato de Compraventa es precisamente es que con la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se resuelva y se deje sin efecto la venta del identificado inmueble contenida en el documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado, el día 26 de diciembre de 2012, anotado bajo el N °. 83, Tolo 165, y Posteriormente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2014, anotado bajo el N°. 2014.1067, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 480.21.5.4.5315y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y como segundo efecto, que la demandada PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, le entregue a mi mandante el inmueble identificado supra, totalmente desocupado de bienes de personas , porque en el fondo la entrega del inmueble implica forzosamente un desalojo del inmueble, a este respecto en cuanto a este hipotético caso para la viabilidad o admisión de la demanda, se requiere que la parte autora acompañe con su libelo. Haber cumplido previamente con el procedimiento administrativo, por cuanto se trate de un inmueble destinado al uso familiar, pero en el caso que nos ocupa no es menester que la parte autora cumpla con el procedimiento previo administrativo para la viabilidad o admisión de la presente demanda, por cuanto la demandada PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, no corre el temor ni el peligro de ser desalojada de dicho inmueble como resultado de una Sentencia definitiva a favor de la parte autora, donde se declare la resolución del contrato de compraventa, por cuanto la demandada PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO no es la persona que esta ocupando actualmente dicho inmueble y no puede entonces correr el riesgo de ser desalojada, puesto que el identificado inmueble destinado al uso familiar, esta siendo poseído, ocupado y habitado por mi representada MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO (…), donde reside desde el mes de mayo de 1986 conforme consta de la Constancia de Residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2016, en el cual se hace constar que la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, desde el mes de mayo de 1986, había en forma permanente en la siguiente dirección. Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, sector Delicias, Avenida 15A, Casa N° 69-40, la cual acompaño en su forma original constante de un (1) folio útil. Asimismo, acompaño la Solvencia N°. 295347 de HIDROLAGO del inmueble ubicado en la Avenida 15ª. N°. 69-40, que aparece a nombre de mi mandante MARTHA M. ROPERO , de fecha 26 de junio de 2014, con dos (2) comprobantes o recibos de pago anexos; asimismo acompaño la Solvencia N°. 297799 de HIDROLAGO del inmueble ubicado en la Avenida 15ª, Casa N°. 69-40, que aparece a nombre de mi mandante MARTHA M. ROPERO, de fecha 28 de julio de 2014.
Igualmente, requiero hacer constar que en los actuales momentos, en el identificado inmueble funciona la Fundación “ EL CHAPARRAL DE LOS ABUELOS", con Registro de Información Fiscal (RIF) N°. J-407669982, Fundación privada cuya Acta Constitutiva y Estatutos se encuentran registrados en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de abril de 2016, bajo el Número 40, Folio 164 del Tomo 11 del protocolo de Transcripción del año 2016, documento que acompaño en copia fotográfica constante de seis (6) folios útiles, y en cuya Cláusula SEGUNDA se lee que el domicilio de la Fundación está Constituido en la Avenida 15-A con calle 69, casa N°. 69-40, sector Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, igualmente acompaño en un (1) folio útil el Registro de Información Fiscal (RIF) N°. J-407669982, de la Fundación, constituido en la dirección; Avenida 15A, Casa Nro. 60-40, sector Delicias Maracaibo, Zulia.
Ahora bien, es preciso informar al Tribunal, que los ciudadanos ARNOLIO JOSE ANDRASES GIL y YANILE LINMARY RINCON JIMENEZ, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE. Respectivamente de la Fundación “ EL CHAPARRAL DE LOS ABUELOS “, antes identificada, le otorgaron Poder General de Administración y Disposición a mi mandante MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO, para que actúe y represente a la Fundación “ EL CHAPARRAL DE LOS ABUELOS “, y defienda todos sus derechos e intereses sin limitación alguna, y ejerza las facultades que le fueron conferidas en el mencionado Poder General de Administración y Disposición que acompaño en copia fotostática constante de cinco (5) folios útiles.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De las actuaciones del presente expediente se evidencia que, los abogados en ejercicio Maribel Luzardo y Alex Yanez, apoderados judiciales de la parte demandada del presente juicio, presenta escrito de contestación a la demanda, basa en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“A todo evento, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSE BETI CARRILLO, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS la demanda propuesta en su contra, por no ser ciertos los hechos señalados, ni aplicable el derecho deducido.
En primer lugar, ratificamos y oponemos de nuevo la defensa perentoria de fondo sobre la falta de cualidad activa del demandante, ciudadana MATHA MERCEDES ROPERO viuda de AMADO, por cuando esta se abroga auto otorga la condición de cónyuge sobreviviente, única y universal heredera del ciudadano AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO (+), quien era propietario del inmueble vendido cuya nulidad se pretende, ubicado en el lugar denominado “Juana de Ávila”, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo integrado por una casa quinta denominada “Liseux”, distinguida con el número 69-40 en la actual Avenida 15-A, antigua Avenida 16, cuya dirección fue reformulada por la Dirección de Catastro del Centro de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo ahora “Sector Universitario, Avenida 15-A entre calles 69 y 69-A, Casa número 69-40” y el terreno o parcela donde está construida, con una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 m2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en su documento de propiedad, mas adelante señalado y que fuera adquirido por nuestros poderdantes en la persona de uno de ellos, la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, según se evidencia de documento autenticado ante a Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo de estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el número 83, tomo 165 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1° de agosto de 2014, bajo el Número 2014.1067, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.2.1.5.4.5315, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Ese inmueble fue adquirido originalmente por el ciudadano AMADO JOSÉ JESÚS AMADO BRACHO (…) en fecha 28 de Junio de 1973 (…), y su matrimonio con la demandante en este caso, ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO viuda de AMADO se celebró en fecha 04 de diciembre de 2003, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio respectiva que corre inserta al folio del expediente. De allí que ante la muerte del primero, “hipotéticamente” a la hoy demandante le correspondería la condición de única y universal heredera de ese bien, por cuanto se estaría tratando de una “propiedad exclusiva” de su finado cónyuge- que no e el caso por cuando ya lo había vendido y en esa hipótesis, la titularidad y disposición del mismo necesariamente estaba supeditada a la elaboración, presentación y tramitación de la correspondiente Declaración Sucesoral, pago de impuesto correspondiente y obtención del Certificado de Liberación expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para acreditarse derechos sobre el mismo. El no haber cumplido con esa obligación legal solo tiene una explicación: ese único bien del causante según la demandante, había sido vendido por el mismo con anterioridad a su fallecimiento. No es con el señalamiento de “cónyuge superstite” cónyuge sobreviviente alegada en la demanda que se puede obviar el cumplimiento de expresas exigencias legales.
En función de la demanda incoada, a todo evento se contesta el fondo de lo pretendido por la accionante en los siguientes términos:
Se ha demandado a nuestros representados la Resolución del contrato de compa venta del inmueble antes señalado e identificado, donde se cumplieron todos los extremos exigidos por la Ley (…) artículos 1.474, 1.527, 1.528 y 1.488 del Código Civil (…).
