REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.437
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.435, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ARELY MORENO CALDERON y JESÚS VILLALOBOS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.547 y 233.789, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TAXI LAZER ZULIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 2000, bajo el N° 47 tomo 31-A y registrada acta de asamblea de accionistas en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 24, Tomo 81-A.
APODERADOS JUDICIALES: INGRID PIRELA LIZIANO y MANUEL LUIS ROJAS FENMAYOR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 98.050 y 88.465, respectivamente.
MOTIVO: Daños Materiales, Morales y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 233.789, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.435, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019,) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS, incoado por la parte recurrente, ut supra identificada, en contra de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 24, Tomo 81-A, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto de admisión de la presente demanda de Daños Materiales, Morales y Perjuicios.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano Jorge Enrique Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.148, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil demandada, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Pirela Liziano, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.050, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano Jorge Enrique Pirela, ut supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Pirela Liziano, anteriormente identificada, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, la abogada en ejercicio Arely Moreno Calderón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.547, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Rafael Arévalo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.435, parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio José Jesús Villalobos Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 233.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha dos (02) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en el juicio de Daño Moral, Materiales y Perjuicios.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio José Villalobos, ut supra identificado, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), en juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de agosto del miso año, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y curso de ley al presente expediente.
En fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, este Juzgado Superior dicta auto de avocamiento en virtud de la designación como jueza provisoria de la Dra. Liliana Duque Reyes.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante esta superioridad escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