En el caso concreto, la venta del inmueble se realizó entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de diciembre del año 2012, bajo el número 83, tomo 165 y en esa oportunidad, previa constatación de las facultades cognoscitivas y mentales del vendedor, ciudadano AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO (+) por parte de la autoridad notarial, el Ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN firmó a ruego por éste y en ese acto, uno de nuestros representados, la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO en su nombre y el de su cónyuge, canceló el precio convenido (Bs. 800.000,00), mediante la entrega y aceptación por el vendedor de un cheque de BANESCO, Banco Universal, S.A. signado con el número 11687061, girad contra la cuenta corriente número 0134-0079-25-0791121965 que fue librado por su titular, la misma persona que firmara a ruego, ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN. Ese cheque constituyó el pago del precio y tal como reza en el documento de adquisición, fue recibido personalmente por el vendedor de manos de la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO. De allí que ese falaz y malintencionado comentario sobe un presunto “no pago del precio”, donde se “pseudo” afirma que la citada ciudadana y el firmante a ruego le habrían manifestado al vendedor después de haberle pagado el precio que… “no presentara al cobro, ni depositara el cheque recibido por cuando había la necesidad de completar el dinero” es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSO. NO puede entenderse tal comentario por cuanto ese cheque fue emitido por su librador, entregado por uno de los compradores, recibido a satisfacción por el vendedor y DESDE LA FECHA DE LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA Y HASTA AHORA, CASI CINCO (5) AÑOS MAS TARDE, PUEDE CONSTATARSE PERFECTAMENTE QUE EN NINGÚN MOMENTO DICHO INSRUMENTO FUE PRESENTADO AL COBRO, NO FUE PROTESTADO, NO SE EJERCIÓ ACCIÓN ALGUNA PARA HACERLO EFECTIVO, NO SE FORMULÓ DENUNCIA POR EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDO, NI POR CIERTA O PRESUNTA ESTAFA. En síntesis, NO SE HIZO ABSOLUTAMENTE NADA, lo que hace valedero el aforismo latino “Nemo auditupropriam turpitudenen salegans”, en otras palabras, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del citado Código de Comercio, relativo a la prescripción en materia de letras de cambio, aplicable a cheques, que “todas las acciones contra el aceptante prescriben a los tres (3) años, contados desde la fecha de su vencimiento y asimismo, que las acciones del portador con los endosantes y “el librador” prescriben a los seis meses. Por su parte el artículo 452 “eiusdem” define el protesto por falta de aceptación o de pago como “el único medio auténtico” para probar esas circunstancias y su levantamiento oportuno evita “la caducidad” de las acciones del portador legitimo contra los endosantes y preserva el ejercicio de las acciones contra el librador, indicando el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y el librador. Nuestro Máximo Tribunal ha interpretado que la expresión contenida en el artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la “única prueba idónea” para demostrar la falta de pago del cheque, ya que constituye una prueba escrita autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad: un Notario Público. Si el tenedor del cheque dejó transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado para exigir su pago, la eventual culpa de la insdisponibilidad de fondos es imputable solo a su retardo y por ello la Ley castiga su negligencia con la pérdida de la acción, no solo contra los endosantes, sino también contra el librador.
En este caso y no obstante a pesar de haberse “pagado el precio” en presencia de la autoridad notarial, quien da fe pública de lo acontecido, tal como reza en el documento de adquisición y siendo ello una formalidad cumplida, nuestros representados no tienen inconveniente alguno en señalar que todos eso tiene una explicación lógica, certera y sencilla, LA CIUDADANA PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, en su nombre y el de su cónyuge, GREGORY JOSE BETI CARILLO, CANCELÓ EL PRECIO EN EFECTIVO AL VENDEDOR, ciudadano AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO (+), mediante la entrega personal que le hiciera de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIARES (Bs. 800.000,00).
Ahora, el vendedor, ciudadano AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, falleció en fecha 20 de enero de 2013, veinticinco (25) días después de efectuada la operación de compra venta del inmueble por ante la Notaría Pública citada, se procedió efectuar la protocolización del documento de venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 1° de Agosto de 2014, quedando anotado bajo el número 480.21.5.4.5315, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, exactamente UN AÑO, SIETE MESES Y CINCO DIA después de efectuada la compraventa en una Notaría Pública, pretendiendo la viuda, TRES AÑOS MAS TARDE, demandar como lo ha hecho, la resolución de esa “legitima e inobjetable compra venta”.
Realmente se trata de una “inocua demanda” donde además de los errores conceptuales de la representación judicial de la actora en cuanto a la cualidad o “legitimatioad (sic) causam” de las partes “ab inicio”, la falsedad de los hechos planteados y lo irracional de laserie de alegatos repetidos, tratan de dar la sensación de realidades no ocurridas y en definitiva, son de imposible comprobación por su inexistencia.
CIUDADANA JUEZA, ante la evidente improcedencia de la pretensión resolutoria de la demandante, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PAOLA ANDREA ABEU MONTENEGRO y GREGORY JOSÉ BETI CARRILLO, antes plena y suficientemente identificados, formal y respetuosamente solicitamos que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costas.
(…Omissis…).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
• Copia fotostática de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO y PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de diciembre de 212, anotado bajo el N° 83, Tomo 165; y posteriormente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de agosto del 2014, anotado bajo el N° 2014.1067, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.5315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, la cual riela en folio catorce (14) del presente expediente.
• Copia fotostática de aclaratoria sobre superficie, linderos y nomenclatura del bien inmueble precedente; solicitada por la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, conforme documento registrado en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 1° de agosto de 2014, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.5315 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que riela en el folio veinte (20) del presente expediente.
Con relación a las pruebas documentales anteriormente mencionadas, se desprende que, al tratarse del documento fundante de la pretensión interpuesta por la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO en su escrito libelar; mediante éste se deja constancia de la existencia de relación jurídica devenida de contrato de compraventa, que a su vez, a sido ratificada por la parte demandada en el transcurso del proceso. En tanto ha sido reconocido el contenido de dicho instrumento público consignado en copias simples, esta Superioridad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, la cual riela en folio veintiocho (28) del presente expediente; anotada bajo el No. 157 de fecha veinte (20) de enero de dos mil trece (2013).
En tanto el acta de defunción incorporada al proceso consta de copia certificada de instrumento público que se deriva de autoridad competente; y al no ser impugnado ni tachado por la parte contraria, este Juzgado Superior Segundo le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instrumento probatorio el que acredita la condición de heredera de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO del de cujus AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, otorgándole así, legitimación activa para interponer demanda que por Resolución de Contrato cursa actualmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de cheque N° 11687061 de la cuenta corriente N° 0134-0079-25-0791121965 del ciudadano Ubaldo Alberto Moreno Beltran, de la entidad bancaria Banesco, por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES a favor de AMADO JOSÉ AMADO BRACHO de fecha 20 de diciembre de 2012.
Siendo el prenombrado instrumento es un documento privado que su emisión deriva de la voluntad de una persona natural de extinguir una obligación, y que por su parte, el cheque emane de Entidad Bancaria; considera esta Superioridad que su valoración se rige conforme a disposición del artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en el aparte que hace mención a documentos privados. En tanto el mismo ha sido reconocido por ambas partes en el transcurso del proceso, decide esta Alzada que posee pleno valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.
• Original de Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2016, la cual riela en folio veintiocho (28) del presente expediente.
• Original en Solvencias de pago emitidas por HIDROLAGO, de N° 295347 de fecha 16 de junio de 2014, y N° 297799 de fecha 28 de julio de 2014; del inmueble ubicado en la Avenida 15ª, Casa N° 69-40, que aparece a nombre de la ciudadana MARTHA ROPERO.
• Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación El Chaparral de los Abuelos, protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016, bajo el N° 4, folio 164 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
• Copia fotostática del poder General de Administración y Disposición suscrito por los ciudadanos ARNOLIO JOSÉ ANDRADES GIL y YANILE LINMARY RINCÓN JIMÉNEZ, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Fundación El Chaparral de los Abuelos.
De las documentales precedentes se desprende que, si bien su promoción ha sido oportuna y legal; esta Superioridad considera que las mismas se catalogan como inconducentes, dado que no esclarecen los hechos alegados por la parte promovente, y no coadyuvan a la obtención de veracidad en el caso que se plantea, y por tanto, este Juzgado Superior Segundo desestima las instrumentales en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos MARTHA MERCEDES ROPERO y AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, N° 383 de fecha 4 de diciembre de 2003, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a la prueba documental precedente, se establece que, si bien ha sido incorporada al proceso mediante copia fotostática y se rige por la valoración probatoria establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente, considera esta Superioridad que se le otorga pleno valor probatorio; asegurando así, que la misma es heredera del causante. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento Original contentivo al Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Zuliana, correspondiente al causante AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, con RIF N° J408553961, con cédula de identidad N° V-1.657.566, con fecha de expedición 19 de octubre de 2016; declaración signada bajo el No. 853-2016.
• Documento original de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta N° 1690065842, con fecha de recepción 10 de octubre de 2016, del causante AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, con fecha de fallecimiento 20 de enero de 2013.
Con respecto a las pruebas documentales que preceden, se reconoce que los referidos instrumentos constan de contenido emanado de autoridad pública, y en tanto han sido consignados en originales, la información que de ellos se deriva se considera fidedigna, y por ende, este Juzgado Superior Segundo le otorga pleno valor probatorio con arreglo a disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la principal prueba de la condición de heredera que recae sobre la ciudadana MARTHA ROPERO DE AMADO, del de cujus AMADO JOSE DE JESÚS AMDADO BRACHO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba testimonial de los ciudadanos JORBELIS CAROLINA FUENMAYOR CRUZ, WILLIAM ENRIQUE GRATEROL CUBILLAN y DAYNI JAVIER MORAN MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.359.824 y V-15.194.855, respectivamente; siendo comisionado el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para su evacuación.
Conforme existe congruencia en lo explanado en prueba testimonial rendida por los ciudadanos anteriormente identificados, debida relación de hechos, profesión y demás circunstancias que le otorguen mayor veracidad al testimonio rendido por éstos; en estricto cumplimiento de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales anteriormente descritas; sin embargo, y en tanto las preguntas y repreguntas efectuadas en la referida prueba no han logrado aportar información significativa al juicio en concreto, se desestima su contenido. Y ASÍ SE DETERMINA.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ BETI CARRILLO y PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, emanada del Registro Civil Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Siendo que la presente documental consta de copia certificada de instrumento público que se deriva de autoridad competente; y al no ser tachado por la parte contraria, este Juzgado Superior Segundo le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este instrumento probatorio el que acredita la condición de parte interesada, y por ende, tercero adhesivo a la pretensión del demandado; conformando así, litisconsorcio pasivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE propuesta por la parte demandada; y Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO contra los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSÉ BETI CARRILLO; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la presente acción de resolución de contrato de compraventa si hubiera lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se pretende es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo, con efectos hacia el futuro, mientras que por el contrario, cuando se demanda la resolución de un contrato, la consecuencia que se deriva, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si esto no se no se hubiese firmado.
Así las cosas, visto que la negociación objeto de la presente litis, se encuentra reconocida por las partes, contenida en el documento autenticado por ante la notaria publica Quina de Maracaibo, en fecha 26 de diciembre de 2012, anotado bajo el No.83, Tomo 165, resulta congruente en el presente ubicado en el lugar denominado Juana de Ávila en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, antes Coquivacoa de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y además, que el precio pactado fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 800.00,00), pagados a través del cheque signado con el No. 11687061, de la cuenta corriente No 0134-0079-25-0791121965 de BANESCO perteneciente al ciudadano UBALDO ALBETO MORENO BELTRÁN; estamos en presencia de una venta pura, por contener de forma clara los requisitos de objeto y precio. ASI SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Al respecto, de la lectura de lo pactado por las partes en el contrato de compraventa se evidencia, que el pago de dicho inmueble se efectúo a través del cheque asignado con el No. 11687061, de la Cuenta Corriente No. 0134- 0079-25-0791121965 de BANESCO, Banco Universal, por el monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.00,00), no obstante, a juicios de esta sentenciadora es claro que las partes contratantes estipularon esa forma de pago, y en consecuencias, a los efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se debe tomar en cuenta si dicho cheque fue cobrado o no. Y así se establece.
Así pues, constata esta jurisdicente que en las cláusulas del referido contrato se estipulo como obligación reciproca, vender y comprar los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble identificado en actas, por el monto y de la fecha de pago establecida por las partes.
Al respecto, del cúmulo de pruebas aportadas a la causa, se deduce que antes la afirmación tacita de los demandados respecto a que no obstante de haber cancelado el precio de la venta a graves del citado cheque, y en presencia de la autoridad notarial, quien dio fe pública de lo acontecido, tal y como rezaba el documento de adquisición, y siendo ellos según sus alegatos una formalidad cumplida, ellos habían cancelado el precio de la venta en dinero efectivo al vendedor, correspondiéndole a los compradores de esta manera y bajo dichas afirmaciones demostrar en actas, el cumplimiento de dichas obligación, situación esta que no fue el caso, ya que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba algunas que desvirtuara lo alegado por a parte actora, así como tampoco demostró el supuesto pago de la venta en dinero efectivo. Así se determina.
Consecuencialmente esta juzgadora considera que la parte actora aporto los elementos suficientes para llegar a la convicción de que efectivamente se produjo el incumplimiento de pago por parte de la compradora, ya que fue consignado a las actas procesales el cheque original dado en pago por la parte demandada, y no habiendo logrado traer a juicios elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, es por la cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DECOMPRAVENTA suscripto entre hoy causante AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO y la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO en fecha 26 de diciembre de 2012 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.83, Tomo 165; en consecuencia, SE ORDENA oficiar a la citada Oficina Notarial y al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
(…Omissis…)
(…) por cuantos a las actas procesales y a las testimoniales juradas evacuadas durante el lapso correspondiente, aunado a que fue un hecho no controvertido que la parte demandante, ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, plenamente identificada en auto, se encuentra en posesión del inmueble objeto de resolución, considera quien aquí decide que la parte actora no debía agotar la vía administrativa en cuestión, conforme lo establece el citado Decreto, ya que la ejecución material de la presente decisión no comporta la perdida de la posesión o tenencia del inmuebles destinado a vivienda objetivo de esta resolución. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indexación judicial o corrección monetarias solicitadas no procedente por cuanto no existe una cantidad dineraria en específico al cual someter dicha indexación, ya que la cuantía estimada en el escrito liberal fue establecida a los efectos de determinar la competencia del Tribunal. ASI SE DECIDE.- ”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante propuesta en su escrito de contestación por los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSÉ BETI CARRILLO.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DE (sic) COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO en contra de los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSÉ BETI CARRILLO, todos identificados con anterioridad. En consecuencia, SE ORDENA que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión oficiar la Notaria Pública Quinta de Maracaibo y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Se condena en costas a los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSÉ BETI CARRILLO por haber resultado vencidos totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES
Siendo lapso oportuno legalmente establecido para la consignación de escrito de informes por ante Juzgados de Segunda Instancia; el apoderado judicial de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, parte demandante del presente juicio; consigna escrito de informe basado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) mi representada demandó la resolución de contrato de compraventa plenamente identificado en autos, en virtud de la falta de pago de dicha negociación por parte de la compradora, y esta a su vez durante el proceso no probó haber cancelado dicho pago, solo arguyó reiteradamente como defensa perentoria la falta de cualidad activa de mi representada, ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, en virtud de que “supuestamente dicha ciudadana se subrogó o auto la condición de cónyuge sobreviviente y única universal heredera del de cuyos AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO”.