DE LA DEMANDA

El ciudadano PEDRO RAFEL ARÉVALO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.435, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ARELY MORENO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.547, consignó escrito de demanda, contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., ut supra identificada, fundamentándola bajo los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) En fecha 30 de Agosto del año 2.000, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue inscrita el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., bajo el Nº 47, Tomo 31-A, domiciliada en la Calle 89ª Nº 9B-24, sector veritas, parroquia Bolívar, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por mi persona y 22 socios mas debidamente identificados en dicho documento, modificado posteriormente por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 23 de Mayo de 2.007, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 07 de Agosto de 2.007 bajo el Nº 24, Tomo 18-A, en la cual se incluyó un socio por lo que pasamos a ser 24 en total y otras sucesivas.
En fecha 28 de Junio de 2.010, con la asistencia del 75% de los socios celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que inscribieron en fecha 10 de Febrero de 2.011 en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 10-A, donde tomaron la decisión de expulsarme como socio, materializándose mi expulsión en franca violación de mis derechos constitucionales y contractuales a partir de la indicada fecha, quedando cesante, sin trabajo, dejando de percibir los beneficios económicos diarios y estatutarios, motivo por el cual demandé su NULIDAD, la cual fue declarada con lugar por Sentencia N° 283-12 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena mi reincorporación inmediata como accionista y por efecto de Apelación ejercida por la demandada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante Sentencia N° S2-175-13 la declaró Parcialmente con lugar, la anula y declara CON LUGAR LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y ordena mi reincorporación como accionista, contra la cual la demandada anunció Recurso de Casación el cual fue negado y ejerció Recurso de Hecho que decidió SIN LUGAR la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°0000/14, por lo que la sentencia N° S2-175-13, quedó definitivamente firme.
…Omissis…
“(…) Establecen las Cláusulas Vigésima y Vigésima Primera del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A.: “VIGÉSIMA: Mensualmente se liquidaran y cortaran cuentas y se procederá a la elaboración del balance correspondiente pasándole dicho recaudo al Comisario. Cualquier remanente quedará a disposición de la Asamblea General o para ser distribuido en la forma que esta indique después de oída la Junta Directiva. En cuanto a los dividendos repartidos en su oportunidad y que no fueron cobrados a la fecha de exigibilidad no generarán intereses. VIGÉSIMA PRIMERA: Si la liquidación se realizara anual se deducirá el impuesto sobre la renta, las utilidades que resulten se distribuirán en la siguiente forma: el 5% para el fondo de reserva hasta que alcance el 10% del capital social y el remanente quedará a disposición de los administradores para ser distribuidos entre los socios en la oportunidad y cantidad que ellos fijen”.
…Omissis…
“(…) Ha establecido nuestra Jurisprudencia que el Hecho Ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño. (…)”
…Omissis…
“(…) Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que deben pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito. (…)”
…Omissis…
“(…) acudo a su Competente Autoridad para demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto del 2.000, bajo el N° 47, Tomo 31-A, cuya constitución fue modificada posteriormente a tenor de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 07 de Agosto del 2.007, anotado bajo el N° 24, Tomo 81-A, domiciliada en la Calle 89A N° 9B-24, Sector Veritas, Parroquia Bolívar, Maracibo, Estado Zulia, por los DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS ocasionados a mi persona por la exclusión inconstitucional e ilegal que se hizo de mi persona de la Sociedad, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de Junio de 2.010, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de Febrero de 2.011, bajo el N° 23, Tomo 10-A, representada conforme a la Cláusula Décima Quinta del Documento Constitutivo Estatutario por su Gerente General Francisco Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.650.996, del mismo domicilio de su representada, y que fue ANULADA por Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia N° S2-175-13, de fecha 23 de septiembre de 2.013, de la cual ejerció la demandada Recurso de Hecho declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Febrero de 2.014, que configura el hecho ilícito y da lugar a la indemnización por daño material, que consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido y por extensión el daño moral ya que para que exista daño moral, nuestra doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primero grupo quedan comprendidos la lesiones [SIC] al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y los derechos familiares. (…)”
“(…) En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extramatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona.
Jurisprudencial y doctrinalmente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y que tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil y en el acto que alego constituido del hecho ilícito causante del daño material, moral y perjuicios pueden verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del hecho ilícito como lo son:
1.- DAÑO: Quedé sin la ocupación productiva que por mas de 10 años realicé en la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., que me proporcionaba ingresos económicos tanto diarios como anuales necesarios y suficientes para desarrollar tanto mi persona como mi entorno familiar una existencia digna y decorosa tal como lo establece el Artículo 87 de nuestra Carta Magna y todas y cada una de las disposiciones legales existentes en materia de Derechos Humanos, Sociales, Familiares y demás conexos.
2.- CULPA: Se materializa en la aprobación de mi expulsión como socio de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A, desde su Constitución en el año 2.000, en Asamblea celebrada el 28 de Junio de 2.010, inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2.011, bajo el Nº 23, Tomo 10A, en franca violación a las disposiciones legales y contractuales con la intención de dejarme cesante un el desempeño [SIC] diario de mi condición de chofer y sin derecho a percibir los beneficios económicos como socio, con total imprudencia , impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de disposiciones legales como la contenida en los artículos 3 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Cláusulas VIGESIMA y VIGESIMA PRIMERA del Acta Constitutiva y demás disposiciones legales como la contenida en los Derechos Humanos, Sociales, etc., por lo que fue ANULADA por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en la misma según consta en la trascripción inscrita en el Registro Mercantil se encontraba presente a la Asesora Jurídica de la Compañía.
3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD: La relación directa entre la acción llevada a cabo por la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A. cuando tomó la decisión de expulsarme como socio de la misma y dejarme sin la posibilidad de cumplir mi función de chofer que realizada desde su constitución el 30 de agosto del 2.000 y la pérdida del derecho a percibir ingresos diarios provenientes de los pagos que debían hacerme los usuarios del servicio y el derecho a percibir anualmente los beneficios económicos estatutarios, ya que al no poder desempeñar mi labor de chofer y prestar el servicio a los usuarios no podía recibir la contraprestación de los servicios por mi prestado como chofer desde hace mas de 10 años, así como también perdí el derecho a percibir los beneficios económicos anuales que me correspondían como socio al perder tal condición. (…)”
“(…) Estos daños y perjuicios son los siguientes:
PRIMERO: Pérdida de mi derecho a laborar en la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., durante el lapso comprendido entre el 28 de Junio de 2.010 y el 12 de Febrero de 2.014 en que fue resuelto el Recurso de Hecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que asciende a 3 años, 7 meses y 14 días, durante los cuales dejé de percibir un promedio de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 890.070,oo) calculados prudencialmente laborando seis (06) días a la semana (…)”
…Omissis…
“(…) SEGUNDO: Pérdida a los beneficios económicos contenidos en las Cláusulas Vigésima y Vigésima Primera del Acta Constitutiva que establecen: “VIGÉSIMA: Mensualmente se liquidaran y cortaran cuentas y se procederá a la elaboración del balance correspondiente pasándole dicho recaudo al Comisario. Cualquier remanente quedará a disposición de la Asamblea General o para ser distribuido en la forma que esta indique después de oída la Junta Directiva. En cuanto a los dividendos repartidos en su oportunidad y que no fueron cobrados a la fecha de exigibilidad no generaran intereses. VIGÉSIMA PRIMERA: Si la liquidación se realizara anual se deducirá el impuesto sobre la renta, las utilidades que resulten se distribuirán en la siguiente forma: el 5% para el fondo de reserva hasta que alcance el 10% del capital social y el remanente quedará a disposición de los administradores para ser distribuido entre los socios en la oportunidad y cantidad que ellos fijen”, los conforme [SIC] al Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 29 de Marzo de 2.011, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el 24 de Abril de 2.011 la utilidad del año 2.010 fue de SIETEMIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,oo) y conforme a informaciones no oficial, por precisa y concisa, la distribución de los remanentes correspondientes a los años: 2.011, 2.012 y 2.013 fue de: Bs. 8.000,oo y Bs. 12.000,oo que alcanza la cantidad de (Bs. 47.000,oo), TERCERO: Dejé de percibir la alícuota parte correspondiente a la venta de acciones durante el año 2.014, para lo cual pido al Tribunal ordene la experticia complementaria, y que conforme a informaciones no oficiales porque el Acta de Asamblea no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, ascendió a Bs. 30.000,oo, a cada socio, que por estar desincorporado como socio no recibí, pero que reclamo su reembolso por corresponderme como socio conforme a la Sentencia definitivamente firme que invoco.
CUARTO: Por ser mi profesión “chofer” y ser ésta la labor que desempeño desde hace más de 20 años, la cual aún realizó, al ser separado ilegalmente de TAXI LAZER C.A., debí ubicarme laboralmente en TAXI TOUR donde debo cancelar una cuota mensual por concepto de FINANZAS que no cancelaba en TAXI LAZER ZULIA C.A., por mi condición de socio, ya que éste concepto es cancelado por otro tipo de chofer como los denominados avance, inicialmente cancelaba de Bs. 65,oo, y progresivamente fue incrementándose hasta llegar a Bs. 700,oo semanal y para coadyuvar en la búsqueda de la verdad verdadera acompaño RELACIÓN DE PAGOS DE FINANZAS desde Julio 2.010 que comencé hasta la actualidad, emitidas por TAXI TOUR LA ORIGINAL S.C. y que sirva al experto que realizará la Experticia Complementaria que pido a fin de determinar el monto exacto que incide negativamente en mis ingresos porque los MERMA considerablemente en relación con los percibidos por mi realizando la misma labor en TAXI LAZER ZULIA C.A., que al traer la condición de Socio quedo EXCENTO de éste pago, y calculo aproximadamente en CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo).
Todos los conceptos reclamados alcanzan un monto total de UN MILLON SIETE MIL SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.007.070,oo) que equivalen a Diez mil cuarenta y siete unidades tributarias con trece décimas de unidad tributaria (10.047,13 U.T.) mas la indexación de la moneda que demando y beneficios como: ingresos dejados de percibir desde el 12 de Febrero del 2.014 hasta la fecha de mi incorporación efectiva como Socio de TAXI LAZER ZULIA C.A., en acatamiento a la Sentencia definitivamente firme fundamento de esta Acción que pido se calcule mediante experticia complementaria, así como la alícuota de las ventas de Acciones, que pido se determine con una Experticia Complementaria, dado que la Empresa fue constituida por 24 socios y actualmente solo hay 18 socios activos por haberse vendido 6 acciones, cuyo valor fue distribuido entre los socios, y como yo estoy fuera desde el 28 de Junio de 2.010 y no he sido reincorporado como socio, pido se practique experticia complementaria sobre el valor de las acciones de constitución y las actuales y se determine exactamente cuantas acciones han sido vendidas, su valor y entrega con identificación de cada uno de los socios y me hagan entrega de las cantidades de dinero que no he recibido y me corresponden como Socio, así mismo la indemnización por concepto de Finanzas. (…)”
…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano JORGE ENRIQUE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.148, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil demandada, ut supra identificada, asistido por la abogada en ejercicio INGRID PIRELA LIZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.050, dentro de la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
….Omissis…
“(…) Si bien se reconoce que el día 28/06/2010 fue expulsado el ciudadano Pedro Arévalo como socio de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA se niegan todas las demás afirmaciones hechas en relación a su modo de ocurrencia.-
Acerca de la expulsión del ciudadano: Pedro Arévalo fue por causa justificada ya que el señor antes mencionado agarró a batazo, -literalmente hablando-, toda la central de nuestra empresa ocasionando daños materiales que en aquel entonces ascendió a una cantidad considerable que hasta la fecha no la ha cancelado.
Basado en el artículo 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual menciona el accionante en su demanda y reza: “El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de a voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y AMANTE DE LA PAZ, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la constitución….”
Así como el accionante tiene derechos, también tiene deberes ya que como afirma la doctrina: “Mi derecho termina cuando comienza el derecho ajeno” (Marthin Luther King), el accionante fue el que ocasionó su expulsión por violento y no respetar la Paz que debe reinar en toda empresa y lugar de trabajo, ya que por haber sido socio de la sociedad debe ser ejemplo para los trabajadores y taxistas que allí laboran y no ser él el propiciador de hechos violentos dentro de la empresa y así como él tiene derecho al trabajo, los otros miembros de nuestra empresa también tiene derecho a laborar en un ambiente libre de violencia (…)”
“(…) En nuestra empresa, nunca hubo ni habrá la intención de hacerle daño a ninguno de los socios que allí laboran ya que es nuestra meta el establecer un clima de hermandad entre nosotros y ayudarnos los unos a los otros, pero como dice la doctrina: el derecho colectivo priva sobre el derecho individual” y por un sólo socio no podemos perder la paz y tranquilidad que tanto nos ha costado tener ya que somos una empresa donde la mayoría son hombres y todos pensamos distintos pero es una norma moral resolver los conflictos que se presenten a través del diálogo evitando toda clase de violencia.
El daño moral además del material fue realizado por el accionante ya que además de los daños materiales, también agredió físicamente al gerente general Luís Figueroa quien es un adulto mayor, así mismo el hecho ocurrió en horas de la tarde y se encontraban clientes en nuestra central quienes salieron huyendo despavoridos de la misma por la alteración del orden que este ciudadano ocasionó; asimismo nuestra empresa se vio desmejorada en la prestación de servicios ya que agarró{o [SIC] mala fama por culpa del actor.
En Cuanto a los montos que el accionante reclama, el primer monto de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA BOLÍVARES (890.070,oo), no le corresponde ya que dejó de trabajar en la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, por su misma violencia y faltas a las normas de la empresa, pero como el mismo lo dice en su demanda, siguió ejerciendo su trabajo de chofer para otra línea de taxi por lo que siguió produciendo lo que diariamente ganaba como taxista de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA.