A este respecto es necesario dejar claro ciudadana Jueza Superior que tal y como se evidencia del documento de compra venta objeto de este litigio al momento de realizarse dicha negociación entre el finado AMADO JOSE DE JESÚS AMADO BRACHO y la ciudadana AOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, como cónyuge del vendedor la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO autorizó la citada venta. Ahora cómo la demandada de autos alega la ilegitimidad para actuar la parte demandante, por cuanto según sus dichos el de cuyo (sic) había adquirido dicho inmueble mucho tiempo antes de contraer nupcias con mi representada?, “situación esta que es cierta”, mas sin embargo suscribió el referido documento de venta conjuntamente con la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, en su condición de cónyuge del vendedor, entonces como reconoce su legitimidad para unas cosas y para otras no.
En relación al alegato de la existencia del consorcio pasivo, aunque sabiamente fue declarado procedente por el Tribunal a-quo, es necesario resaltar que tal situación se produjo por cuanto del citado documento de compra venta, así como también de las respectivas notas de autenticación y protocolización y de la declaración jurada anexa al expediente, la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, lo suscribió como soltera, acompañando a tales efectos su cédula de identidad donde los funcionarios actuantes apreciaron su estado civil como “SOLTERA”, por lo que, mal puede mi representada conocer su estado civil el cual no esta susceptible de apreciación, en consecuencia estaríamos hablando de que quien actuó de mala fe fue la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU y no mi representada, aunado a que en su contestación alegó que ella adquirió el inmueble y canceló su pago en nombre propio y en nombre de su cónyuge, cuando la realidad es que suscribió y se identificó en dicho contrato como SOLTERA.
Por otra parte se observa del acta de defunción del difunto AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO, que al momento de darse el fallecimiento del mismo mi poderdante era su legítima cónyuge, así como también se evidencia según la nota marginal que el difunto no dejó hijos, por lo que al no tener otros herederos, y aun cuando éste adquirió el inmueble bajo estudio mucho tiempo antes de contraer nupcias con la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, la única y universal heredera del causante pasaba a ser mi defendida, por lo que, mal puede alegar la representación judicial de la parte demandada que mi representada carece de cualidad activa para interponer la presente demanda de resolución de contrato de venta.
En relación a la falta de declaración del bien inmueble objeto del presente litigio, hay que dejar claro ciudadana Jueza Superior que mi representada mal puedo (sic) haber declarado sucesoralmente un inmueble que legalmente no le pertenecía al momento de su fallecimiento a su finado esposo, ni mucho menos realizar el pago de los impuestos respectivos, ni solicitar el certificado de liberación por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho trámite debe efectuarse una vez declarada la resolución del contrato de compra venta aquí solicitada.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la parte demandada señaló que durante la celebración del contrato de compra venta fueron total y exactamente cumplidos todos los extremos exigidos por la Ley, específicamente los establecidos en los artículos 1.474, 1.486, 1.527 y 1.528 del Código Civil, ya que dicha venta se efectuó entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el N. 83, tomo 165, previa constatación de las facultades cognoscitivas y mentales del vendedor por parte del notario público, firmando a ruego por este el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, y la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO en su nombre y en nombre de su cónyuge, (Declaración esta que no consta en el documento); cancelando el precio de la venta convenido (Bs. 800.000,00) a través del cheque librado por la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, S.A signado con el número 11687061, girado contra la cuenta corriente signada con el No. 0134-0079-25-0791121965, por su titular quien fue la misma persona que firmó a ruego por el vendedor, alegando que la entrega de dicho cheque constituía el pago del precio, tal y como fue plasmado en el documento, situación esta inequívoca ya que tal y como fue señalado en el escrito libelar y probado en autos a través de la consignación en original de dicho documento cambiario, el cual se encuentra resguardado por el Tribunal, el mismo no fue cobrado, y en consecuencia de ellos es que es solicitada la resolución del contrato de compra venta de autos a través de la consignación en original de dicho instrumento cambiario, el cual se encuentra resguarda por el Tribunal, el mismo no fue cobrado, y en consecuencia de ellos es que solicitado la resolución del contrato de compra venta de autos.
Simplemente alegó la representación judicial de la demandada que el cheque en cuestión nunca fue presentado para su cobro, no fue protestado, no se ejerció acción alguna para hacerlo efectivo, no se formuló denuncia por emisión de cheque sin fondo, ni mucho menos se denunció una cierta o presunta estafa, y que a falta de dichos procedimientos, la acción estaba prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece lo relativo a la prescripción de tres (03) años desde la fecha de su vencimiento en materia de letras de cambio, aplicables analógicamente a los cheques, procedimiento este aplicable a la acción de los cobros de dichos instrumentos cambiarios. A este respecto en su oportunidad se enfatizó que esta acción no está supeditada al cobro de citado cheque, sino a la resolución del contrato de compra venta, en virtud de la falta de pago por parte de la compradora, quien erradamente manifiesta al Tribunal a-quo que con la simple entrega del cheque si hizo efectivo el ago del inmueble, acción esta interpuesta por mi mandante dentro del término legal, el cual es de cinco (05) años establecido en nuestra legislación, contados a partir de la fecha del otorgamiento del citado contrato de compra venta, ya que la demanda fue interpuesta tres (03) años y cinco (05) meses después de la celebración del contrato objeto de la resolución solicitada.
Por último ciudadana Jueza hay que dejar muy claro que posteriormente luego de que la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, alegó que con la entrega del cheque en cuestión y su respectiva aceptación por parte del vendedor, ese cheque constituía el pago del precio de la venta, tal y como rezaba en el documento, y en líneas posteriores alega asombrosamente y en forma contradictoria que a pesar de haberse pagado el precio de la venta en presencia de la autoridad notarial, quien dio fe pública de dicho acontecimiento, y siendo entonces una formalidad cumplida, dicho pago lo realizó nuevamente la compradora en su nombre y en nombre de su cónyuge GREGORY JOSE BERTI (sic) CARRILLO, (Declaración esta no establecida por ninguna parte en el contrato de compra venta) a través de la entrega del precio convenido (Bs. 800.00,00) (sic) en dinero efectivo al comprador, alegato este que durante el proceso no probó, en conclusión lo único cierto y tal como se evidencia de las actas pocesales es que existió u contrato de compraventa debidamente suscrito entre AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO y la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, debidamente autorizado por mi representada en su condición d cónyuge del vendedor, en donde hubo un traspaso de la cosa vendida y no el pago de la misma, por lo que no se encuentra cumplidos los requisitos de ley, y en consecuencia, dicho contrato está sujeto a resolución, y por cuanto el vendedor falleció a quien le corresponde activar el órgano jurisdiccional es a mi representada, como su legítima y única hereditaria y así solicito sea declarado por este Tribunal.
De igual forma, y en la misma oportunidad procesal atinente a la consignación de escrito de informes por ante Juzgados de Segunda Instancia; el apoderado judicial de los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSE BETI CARRILLO, parte demandada del presente juicio; consigna escrito de informes basado en los siguientes términos
(…Omissis…)
“(…) La relación de la argumentación de la parte demandante con un señalamiento ambiguo sobre las aparentes gestiones que habrían realizado para justificar que el vendedor había cumplido con las obligaciones y términos establecidos en el contrato de compra venta, realizados primeramente por el vendedor y de allí que resulte importante destacar que el pago en efectivo se le hizo al vendedor y para ese momento, era la única persona con capacidad para recibirlo y la no devolución del cheque derivó su tenencia en poder del demandante. De allí que resulta importante destacar que ocurrida la muerte del vendedor, su cónyuge, alegando su condición de ser su única y universal heredera, teniendo el cheque en su poder ha pretendido y de hecho ha demandado el pago de un precio ya pagado, lo que se evidencia claramente al observar la secuencia de los hechos realizados con este instrumento mercantil (…).
(…) se ratificó la defensa perentoria de fondo sobre la falta de cualidad activa de la demandante al abrogarse la condición de cónyuge sobreviviente, única y universal heredera del “de cuyus” (sic) AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO, quien era el propietario del bien vendido cuya nulidad se pretendía. Se señala que ese inmueble había sido adquirido por éste en fecha 28 de junio de 1973 y que el matrimonio de éste con la demandante se había celebrado en fecha 4 de diciembre del año 2003, o sea aproximadamente TREINTA (30) años después de su adquisición y que en el presente caso, ese inmueble al momento de su muerte NO ESTABA EN SU PATRIMONIO, por cuanto lo había vendido y en el documento respectivo consta la autorización de su cónyuge a la época –la demandante en esta causa- derivado de cuanto le correspondía por gananciales durante su matrimonio causados durante su vigencia de diez años (…).
Tal como fuera señalado en la contestación de la demanda, en el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda, fueron cumplidos todos los extremos exigidos por la Ley (…).
Ante la falaz y malintencionada afirmación de un presunto no pago del precio, la demandante irresponsablemente y pretendiendo la existencia de un presunto “no pago del precio” dado según ella que tanto la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO como el firmante a ruego la habrían manifestado al vendedor después de haberle pagado el precio que (…) no presentara al cobro, ni depositara el cheque recibido por cuanto había la necesidad de completar el dinero (…) debo afirmar categóricamente que ELLO ES TOTALMENTE FALSO. De allí, tal como se afirmara en la contestación de la demanda, no puede entenderse tal comentario por cuanto ese cheque fue emitido por su librador, entrando por uno de los compradores y recibido por el vendedor. Nótese que desde esa fecha y hasta ahora, CINCO (5) años mas tarde, puede constatarse perfectamente que en ningún momento dicho instrumento fue presentado al cobro, no fue protestado, no se ejerció acción alguna para hacerlo efectivo, no se formuló denuncia por emisión de cheque sin fondo, ni por cierta o presunta estafa. En síntesis, NO SE HIZO ABSOLUTAMENTE NADA, lo que hace valedero el aforismo latino: “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALEGANS”. En otras palabras, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. La única explicación valida y certera de la inacción de la demandante para hacer efectivo el pago no es o fue solicitud de plazo para hacerlo, sino el pago que se hizo y recibió el vendedor antes d su muerte, ocurrida a los doce días después de la venta por ante una Notaria Pública. De no haber sido así, como explicar la tenencia del cheque original por parte de la demandante y su inacción para hacerlo efectivo.
(…Omissis…)
Resulta inaceptable que ese tribunal, al analizar los alegatos de la parte demandada se limite a transcribir parcialmente la normativa contenida en el Código Civil sobre la “legitimatio ad causam” en todo matrimonio, que en este caso considera de vital importancia, dado que lo discutido y/o pretendido son derechos de un inmueble vendido por parte de su propietario y de unos compradores antes de la muerte del propietario, el pago del mismo y la incidencia fiscal en la materia (…). Asimismo, debo señalar que tal como se indicó en los Informes presentados ante el Juzgado de Instancia, ante la presentación de un Certificado de Solvencia de Sucesiones, “presuntamente” emitido por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que aparentaba tratarse de un “montaje a color”, ello distaba mucho de ser original como pareciera pretenderlo el promovente ya que en el mismo se indica que la Declaración Sucesoral fue presentada en fecha 10 de octubre de 2016 y el citado Certificado era de fecha 19 de ese mes y año, pareciendo haber sido emitido en tiempo “record”. Llama la atención que en esa declaración entre los bienes del difunto NO FIGURA el inmueble al que se contrae esta declaración entre los bienes del difunto NI FUGURA el inmueble al que se contrae esta demanda y la explicación es sencilla, “para la fecha de la muerte del causante, ESE INMUEBLE NO ESTABA EN SU PATRIMONIO PORQUE LO HABIA VENDIDO. De allí que en los informes presentados ante la Juzgadora de Instancia, no solo IMPUGNAMOS ESA PRUEBA sino que solicitamos se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Ministerio Público, a los fines de la correspondiente investigación, establecimiento de la certeza de la declaración consignada, así como las responsabilidades del caso, acciones que no consideró la Jurisdicente de Instancia, en lo que pudiera traducirse como el favorecimiento de una de las partes en litigio.
(…Omissis…)
Visto el cúmulo probatorio, necesario es concluir que la compra venta del inmueble fue realizada, toda vez que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos de Ley, especialmente el pago. No podemos dejar de notar que las partes en esa compra venta fueron el ciudadano AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO (hoy fallecido) por una parte y los cónyuges PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSE BETI CARRILLO por la otra. Solo esas tres (3) personas intervinieron en el negocio y de allí lo impropio de las pretensiones demandadas por una tercera persona, sin cualidad alguna para hacerlo”.
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que la abogada en ejercicio Marielis Escandela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“Primero que todo ciudadana Jueza es necesario hacer un paréntesis con respecto hecho no controvertido durante este proceso, y es sobre la identificación de mi representada, ya que, sarcástica y reiteradamente los profesionales del derecho, ciudadanos ALEX YANEZ MARTINES Y MARIBEL LUZARDO SERRANO, durante sus escritos identifican a mi representada como "MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO y/o DE BELTRAN. Ahora bien, a sabiendas como dije anteriormente que nada tiene que ver este hecho sobre lo controvertido en esta causa, se me hace necesario explicarle detalladamente y a los efectos de su entendimiento que mi representada al momento de interponer la demanda estaba legalmente divorciada del ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, plenamente identificado en autos, por lo que mal podría identificarse como "de BELTRAN"; y que se identificó como "MARTHA MERCEDES ROPERO DE AMADO", ya que su última cédula de identidad así lo establecía, y así fue plenamente identificada en fecha 04 de mayo de 2016 por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, cuando le otorgó poder judicial general a los profesionales del derecho, ciudadanos ROBERT CELIMENE ORTEGA, IVÁN CARRUYO MARQUEZ Y NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, es decir, que no se había sacado la cédula de identidad como "viuda", ni mucho menos como "divorciada", y en consecuencia tal cual debe conocerlo cualquier Individuo y más aún si es un conocedor del derecho, las personas tienen que identificarse tal cual está identificada en su cédula de identidad, y que nunca una persona debe identificarse con los dos apellidos de sus esposos anteriores como erróneamente la identifican los apoderados judiciales de la parte demandada. Ahora bien, con respecto a lo que si corresponde en este acto, como lo es la presentación de las observaciones al escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas alega que la jueza a quo en la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2019 al momento de fijar los límites de la controversia, específicamente en los alegatos vertidos por mi representada en su escrito libelar, cuando se señala que una vez otorgado el documento de compra venta sujeto a resolución por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, la compradora PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, este último en su condición de librador del cheque dado en pago, le manifestaron al vendedor AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, que no fuera a presentar al cobro el referido cheque, ni lo fuera a depositar en su cuenta, porque ellos iban a reunir un dinero que les faltaba para completar el monto del cheque, y de ser presentado para su cobro éste sería devuelto por falta de fondo, y que meses posteriores al fallecimiento de su cónyuge, mi poderdante le requirió personalmente a dichas personas el pago del monto del cheque por cuanto ésta era la única y universal heredera de su causante, quienes le manifestaron que ellos iban a tramitar un crédito bancario con el propósito de pagarle el precio de la venta, no responden a situaciones probadas en el curso del proceso, ya que las mismas versaron sobre supuestos NO PROBADOS y que mal podría la sentenciadora darlos por cierto.