Asimismo, desconozco y niego todos aquellos hechos que sean objeto de un particular reconocimiento.-
Niego, rechazo y contradigo que los socios de nuestra empresa la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA hayan incurrido en negligencia o mala fe provocando la expulsión ni que haya sido el causante de los daños cuya reparación aquí se reclama.- (…)”
“(…) La realidad es que dicho ciudadano tuvo una injerencia por completo para ser expulsado.- No somos responsables de lo que el accionante ocasionó con su aptitud violenta y agresiva.
Niego, rechazo y contradigo que las repercusiones tuvieran la magnitud y gravedad descritas en la demanda, ya que el continuó con su labor como taxista en otra línea.-
Niego, rechazo y contradigo que el actor tuviera problemas económicos ni que tuviera que cambiar a los hijos del colegio y reestructurar sus costos de mantenimiento familiar que refiere.-
Niego, rechazo y contradigo los ingresos que el actor dice que tenía antes de la expulsión.-
Niego, rechazo y contradigo que haya sufrido lucro cesante, ni daño moral ya que desde la expulsión del actor de nuestra empresa se ha tratado de realizar una transacción extrajudicial en varias oportunidades y él se ha negado tomando una actitud reacia y grosera.- (…)”
“(…) En cuanto a la documentación acompañada se desconoce expresamente la misma en un todo por no constarme.-
Lo expuesto hasta aquí, trae como primera consecuencia que la carga probatoria de la forma de ocurrencia del evento y consiguiente atribución de responsabilidad, recaigan plenamente en el actor, ya que no existe ningún argumento fáctico ni jurídico que permita presumir el deber resarcitorio de la demandada, por la sola ocurrencia del hecho dañoso.
Sin perjuicio de todo lo manifestado, y siguiendo el hipotético supuesto de que por cualquier motivo se considerarse que nuestra empresa es total o parcialmente responsable del infortunio padecido por el accionante, afirmamos que las consecuencias que invoca no revisten el grado de importancia que se les asigna.
Este hecho se configuró por el actuar imprudente y desaprensivo del actor en el manejo de las cosas que tiene a su cargo y al provenir el daño de falta imputable al accionante, ésta desplaza y absorbe cualquier riesgo objetivo pues la interrumpe en su cadena causal mediante la imprudencia e impericia desplegada, por lo que no cabe atribuir a nuestra empresa responsabilidad alguna. (Artículo 1188 del Código Civil).
Para embarcarse en esta autentica aventura judicial y tener algún “chance” de éxito en su desviado propósito de hacerse de unos bolívares, el actor se verá forzado a incurrir en una auténtica falsificación de los hechos.-
En efecto, del propio relato que efectúa el demandante en la demanda, se desprenden con claridad algunas circunstancias de hecho que me parecen relevantes en grado superlativo:
1.- El actor no reconoce su calidad de culpable de su expulsión y de su retiro como taxista.
2.- Inventa que no se le ha reincorporado en la empresa, cuando fue él quien no quiso reincorporarse a ka misma y nosotros acatando la sentencia del tribunal lo llamamos a reincorporarse el día 09 de junio de 2014 y fe el actor quien no quiso seguir en las filas de nuestra sociedad, todo esto consta en un acta levantada para tal efecto el día señalado y consignada en el tribunal Noveno de Municipio donde cursó la demanda de nulidad del acta de asamblea.-
Como en nuestros estatutos, en fecha 26 de septiembre de 2008 en asamblea celebrada con presencia del actor de lo cual consta su firma en el libro de actas llevado por la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, se acordó que ningún accionista puede prestar sus servicios en otra línea de taxi por considerarse desleal y al no reincorporarse en la fecha que fue llamado para ello por puro capricho y seguir laborando para otra línea quedó expulsado nuevamente de nuestra empresa en fecha 29 de agosto de 2014.
La realidad de lo acontecido:
La realidad de los hechos dista mucho de la descrita por el accionante, y por supuesto no guarda relación fáctica con la descripción formulada en la demanda, donde se ha torcido la realidad y los principios aplicables para tomar admisible la pretensión, cuando la realidad misma exonera la responsabilidad de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA.
El ciudadano Pedro Arévalo fue expulsado de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA por su conducta agresiva y violenta.
En este contexto fáctico, ninguna relevancia causalmente activa tuvo la conducta de mi representado.-
En efecto, si se probara que, como se afirma en la demanda, el actor tuvo que padecer algún detrimento en su economía, es obvio que el único y exclusivo causante de las mismas fue el propio demandante, ya que su actitud y no ser prudente a la hora de reclamar sus derechos mediante canales legales fue la causante de la expulsión. (…)”
…Omissis…
“(…) Es preciso puntualizar que el hecho ocurrió por un manejo negligente del actor, con las situaciones y/o problemas que se presentan en toda empresa, lo que interrumpe la cadena causal de imputación a nuestra empresa y traslada toda la responsabilidad al propio actor, con lo cual se arribará el rechazo de la demanda.
A todo evento, impugno por irrazonable y desproporcionada la indemnización cuyo pago se solicita.-
Como premisa central no puede perderse de vista que la carga de la prueba del daño recae sobre quien lo alega [SIC] haberlo sufrido (art. 506 del CPC), por lo que será el actor quien deberá probar la existencia de los perjuicios alegados así como su entidad.-
Y para el cometido de esa fecha deberá recordarse que, como se tiene dicho, “el daño resarcible debe ser cierto, no un daño meramente hipotético y eventual, o producto de una imaginación ingeniosa fundada en simples conjeturas, por si mismas insuficientes para llevar al ánimo del juzgador la convicción de la existencia de un daño indemnizable” (CCCRio Cuarto, 30/12/92, Rev. J.A., 1994-IV-Síntesis).- (…)”
…Omissis…
“(…) Por no constarme, niego en forma expresa tanto la existencia como la eventual magnitud de los daños cuya reparación se reclama.-
Repasemos:
1.- Daño Material: Se desconoce y niega que el actor lo haya sufrido, por causa de la expulsión, las afirmaciones que se refiere la en la demanda.-
De todos modos, aún de probarse las mismas, es evidente que fue su culpa.-
2.- Lucro cesante: Niego los supuestos ingresos que el demandante habría dejado de percibir por ello.-
Las verdades no están aun comprobadas pero las mentiras son evidentes.-
3.- Daño moral: niega que el actor haya sufrido menoscabo espiritual alguno.
También se niegan las repercusiones económicas a las que se hace alusión en la demanda y que se atribuyen como producto de la expulsión, las que, de probarse que existieron, nunca podrían dar lugar a una reparación como la que se impetra.-
Por tales fundamentos, se pide que de corresponderle alguna indemnización al actor, la misma sea reducida a su justo límite.-
Por todo ello, solicito que se exima totalmente de responsabilidad a nuestra empresa por culpa exclusiva de la victima.
Y a todo evento, si algún factor de imputabilidad se hallare a nuestra sociedad, solicito se gradúe de manera adecuada y con arreglo a los hechos probados en la causa, el porcentual por el que nuestra empresa debiera responder a nuestra sociedad, y atribuibles a la propia víctima por quien nuestra parte no debe responder.
Por todo ello, deberá valorar en definitiva el grado de culpabilidad de la victima por negligencia para eximir total o parcialmente de la responsabilidad a nuestra empresa en el reclamo de autos, rechazando totalmente la demanda, o admitiéndola sólo en la proporción de responsabilidad atribuible a la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA.
También cuestionamos el monto reclamado por abultado y ajeno a las circunstancias de la causa. Por lo que solicitamos su total rechazo.
Es motivo del pedido de rechazo de la presente demanda la falta de sustanciación de las afirmaciones vertidas livianamente en la misma por la actora, dado que se limita a afirmar cuestiones de hecho que no fundamenta ni prueba.
Todo esto viene a debilitar aún más la posición de lo afirmado por la actora en tanto la carga de la prueba le incumbe precisamente a ella. (…)”
…Omissis…