A este respecto es necesario señalar nuevamente que en contrato de compra venta se estableció textualmente lo siguiente: ..."El precio de esta venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,) los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora en Cheque Nro. 11607061, Cuenta Corriente Nro. 0134-0079-25 0791121965 de Banesco."(...)
Ahora bien, claro está que la parte demandada en su escrito de contestación contradictoriamente afirmó (…) específicamente al folio 124 de la misma pieza principal N 1, señaló: "En este caso no obstante a pesar de haberse "pagado el precio" en presencia de la autoridad notarial, quien da fe pública de lo acontecido, tal como reza en el documento de adquisición y siendo ello la formalidad cumplido, nuestros representados no tienen inconveniente alguno en señalar que todo eso tiene una explicación lógica, certera y sencilla, LA CIUDADANA PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, en nombre de su cónyuge, GREGORY JOSE BETI CARRILLO CANCELÓ EL PRECIO EN EFECTIVO AL VENDEDOR, ciudadano AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO (+), mediante la entrega personal que le hiciera de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Ciudadana Jueza Superior, ¿como si alguien alega que ha cancelado el precio de la venta tal y como fue señalado en el contrato en cuestión a través de la entrega del cheque plenamente identificado en autos, y que siendo esto una formalidad cumplida posteriormente alega que efectuó el pago en efectivo al vendedor, ciudadano AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO (+) ?, sin señalar específicamente el día y el lugar donde supuestamente efectuó dicho pago en efectivo.
Ahora bien, (…), la parte demandante, en este caso mi representada, tenía la carga de probar sus afirmaciones, y estas eran la suscripción del contrato de compra venta de fecha celebrado en fecha 26 de diciembre de 2012 por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo y la falta de pago de dicho contrato, ya que ésta fue la causal por la cual solicitó la resolución del mismo.
En cuanto a la celebración del contrato de compra venta además de que fue consignado en las actas procesales, era inoficioso ratificar el mismo ya que fue un hecho no controvertido durante el proceso y así fue establecido por la Jueza de Primera Instancia, y en relación a la forma de pago de lo vendido, se estableció que el mismo fue efectuado mediante el cheque No. L1687061 plenamente identificado en autos, el cual al ser consignado en su original en presente expediente, tal como consta en las actas procesales, evidentemente se evidencia que el mismo no fue presentado para su cobro, aunado a que la parte demandada así to manifestó reiteradamente, por lo que tampoco fue un hecho controvertido la presentación del referido cheque para su cobro, y en consecuencia, evidentemente se observa que el pago no fue realizado por la compradora; así como también fue probado durante el proceso mediante la testimonial jurada de los testigos evacuados que la compradora le manifestó al vendedor que no presentara el cheque para su cobro, ni que fuera depositado, por cuanto faltaba un dinero para cubrir el monto pactado.
En cuanto al descarado y maliciosos alegato de la parte demandada referida a que pese a que ellos habían dado cumplimento al pago del inmueble mediante la entrega del cheque ya tantas veces mencionado, y posteriormente cancelaron al vendedor el pago de dicha venta en efectivo, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente señalado se revierte la carga de la prueba, y es a éstos a quienes les corresponden probar que habían sido liberados de la obligación contraída en el contrato a través de ese supuesto pago en efectivo. Ahora bien, tal y como se evidencia en las actas procesales la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas debió haber probado lo alegado, y éstos más sin embargo no promovió prueba alguna, por lo que sabiamente el Tribunal a quo valoró y otorgó valor probatorio a las pruebas consignadas y evacuadas por la parte demandante, entonces, mal puede señalar la representación judicial de la parte demandada que el Tribunal de Primera Instancia dio por ciertos los hechos alegados y según ellos "no probados por mi representada, cuando quienes no probaron sus alegatos y afirmaciones durante el proceso fueron sus poderdantes.
(…) En lo atinente a la defensa perentoria sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante alegada por la parte demandada, ya que según sus dichos mi representada se abrogó la condición de cónyuge sobreviviente y única y universal heredera del ciudadano AMADO JOSÉ DE JESUS AMADO BRACHO, quién era el propietario del bien inmueble vendido y que para la fecha de su fallecimiento no pertenecia al de cujus ya que lo había vendido para el momento de su fallecimiento. A este respecto se hace necesario esclarecer a esta Superioridad que la venta objeto de esta resolución se efectúo en fecha 26 de diciembre de 2012 y que el fallecimiento del vendedor se efectuó desafortunadamente en fecha 20 de enero de 2013, es decir, veinticinco (25) días después de la celebración del contrato, y por cuanto la parte demandada no señaló el día en el cual "supuestamente" le efectuó el pago del mismo EN EFECTIVO, así como también dicha defensa fue resulta por la Jueza de Primera Instancia en la sentencia definitiva (…).
(…Omissis…)
Por lo que, al haber otorgado mi representada el consentimiento del contrato de compra venta sin la presencia de un error inexcusable, ni arrancado por violencia, ni mucho menos fue sorprendida por dolo, mal podría solicitar la nulidad de dicho contrato. Ahora bien, por cuanto la compradora no ejecutó su obligación principal como lo era el pago de la obligación contraída, es por esto que mi representada solicitó la Resolución del Contrato de Compra venta plenamente identificada en autos, y así solicito sea confirmado por esta Superioridad.
Ahora bien, tal y como fue demostrado durante el procedimiento de primera instancia que la parte demandada no dio cumplimento al pago establecido en el contrato de compra venta suscrito en fecha 28 de diciembre de 2012, es por lo que solicito a este Órgano Superior que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, ratifique en todos sus términos la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”.
(…Omissis…).
De igual forma, y en la misma oportunidad legal, la abogada en ejercicio Maribel Luzardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSE BETI CARRILLO, parte demandada del presente juicio, consigna escrito de observaciones, estableciendo los siguientes puntos:
(… Omissis…)
“Inicia la representación judicial de la demandante sus informes con una extensa trascripción del libelo de la demanda, cuyo contenido es del amplio conocimiento de quienes suscribimos, así como de esa jurisdicente. Asimismo fue acompañado "constante de un folio útil" y en su forma original el cheque de BANESCO, Banco Universal S. A. signado con el N° 11687081 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) correspondiente a la Cuenta Corriente de esa institución bancaria signada con el N° 0134 0079-25-0791121965 librado por su titular, el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, que constituía el pago de la compra venta una casa quinta denominada "Liseux", distinguida con el Nº 69-40 en la actual Avenida 15-A, antigua Avenida 16, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, antes Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el citado ciudadano un firmante a ruego del documento de venta, previa constatación de las facultades mentales y cognoscitivas del vendedor por parte de la autoridad notarial al momento de celebrarse la compra venta del inmueble al que se contrae la presente demanda por un "presunto" no pago el precio, toda vez que el cheque entregado y firmado por el ciudadano UBALDO ALBERT MORENO BELTRAN fue sustituido a los pocos días por la entrega de su monto en efectivo por parte de la compradora en sus manos al vendedor, tal como se explicó detalladamente en los informes presentados ante esta instancia judicial.
Los informes presentados por la representación judicial de la demandante nada aportan distinto de lo ya planteado y explicado al detalle por la misma. De allí que lo importante seria se respondiera a ciertas interrogantes de suma gravedad por sus implicaciones:
¿Por qué no se cobró o se hizo efectivo el cheque entregado al momento de la firma del documento de compra venta en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo?