DE LA SENTENCIA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, supra identificado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Una vez analizado en su totalidad el cúmulo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, procede esta Juzgadora a establecer que visto que la presente acción se trata de Daños Materiales, Morales y Perjuicios, reclamados por el ciudadano, PEDRO ARÉVALO, bajo el supuesto, que en fecha 28 de junio de 2010, los socios de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., celebraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde tomaron la decisión de expulsarlo como socio, materializándose su expulsión en franca violación de sus derechos constitucionales y contractuales, quedando de esta forma sin trabajo y dejando de percibir los económicos diarios y estatutarios, razón por la cual demandó la nulidad de la misma, la cual fue declarada Con Lugar por Sentencia Nro. 283-12, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando su reincorporación inmediata como accionista. Decisión la cual fue apelada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando: 1) parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) anulado la decisión de fecha 28 septiembre de 2012 por dicho Tribunal y 3) con lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Arévalo Castillo en contra de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A.; en consecuencia se ordenó a la parte demandada reincorporar al ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO. Igualmente se anuncio Casación la cual fue negada y se ejerció el Recurso de hecho, el cual fue decidido Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nro. 0000-14.
En el mismo sentido, manifiesta la parte actora que en virtud de los distintos criterios legales, las cláusulas contractuales, los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, aunado a los distintos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, procedió a demandar a la mencionada parte demandada por Daños Materiales, Morales y Perjuicios, ocasionados a su persona, en razón a la expulsión inconstitucional e ilegal realizada por la Sociedad Mercantil. Asimismo alegó que referidos daños pueden verificarse puesto que, PRIMERO: quedo sin la ocupación productiva que por más de 10 años realizó en la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A.. SEGUNDO: la aprobación de su expulsión como Socio la referida Sociedad Mercantil, de la cual formaba parte desde el año 2000. TERCERO: la relación directa entre la acción llevada a cabo por la referida Sociedad Mercantil, al tomar la decisión de expulsarlo como socio y dejarme sin la posibilidad de cumplir su función de chofer. En derivación visto los elementos alegados por la parte actora. …Omissis… (…)”
…Omissis…
“(…) Partiendo del basamento legal antes explanado debe esta Sentenciadora tomar en consideración aspectos doctrinarios con relación al presente caso, comenzando con el concepto genérico del daño devenido como efecto del hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo es el perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. …Omissis… (…)”
…Omissis…
“(…) 1. Daño: El primer elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño, entendido como este como toda pérdida, detrimento, perjuicio, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.
Del análisis del expediente y lo alegado por el actor, así como de los elementos probatorios aportados por las partes se desprende que, ciertamente el ciudadano Pedro Arévalo quedó sin la ocupación productiva que por mas de 10 años realizó en la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., la cual le proporcionaba ingresos económicos tanto diarios como anuales necesarios y suficientes para su sustento personal como la de su entorno familiar, de manera digna.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas documentales que rielan en actas, se desprende que la parte actora en el presente proceso, presentó las sentencias dictadas por: PRIMERO: el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y TERCERO: la Negativa del Recurso de Hecho dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de las cuales todas fueron declaradas a favor de la parte demandante y donde se declaró la nulidad del acta de asamblea de fecha 28 de junio de 2010, donde fue expulsado como Socio de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., el ciudadano Pedro Arévalo. En el mismo sentido las mencionadas decisiones, ordenaron la reincorporación del antes mencionado ciudadano como Socio de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A. Siendo evidente en el presente caso que tales acciones de reincorporación de manera injusta causaron un daño a nivel económico al ciudadano Pedro Arevalo, puesto que dejó de percibir sus remuneraciones mensuales y anuales, mediante las cuales mantenía y subsistía el y su familia. Así se observa.
Asimismo, expuso la parte actora que tal decisión tomada por la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., antes descrita, le causó daños morales en virtud que se colocó en tela de juicio la buena reputación de dicho ciudadano, al quedar imposibilitado para desempeñar sus funciones de chofer de tal Sociedad Mercantil, las cuales realizaba desde hace mas de 10 años. Así como el dolor sufrido por la su familia al tener que cambiar su estatus socio-económico al disminuir sus ingresos monetarios, su esfera económica y como consecuencia moral, su reputación y prestigio; hechos éstos demostrados mediante pruebas documentales que rielan en actas, por lo que se demuestra plenamente la existencia de un daño ocasionado a la parte actora. Así se establece.
…Omissis…
“(…) 2. Acto Ilícito, doloso o cumploso: (…)”
…Omissis…
“(…) En el presente asunto caso se puede observar el acto ilícito culposo cometido por parte de la sociedad mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., ocurrido al expulsar como socio al ciudadano Pedro Arevalo, quien fue socio de la referida Sociedad Mercantil desde su constitución en el año 2.000, siendo tal expulsión efectuada mediante Asamblea de fecha 28 de Junio de 2.010, sin justificativo alguno, pues la parte demandada alega que dicha expulsión fue realizada en virtud de que el ciudadano Pedro Arevalo, tuvo un comportamiento violento en la sede de la referida Sociedad Mercantil y agredió a empleados de la misma. Sin embargo tales afirmaciones realizadas por la mencionada parte no se encuentran debidamente sustentadas con sus medios probatorios correspondientes dentro del presente caso, las cuales no son suficientes para demostrar que el ciudadano Pedro Arevalo, fue el autor de dichos actos. Así se establece. (…)”
…Omissis…
“(…) 3. Relación de causalidad: (…)”
…Omissis…
“(…) Respecto a este tercer requisito considera esta Juzgadora, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito, por lo que una vez determinado por esta Juzgadora que producto de la omisión al cumplimiento de las normas civiles, es motivo por el cual ocurre el daño moral acaecido en el ciudadano Pedro Arevalo, cuando su reputación, así como su nivel económico y el de su familia, se vio afectado con su expulsión injustificada como socio y chofer de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A; por lo que haciendo una concatenación de los medios probatorios evacuados y valorados en el presente proceso es que quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y el acto ilícito culposo. Así se establece.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir la procedencia de la acción de DAÑO MATERIAL Y MORAL seguido por el ciudadano Pedro Arevalo contra la Sociedad Mercantil Taxi Lazer C.A., conforme a los siguientes motivos:
Primero: la pérdida de su derecho a laborar en la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., desde la fecha 28 de junio de 2010 hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual fue resuelto el recurso de casación, dejando de percibir un promedio de OCHOCIENTOS NOVENTA MI SETENTA BOLÍVARES (BS, 890.070,00).
Segundo: pérdida de los beneficios económicos estipulados en las Cláusulas Vigésima y Vigésima Primera del Acta Constitutiva, durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, cifra la cual alcanza a los CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVRES (Bs. 47.000,00)
Tercero: dejó de percibir la alícuota parte correspondiente a la venta de acciones durante el año 2014, la cual ascendió a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Cuarto: por ser su profesión “chofer” y ser esta la albor que desempeñaba desde hace mas de 20 años, la cual aún realiza, al ser separado de Taxi Lazer Zulia c.a., debió ubicarse laboralmente en Taxi Tour, donde debió cancelar una cuota mensual por concepto de Finanzas, cuota que no cancelaba en Taxi Lazer por su condición de Socio. Estimando dicha pérdida en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
En razón de lo antes explanado, considera quien decide que todos los daños o pérdidas de dinero alegados por la parte actora, fueron debidamente probados en el presente proceso, y al tratarse de daños los cuales su derivación fue objeto de expulsión de forma injustificada de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., tal como quedó evidenciado en las sentencias dictadas por: PRIMERO: el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Jurisdicción del Estado Zulia; SEGUNDO: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y TERCERO: la Negativa del Recurso de Hecho dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de las cuales todas fueron declaradas a favor de la mencionada parte actora y donde se declaraba la nulidad del acta de asamblea de fecha 28 de junio de 2010, donde fue expulsado como Socio de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., el ciudadano Pedro Arévalo. En el mismo sentido, las mencionadas decisiones, ordenaron la reincorporación del antes mencionado ciudadano como Socio de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., observándose en el mismo sentido que hasta la presente fecha el ciudadano Pedro Arévalo, no ha sido reincorporado a la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., considera esta Juzgadora como consecuencia de lo anterior la procedencia en derecho del daño material incoado por el ciudadano Pedro Arévalo, contra la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A. Así se declara. (…)”
“(…) En referencia al Daño Moral, la parte actora en su libelo de demanda estableció: “Quinto: daño moral que es intangible porque corresponde al fuero interno del ser humano pero que se verificó en el dolor sufrido por su persona y su entorno familiar al quedar desempleado. Cantidad que calculó en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).” Ahora bien, de lo observado en las pruebas documentales que rielan en actas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse igualmente sobre los puntos correspondientes a la procedencia de la indemnización por daño moral, conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales. (…)”
…Omissis…
“(…) En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los puntos correspondientes a la procedencia en derecho de la indemnización por daño moral, en primer lugar la importancia del daño lo alega la parte cuando expone en su escrito libelar que al ser expulsado de manera injustificada de su cualidad de Socio y como chofer de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., de la cual formó parte por mas de diez años, ocasionándole dicha expulsión la pérdida del derecho a percibir anualmente los beneficios económicos estatutarios, generándoles dichas pérdidas, un deterioro enorme a la condición socio económica del ciudadano Pedro Arévalo, así como su familia, en virtud de que en vista al déficit económico el mencionado ciudadano tuvo que replantear sus costos de mantenimiento, reducir gastos, cambiar de colegio a sus hijos, entre otros. (…)”
“(…) Aunado a lo antes expuesto, al ciudadano Pedro Arévalo se le colocó en tela de juicio su buena reputación, en relación al servicio de chofer que le prestaba a sus clientes, así como su reputación ante sus compañeros de trabajo, puesto que la referida Sociedad Mercantil alegó que el motivo para la expulsión de su cualidad de socio y de chofer, se realizó bajo el supuesto de que el mismo actuó de forma violenta frente a sus compañeros y destruyó gran parte de la sede donde funciona la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., hechos los cuales no fueron debidamente probados dentro del presente juicio. Razón por la cual en vista que la parte actora expone que el daño morales [SIC] intangible porque corresponde al fuero interno del ser humano pero se verificó en el dolor sufrido por su persona y entorno familiar al quedar desempleado. Cantidad que calculó en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), en virtud de la conducta abusiva de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., materializada por el hecho de haber sido expulsado de la misma tanto de su condición de socio como de su condición de chofer, de manera injustificada; En consecuencia de lo anterior, siendo el alcance de la indemnización ciertamente razonable y humanamente aceptable, indicando la parte actora en actas todas las circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral; por lo que establece este Órgano Jurisdiccional como consecuencia lo anterior la procedencia en derecho del daño moral incoado por el ciudadano Pedro Arévalo, contra la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A. Así se declara. (…)”
….Omissis…
“(…) En segundo lugar con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, bajo la figura de daños y perjuicios ocasionados en virtud de los ingresos dejados de percibir desde el 12 de febrero de 2014, hasta la presente fecha en que se dictó dicha decisión, el cual estimó dichos daños en la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.007.070,00), así pues, este Tribunal ordena realizar mediante expertos contables, una experticia complementaria a los fines de establecer el monto de la indexación, así como las alícuotas de las ventas de acciones de la referida Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A. Así se establece.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos todos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar PARCIALMENTE CON UGAR la pretensión incoada por el ciudadano Pedro Arévalo, en el sentido expuesto en la parte motiva del presente fallo, por lo que en consecuencia se ordena mediante expertos contables realizar una experticia complementaria contable, a los fines de establecer cuanto es el monto de la indexación solicitada por la parte actora, en relación a los daños y perjuicios ocasionado por su expulsión de condición de Ssocio y chofer de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., así como del valor de las acciones vendidas de la referida Sociedad Mercantil y cuantas acciones han sido venidas desde la fecha 28 de junio de 2010, a los fines de que se haga la entrega de las cantidades correspondientes a las acciones vendidas al ciudadano Pedro Arévalo desde su expulsión. En el mismo sentido se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), lo cual en virtud al nuevo cono monetario que rige al País, se transforma la cantidad de CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5,00) por concepto de Daño Moral, todo ello en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS sigue el ciudadano PEDRO ARÉVALO en contra de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE. (…)”