¿Por qué ese cheque no fue presentado al cobro, protestado, denunciado por presunto fraude o estafa?
¿Por qué el cheque quedó en posesión de la demandante por más de tres años sin que ésta ejerciera acción alguna?
¿Por qué el documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo se protocolizó tres años después de su firma?
No trata la representación judicial de la demandada sobre la "presunta" falsedad de la Declaración Sucesoral y Certificado de Liberación presuntamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los requerimientos que en tal sentido ha formulado esta representación, los cuales RATIFICAMOS LA DENUNCIA W FORMULADA Y EXIGIMOS PRONUNCIAMIENTO Y/O RESPUESTA A ESA SUPERIORIDAD.
Después transcribir textualmente parte de los informes presentados por nuestra parte, la parte demandante a través de su representación judicial insiste en el hecho de haber autorizado la operación de compra venta en su condición de cónyuge del vendedor, ciudadano AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO, ello constituye una situación derivada del estado de precaria salud del vendedor y posiblemente al haber adquirido ese bien treinta años antes de su matrimonio con la demandante, a quien a todo evento podría corresponderle el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por concepto de gananciales, porque a ese momento el inmueble todavía era propiedad del ciudadano AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO, situación que cambió a VENDER EL MISMO A NUESTROS REPRESENTADOS. De alli que resulte igualmente irrelevante el señalamiento de la representante judicial de la demandante sobre la circunstancia, "a todas luces irrelevante sobre el señalamiento contenido en la cédula de identidad de la co-demandada. Ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO como "soltera". Eso difiere mucho del estado civil de la demandante, tan ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO, de quien no se sabe si es viuda o no del ria ciudadano AMADO JOSE DE JESUS AMADO BRACHO, por cuanto a la fecha del fallecimiento de éste, la citada ciudadana estaba casada con el ciudadano UBALDO na ALBERTO MORENO BELTRAN. Y no existe en los autos documentación que acredite o aclare la verdadera situación de la demandante. Al revisar la contestación de la demanda, etapa probatoria e informes se podrá constatar claramente la situación de dicha ciudadana y sus to eventuales derechos para actuar en este proceso.
En la contestación de la demanda y actuaciones posteriores dentro del presente juicio se señaló con absoluta propiedad la fundamentación legal de la operación de compra venta del inmueble cuya resolución de venta se pretende, la incidencia surgida con el pago del precio, así como otros bemoles surgidos con el cheque que constituyó el pago primario del precio, su sustitución, el pago en efectivo efectuado por la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO a quien tenía capacidad para recibirlo y la "sospechosa" inacción de la demandante durante mas de tres años para tratar de hacerlo efectivo, teniendo el mismo bajo su posesión, aprovechando una "supuesta condición" de cónyuge del vendedor que no tenía por cuanto para esa oportunidad ya estaba casada con el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN.
CIUDADANA JUEZA SUPERIOR, habida consideración de lo expuesto y procediendo en nombre y representación de los ciudadanos GREGORY JOSE BETI CARRILLO Y PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, antes plena y suficientemente identificados, formal y respetuosamente solicitamos que la presente demanda se declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costas”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la defensa perentoria sobre la falta de cualidad de la persona del demandante, y CON LUGAR a la Resolución de Contrato de compraventa solicitada por la representación judicial de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Primeramente, se determina que, toda vez que las partes no han podido solventar una controversia mediante vía judicial, la propia ley le otorga facultad a las personas de acudir a vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión. Así lo dispone la legislación venezolana, al establecer dentro de su marco normativo lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De este modo, de los precitados textos normativos, se desprende lo atinente al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del cual gozan todos los ciudadanos amparados por la Carta Magna venezolana. Sin embargo, tomando en consideración que, si bien las personas poseen el derecho de acudir a vía judicial para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para hacer valer lo que consideren que por derecho les corresponde; siempre deberá ser alegada y probada la cualidad activa y pasiva de las partes, demostrando así, el vínculo jurídico establecido entre ellas que permite activar el juicio correspondiente, siempre mediante representación judicial. Así lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778, de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, se menciona:
“(...) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración (…)”.
Con relación al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, se aclara que, para que exista verdadera conformación de la Litis, y que en efecto, se pueda solventar alguna controversia, se debe verificar previamente por el jurisdicente que conoce del asunto la estricta relación sujeto-objeto-causa; siendo ésta determinada conforme medios probatorios integrados al proceso por las partes, y por supuesto, elemento fundante de la pretensión, que permita evidenciar claramente el vínculo jurídico existente entre el demandante y demandado. Bajo este supuesto, quien pretenda iniciar un juicio, debe probar su legitimatio ad causam; ello conforme jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301 de fecha 10 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, donde señala:
“(…) Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante”.
En efecto, desde el punto de vista procesal, es técnicamente correcto afirmar que tiene cualidad quien se atribuye la condición de demandante o demandado en determinado juicio, siempre que ostente la legitimación sobre su participación. De conformidad con los principios que regulan el procedimiento civil, no solamente puede ejercer la acción el titular de un derecho o quien sea parte de una relación sustancial controvertida, ya que también puede intentar la acción toda persona que tenga interés procesal por verse favorecido de alguna manera por ella.
Para esta Superioridad, es lógico pensar que, para que la parte demandante y/o accionante pretenda que le sea reconocido el derecho que reclama mediante la incorporación de su escrito libelar, deberá, por su parte, consignar prueba fundante que le otorgue certeza al jurisdicente de la legitimación que posee para que se impulse el proceso. Siendo ésta condición de tal relevancia, la propia ley dispone la posibilidad de ejercer cuestiones previas, las cuales tienen como fin último, sanear el proceso de carencias existentes, e inclusive, poner fin a la pretensión interpuesta por el demandante en su escrito libelar en caso de ser necesario. Para tal efecto, en el Código de Procedimiento Civil se estipula lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ahora bien, de la norma transcrita anteriormente se desprende que, si bien la intención del legislador siempre se ha dirigido en la prosecución del proceso de manera célere, justa, inequívoca y evitar dilaciones o reposiciones inútiles, tal y lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna; a fines de salvaguardar los derechos que a cada parte le correspondan, y por consiguiente, acelerar la obtención de justicia; ésta crea un mecanismo capaz de sanear el proceso de elementos que pudieren afectar directa o indirectamente el juicio; y por ello, la importancia de las cuestiones previas. Estas se interponen por el demandado, en la oportunidad procesal atinente a la contestación a la demanda, dado que es la primera actuación devenida de la misma, sobre la cual anuncia la existencia de tal condición que afectare la litis. Pueden ser subsanables o insubsanables, y estas últimas, ponen fin a la controversia interpuesta.
En el caso in commento, el apoderado judicial de la parte demandada propone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad del demandante para poder actuar en juicio; dado que, el contrato de compraventa que motiva la presente acción de Resolución de Contrato, fue suscrito entre la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO, además de suscrito por la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO en su condición de cónyuge. Y AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO fallecido conforme Acta de Defunción emanada del Consejo Nacional Electoral, signada con el N° 157, de fecha veinte (20) de enero de dos mil trece (2013); dejando a la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, como única y universal heredera, tal lo consagra Declaración Sucesoral N° 1690065842, Nro. de expediente. 000853, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016). De este modo, y en tanto las pruebas documentales referidas anteriormente emanan de funcionarios públicos, éstas se valoran conforme disposiciones normativas atinentes a instrumentos públicos; y bajo este supuesto, este Juzgado Superior Segundo reconoce a la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO como única y universal heredera del de cujus AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO; y por consiguiente, que posee legitimación activa para interponer acción por Resolución del contrato propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que a la Resolución de Contrato respecta, esta Jurisdicente considera necesario resaltar la naturaleza jurídica de los contratos de compraventa, para así determinar, cuando pudiere ser aplicable la prenombrada acción. Para tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 460 de fecha 26 de octubre de 2010, mediante Ponencia del Magistrada Yris Peña Espinosa, se establece lo siguiente:
“(…) El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.
Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen -naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada Cláusula Penal la cual constituye, una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado se desprende que, los contratos nacen de la declaración de voluntad de ambas partes intervinientes; donde una de ellas se compromete a entregar el bien al que se refiere (vendedor), y la otra, a pagar el precio que corresponda (comprador). Los contratantes pueden ser personas naturales y/o jurídicas, que a su vez, son las encargadas de manifestar las condiciones sobre las cuales se rige el referido contrato; determinando el objeto de venta, el precio que se le otorgue, la forma de pago, la forma en la que será efectuada la tradición de la cosa, e inclusive, la cláusula sancionatoria que se le imputará a la parte contratante en caso de incumplimiento de las obligaciones que le han sido conferidas, y suscritas por ambas partes. De allí nace también, la posibilidad de solicitar la Resolución de Contrato, y así lo establece el Código Civil al disponer:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A manera complementaria, el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, proveniente de la UCAB, publicado en el año 1989, páginas 513 y 514 del mismo, especifica:
“(…) En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes)”.
De ello se deriva que, la Resolución de Contrato procede únicamente cuando se tratare de un contrato bilateral; pues dada su naturaleza, se considera requisito sine qua non para que hubiere lugar a la misma, el incumplimiento de alguna de las partes en las obligaciones fundamentales que le fueren conferidas mediante el contrato previamente suscrito y ratificado por las partes intervinientes. Esto es, lo que por derecho se conoce, como una acción sancionatoria hacia la parte de incumple con lo establecido vía contractual; siendo presentada en este caso con ocasión al pago de la cosa vendida, y al tratarse de un elemento principal del contrato de compraventa objeto de resolución, tal condición es objeto de estudio por esta Superioridad.
El presente juicio deviene de la voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO y PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 83, Tomo 165; y posteriormente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de agosto del 2014, anotado bajo el N° 2014.1067, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.5315 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual riela en folio catorce (14) del presente expediente, en tanto ha sido establecido dentro del mismo contrato, la forma de pago y el precio que se le concede al bien inmueble ubicado en el lugar denominado “Juana de Ávila”, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, antes Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una casa –quinta nombrada “LISIEUX” distinguida con el N°. 69-40, en la actual Avenida 15ª, antigua Avenida 16, y su parcela de terreno propio que encierra una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Ms), y esta cerrado de bahareques por sus lados Norte, Sur y Oeste, y con baranda ornamental por su lado Este, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR Y OESTE, con propiedades que son o fueron de Alejandro Amado; y ESTE, su frente, vía publica la mencionada Avenida 15 A. Casa-quinta que está construida con bloques entre columnas armadas con cabillas y concretos, techos de platabanda y pisos de granito, y consta de las dependencias: porche, sala o recibo, cuatro (4) dormitorios principales y otro para el servicio, pasillo interior que une todas las habitaciones con el comedor y el recibo, dos (2) salas sanitarias principales y otra para el servicios, cocina, lavadero, garaje, jardín y terraza.
Dentro del referido contrato de compraventa, se evidencia que, el precio que el ciudadano vendedor AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO (+) estableció para el bien inmueble de su propiedad, es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que a su vez, serían pagados por la compradora mediante la entrega de un cheque Nº 11687061, librado por el ciudadano UBALDO ALBERTO BELTRÁN, titular de la cuenta corriente BANESCO Nº 0134-0079-25-0791121965 de BANESCO; a fines de que la ciudadana PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO pudiera pagar el precio convenido. Tal instrumento fue entregado a la persona del vendedor en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de diciembre de 2012, día en que fue suscrita la referida compraventa; más sin embargo, el mismo no fue presentado al cobro por ante la prenombrada Institución Bancaria, dado que, alega la parte demandante, la compradora solicitó un plazo de tiempo para que el cheque tuviera fondos suficientes para saldar la deuda.
En la oportunidad procesal atinente a la contestación a la demanda, los demandados PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSÉ BETI CARRILLO, alegan que en efecto, no se pudo consolidar el cobro del cheque en cuestión, motivado en que “ (…) En este caso y no obstante a pesar de haberse “pagado el precio” en presencia de la autoridad notarial, quien da fe pública de lo acontecido, tal como reza en el documento de adquisición y siendo ello una formalidad cumplida, nuestros representados no tienen inconveniente alguno en señalar que todos eso tiene una explicación lógica, certera y sencilla, LA CIUDADANA PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO, en su nombre y el de su cónyuge, GREGORY JOSE BETI CARILLO, CANCELÓ EL PRECIO EN EFECTIVO AL VENDEDOR, ciudadano AMADO JOSÉ DE JESÚS AMADO BRACHO (+), mediante la entrega personal que le hiciera de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, se determina que la relevancia en este caso, recae sobre la carga probatoria y los elementos probatorios que deben ser incorporados al proceso para acreditar lo que se alega, que en este caso, se trata del pago o no, del bien inmueble referido. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 364 de fecha 30 de mayo del año 2006, mediante Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se aclara:
“(...) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo ¿reus in excipiendo fit actor? referido al principio general según el cual: ¿corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa?
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente a la carga probatoria cuando pretenda ser liberado de una obligación anteriormente contraída, a tal efecto, se dispone que:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente establecidos se desprende que, si bien la carga probatoria recaía de manera primigenia en la parte demandante sobre lo alegado por la misma en cuanto a la imposibilidad de cobrar el cheque al momento de su presentación; ante el uso y ejercicio de la negatoria, rechazo y contradicción ejercido por los representantes judiciales de las partes demandadas, existe la inversión de la carga probatoria, dado que, ante la presentación de nuevos hechos que tienen por objeto acreditar la liberación de la obligación, esta Jurisdicente considera necesaria la redistribución de la carga probatoria. De este modo, y en tanto no consta de las actas del presente expediente, ningún medio probatorio que acredite el presunto pago entregado en efectivo por la parte demandada a la persona del vendedor del bien inmueble al que se ha hecho referencia, y la posición de la parte demandada que la parte demandante no había presentado el cheque al cobro, crea un hecho contradictorio que no fue probado en su debida oportunidad, por lo que este Juzgado Superior Segundo considera que no se ha cumplido con la obligación de pagar el precio acordado, contenida en el artículo 1.527 del Código Civil, y por ende, aplicable la Resolución de la Venta consagrada en el artículo 1.533 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR la defensa perentoria sobre la falta de cualidad de la persona del demandante, y CON LUGAR a la Resolución de Contrato de compraventa solicitada por la representación judicial de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, resulta forzoso, para este organo jurisdiccional, RATIFICAR, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, seguido por la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, en contra de los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSE BETI CARRILLO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio Maribel Luzardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSE BETI CARRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.052.352 y V-12.380.938, respectivamente; contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Compraventa, interpuesto por la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.949.673 en contra de los ciudadanos PAOLA ANDREA ABREU MONTENEGRO y GREGORY JOSE BETI CARRILLO, previamente identificados.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada-apelante, por haber vencimiento total en esta instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-041-2021
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
LDR/ngat.-
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