DE LA APELACIÓN

El abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 122.789, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ARÉVALO CASTILLO, ut supra identificado apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo, fundamentándose en los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Cursa ante este juzgado demanda que por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS, propusiera mi representado en contra de la sociedad mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A. , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 2000, bajo el No. 37, Tomo 47, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30162388-6, domiciliada en la calle 80B con avenida 9B, Número 9B-24, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo adelante por su nombre o LA DEMANDADA, todo con ocasión a los daños materiales, morales y perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuna de los dividendos de mi representado, del pago de las finanzas de las cuales está exento mi representado como socio y del daño moral causado por la ilegal expulsión de la cual fue víctima en fecha 28 de junio de 2010.
Ahora bien, este tribunal mediante sentencia número 058-19, de fecha 20 de mayo de 20192, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, otorgando los daños materiales y morales, constituidos por los dividendos dejados de percibir, las finanzas pagadas a otra línea por culpa de la demandada, la indexación de la moneda y la alícuota parte de las acciones vendidas que le corresponden a mi representado, ordenando la respectiva experticia complementaria contable.
Igualmente se declaró con lugar el daño moral constituido por la inconstitucional expulsión que sufrió mi mandante, tal y como fue declarada por la sentencia del tribunal superior en referencia, como consecuencia de ello la juez a quo otorgó al demandante la cantidad de cinco (5) Bolívares soberanos como efecto de la reconversión monetaria del monto originalmente solicitado por este concepto, motivo por el cual apelo por considerar ínfimo el monto otorgado, cuando la juez con su prudente arbitrio y haciendo el ejercicio de ponerse en el lugar de la víctima que sufrió el daño ha podido otorgarle a su discreción un monto mayor que verdaderamente fuera representativo de la reparación del daño causado, esto pues con cinco (5) Bolívares soberanos difícilmente no se paga ni una de papel bond blanco tipo oficio de las usadas para plasmar la sentencia aquí apelada. (…)”
“(…) La presente apelación versa exclusivamente sobre dos puntos específicos de la sentencia de mérito proferida por este tribunal, a saber los siguientes:
Primero: consta de la referida sentencia en apelación que la juez a quo desecha la prueba de confesión expuesta por la representación judicial de la parte actora y cito:
“Al respecto, esta juzgadora considera pertinente desechar la presente prueba en virtud de que la misma no genera gran relevancia en el presente proceso puesto que no tiene mayor sustento dentro de las actas que el ciudadano Pedro Arevalo (sic) fue llamado por la sociedad mercantil Taxi Lazer, C.A., (sic) a ser reincorporado en su condición de socio, negándose el mismo a firmar. Así se establece.”
Como consecuencia de la anterior consideración la juez a quo determina que fue mi mandante quien no se quiso reincorporar a la empresa, cuando primero dicho hecho fue alegado por la demandada en su contestación pero no fue probado en el proceso, pues al momento de evacuar las posiciones juradas que es la única que se refiere a dichos hechos, se prueba que mi representado fue invitado a regresar a Taxi Lazer Zulia, lo que no consta es que el mismo no quisiera regresar a la empresa, a tal efecto me permito dirigirle a la posición jurada número 5 y 63 de las absueltas por mi mandante, donde claramente se puede apreciar que mi mandante en ningún momento a manifestado deseo de no reincorporarse a la línea, por el contrario es la demandada quien con su negativa al pago de los dividendos que adeuda a mi representado realmente se ha rehusado a reincorporarlo con el uso goce y disfrute de sus derechos en la misma situación en la que se encontraba para el 28 de junio de 2010, vale decir de la ilegal expulsión.
Considerando la respuesta a la posición jurada número 6 podemos observar que si bien es cierto que la demandada invitó a reincorporarse al demandante, no es menos cierto que con dicha invitación se le negó el pago de los dividendos que hasta ese momento se le adeudaban, negativa al pago que fue motivo de la presente demanda y que la demandada nunca ha demostrado la intención de cumplir con dicho pago aun hasta hoy.
Es por ello que con el debido respeto debemos apelar como en efecto apelamos de dicha apreciación por considerarla un error, y es aquí que es necesario traer a colación que la sentencia que declaró la nulidad absoluta del acta ordenó la reincorporación del demandante a la línea, lo que pareciera no ser tan claro es que como toda sentencia de nulidad la misma comporta intrínsecamente el efecto ex tunc, efecto retroactivo hacia el pasado el cual restituye la situación jurídica infringida al momento del pasado de la ocurrencia, vale decir, dicha sentencia al ordenar la reincorporación del socio no lo hacia de ese momento en adelante sino que el mismo debía ser reincorporado con todos sus derechos y obligaciones exactamente como los tenía hasta el día que fue ilegalmente expulsado, pues al ser declarada la nulidad se le tiene como jamás expulsado, con motivo de ello cuando la línea pretendiera la reincorporación debía pagar inmediatamente todos los dividendos que durante cuatro años hasta ese momento le habían negado, que hoy ya son nueve años, y debía ser un pago inmediato que le restituyera al ciudadano Pedro Arévalo a la condición en la que se encontraba en el momento de su ilegal expulsión, esto aunado a que todos los demás socios continuaban y continúan actualmente cobrando los dividendos mensualmente como corresponde según los estatutos, pues es el caso ciudadano(a) juez que la demandada se negó a entregar dichas cantidades al actor no solo en aquel momento del año 2014 sino que hasta hoy se le siguen negando como se desprende de la posición jurada número 3 de las absueltas por el representante de la línea según la cual admite que desde el 28 de junio de 2010 al actor no se le pagan sus dividendos.
En consecuencia de las consideraciones expuestas cabe en derecho decir que la demandada nunca pretendió verdaderamente reincorporar al actor, pues le ha negado el pago de sus dividendos como derecho primordial de todo socio de la empresa, lo que implica una discriminación al mismo pues no habría sido incorporado en igualdad de condiciones con sus otros socios, o lo que es igual, no fue reincorporado en lo absoluto por la conducta lesiva de la sociedad mercantil que ilegalmente lo mantiene privado de sus dividendos.
Esta conducta de la empresa nos permite preguntarnos, ¿es verdaderamente un socio aquel que durante cuatro años no cobra dividendos y se le siguen negando? ¿es verdaderamente un socio cuando se le discrimina al no convocarlo a las asambleas de socios y se busca evadir de cualquier forma el pago de los dividendos aun volviendo a expulsarlo como lo confiesa en la contestación la demanda [SIC]? ¿Puede haber reincorporación sin el pago de los dividendos adecuados hasta esa fecha? En nuestra modesta opinión no hubo ni la voluntad ni un intento real de reincorporación del demandante.
De tal manera que al negarse restituir a mi mandante en los derechos que tenía al momento de su expulsión, la demandada demostró su contumacia respecto de la sentencia que declaró la nulidad y en consecuencia jamás quiso reincorporarlo verdaderamente, como se observa de la confesión propuesta mediante la cual reconocen que lo volvieron a expulsar, y así debe ser declarado. (…)”
“(…) Segundo: en el punto primero de la sentencia recurrida se establece con lugar la ocurrencia del daño moral por lo que ordena el pago de cinco (5) Bolívares soberanos por este concepto.
Con respecto a este punto debemos expresar primeramente que consideramos irrisorio el monto pues no hay ninguna cosa material que razonablemente se pueda comprar con dicho monto, por lo tanto dicho monto no representa una cantidad representativa que pueda reparar el daño causado por haber sido expulsado ilegalmente de la empresa que fundó, el daño a su reputación y el sufrimiento experimentado en su fuero interno con motivo del mismo, esto toda vez que la juez a quo podía facultativamente fija un monto mayor y no lo hizo.
A tal respecto me permito citar la reciente jurisprudencia dictada por la sala civil de nuestro máximo tribunal en ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, sentencia número 201, expediente número 604-18, en fecha 4 de junio de 2019, caso DIOSDADO CABELLO RONDÓN vs INVERSIONES WATERMELON, C.A., la cual entre otras cosas dejó sentado el criterio jurisprudencial siguiente: (…)”
…Omissis…
“(…) Tales son entonces las consideraciones ciudadano(a) juez que solicitamos haga usted el ejercicio lógico tantas veces citado en la jurisprudencia y se sirva analizar el dolor emocional el daño a la reputación que ha sufrido mi representado, las consecuencias personales y familiares que le trajo la ilegal actuación de la demandada y su grado de culpabilidad a los fines de que con su prudente arbitrio se sirva aumentar el monto condenado a pagar por los daños morales. (…)”
…Omissis…
“(…) Primero: Solicito se declare que mi representado si ha buscado reincorporarse a su empresa y que con motivo a la negativa de la empresa en restituirlo en su cargo con los mismos derechos de los cuales gozaba al momento de su expulsión, por efecto hacia el pasado de la nulidad decretada, ha sido la misma quien en el fondo se ha rehusado a pagarle sus dividendos y reincorporarlo verdaderamente a la condición de accionista en igualdad con los demás socios, en franco desacato a la sentencia del tribunal superior segundo que declaró la nulidad.
Segundo: Solicito que el (la) ciudadano(a) Juez Superior se sirva realizar la graduación del daño moral causado a mi mandante atendiendo las situaciones de hecho que ya fueron probadas, y practicando el ejercicio lógico establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se sirva fijar la cuantía del daño moral en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 1.000.000.000,oo). (…)”
...Omissis…

DE LAS PRUEBAS

Puebas promovidas por la parte demandante con el libelo:
• Original de relación de pagos de finanzas a nombre del ciudadano demandante, otorgado por la Sociedad Mercantil TAXI TOUR LA ORIGINAL S.C. que corresponden a los pagos desde el mes de junio del año 2010 hasta junio del año 2014.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes… omissis….”

Del preceptuado artículo, determina esta Jurisdicente de segunda instancia que el medio de prueba bajo estudio, constituye instrumento privado, que al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada, de acuerdo con lo contenido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas promovidas por la parte demandada con la contestación a la demanda:

• Merito favorable de todas y cada una de las actas del proceso en cuanto favorezcan sus derechos e intereses.
Respecto a la presente solicitud del merito favorable de las actas procesales, se trae a colación el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del año dos mil cuatro (2004) con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.-1633., la cual indica lo siguiente:
…Omissis…
“(…) no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de ocio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. (…)
….Omissis…

A razón de lo antes expuesto, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, por lo tanto este Juzgado Superior precisa que la misma no tiene valor probatorio. Así se estima.

• Copia del libro de actas llevado por la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A.
• Copia del libro de contabilidad llevado por la Sociedad Mercantil ut supra identificada.
• Fotografías de los daños realizados a la central de la Sociedad Mercantil demandada, ocasionados por el ciudadano Pedro Arévalo, ut supra identificado.

Ahora bien, con respecto a las siguientes probanzas promovidas por la parte demandada en la presente causa se puede evidenciar que las mismas se tratan de instrumentos públicos que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la parte actora durante el interin del proceso, en vista de esto se procede a valorar la misma con respecto a lo establecido en el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Articulo 444: la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se a producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que a sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En concordancia con lo supra mencionado, le resulta forzoso a esta Operadora de justicia otorgarle valor probatorio a las probanzas presentadas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
• Testimoniales de los ciudadanos Luís Figueroa, Adalberto Villalobos y Mario Eulalio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.144.700, V-2.124.337 y V-12.695.326, respectivamente.
En cuanto a las testimoniales señaladas anteriormente, cabe destacar que las mismas no se evacuaron en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se desecha la presente prueba.

Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas:

• Merito que arrojan las Actas Procesales conforme al principio de comunidad de la prueba.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.-1633. Así se declara.

• Merito que arrojan a favor de su representado las Posiciones Juradas, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil absuelva la demanda, especialmente quien dio contestación a la demanda, el Gerente General Jorge Enrique Pírela, manifestando disposición a absolver las del demandado conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las referidas posiciones Juradas, esta jurisdicente puede constatar de las actas procesales que en fecha 29 de julio de 2016, se llevo acabo el acto de posiciones juradas, dando así respuesta el ciudadano Jorge Enrique Pirela a todos las preguntas planteadas de conformidad a lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este Tribunal estima que los hechos afirmados por el referido ciudadano, guardan relación con el thema decidendum o los hechos controvertidos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se procede a valorar la referida prueba de posiciones juradas. Así se Considera.

• Merito favorable de las Sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Nro. 283-12 y la Sentencia Nro. S2-175-13 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante las cuales demuestra que ambas instancia declararon la Nulidad del Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de junio de 2010.
• Merito favorable a favor de su representado que arrojó el contenido del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., en el sentido de dejar demostrado: PRIMERO: la condición de socio de mi representado; SEGUNDO: los derechos de los socios contenidos en las cláusulas Vigésima Primera.
• Invocó a favor de su presentado, la sentencia que declara Sin Lugar el Recuso de Hecho solicitado por la demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 28-06-2010.

En virtud de que los mencionados documentales se tratan de copias debidamente certificadas de instrumento publico, autorizada y acreditada por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido tachados de falso ni impugnados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta juzgadora. Y así se estima.

• Invocó el merito favorable que arrojó la Exhibición del libro de Actas de la demandada, así como la incorporación a las actas del contenido de las actas de fecha 30-08-2000 en que se celebro el Acta Estatutaria, debidamente firmada por sus contribuyentes; así mismo, el Acta de Asamblea celebrada en fecha 28-06-2010, donde fue expulsado intencionalmente mi representado.
Este tribunal previa revisión de actas la parte demandante manifestó que la referida exhibición de documentos estuvo incompleta puesto que no fue presentado al tribunal el original del Libro de Actas de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer C.A.,por la parte demandada, por tanto no puede darse valor probatorio al mismo. Así se Establece.

• Invocó el merito a favor de su representado que arrojaron los datos contables asentados en el Libro de Contabilidad de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., llevados por la Empresa durante los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015, cuya exhibición se solicitó.
En relación a la referida exhibición de documentos, esta Juzgadora observa que el fecha 03-08-2016, se llevó el acto de exhibición de documentos por ante este Tribunal, razón por la cual se le procede a otorgar pleno valor probatorio. Así se Establece
Ahora bien, de la referida exhibición, se observa que la parte demandada presentó los detalles contables correspondientes a cada uno de los meses 2.010, 2.011 y 2.013, sin embargo faltaron los años 2.014 y 2.015, razón por la cual la parte actora solicitó en fecha 08-08-2016 la consignación de los mismos y la designación de expertos contables en la presente causa, a los fines de poder establecer cuanto fue el pago cancelado a cada socio durante esos años.

• Invocó a favor de su representado la Confesión hecha por el Gerente General en su escrito de Contestación de Demanda, donde expresamente admite: que el demandante fue expulsado de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., y que actualmente se encuentra expulsado sin hacer ningún tipo de alusión a su reincorporación como socio de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., en acatamiento a la sentencia definitivamente firme que el Acta celebrada en fecha 28-06-2010.

Con relación a la referida prueba, esta Juzgadora puede evidenciar que se trata de una confesión la cual debe ser valorada conforme al criterio de la sana crítica de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, de una revisión de las actas procesales esta Juzgadora puede establecer que la respectiva confesión es invocada por la parte actora en relación a que la parte demandada en su contestación a la demanda establece o reconoce que el ciudadano Pedro Arevalo fue expulsado de la sociedad Mercantil y que no ha sido reincorporado a la misma. Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente valorar la presente prueba en virtud de que la misma aporta al presente proceso y a pesar que consta dentro de las actas que el ciudadano Pedro Arevalo fue llamado por la sociedad Mercantil Taxi Lazer C.A., a ser reincorporado a su condición de socio, negándose el mismo a firmar, esta situación no fue demostrado por la parte demandada. Así se Establece.

• Invocó a favor de mi representado el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en los cuales basa su representado el ejercicio del derecho que le asiste a reclamar los daños demandados.
Con respecto a la presente prueba, visto que se trata de los fundamentos legales de la presente acción de daños materiales y perjuicios, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas disposiciones legales consagradas dentro del Código Civil venezolano por cuanto su fin es establecer la fundamentacion para la acción que determina si el accionante se le ha conculcado el derecho que le pueda asistir. Así se establece.

• Invocó el Merito a favor de su representado que arrojó la información que solicitó al tribunal con fundamento al artículo 433 del Código d Procedimiento Civil, a los fines de que oficie a la Sociedad Mercantil Taxi Tour la Original C.A., a fin de que informe si en sus archivos reposa la información de que el ciudadano Pedro Rafael Arévalo Castillos trabaja como chofer, si es socio, avance u otra condición…

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Sentenciadora, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser valorada conforme al criterio de la sana crítica consagrada en el artículo 507 de la Ley Adjetiva; En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se considera.

Pruebas Promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:

• El merito favorable de todas y cada una de las actas del proceso, en cuanto favorezcan los derechos e intereses de su representado.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.-1633. Así se declara.

• Copia certificada de las actas de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., en donde consta que el actor fue llamado a reincorporarse a la empresa.

Sobre la referida documental, esta Juzgadora puede evidenciar que corresponde a una copia simple de un documento original, razón por la cual de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente considera pertinente no valorar la presente documental puesto que debió ser presentada como una copia debidamente certificada o por medio de su documento original, para así poder ser valorado.

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

El abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.789, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, ut supra identificado, presentó escrito de informes ante esta Superioridad bajo los siguientes fundamentos:
…Omissis…
“(…) Cursa ante este juzgado recurso de apelación contenido en el expediente 13.437 en relación a la demanda que por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS propusiera mi representado en contra de la sociedad mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., domiciliada en el local 9B-24, calle 89ª con avenida 9B, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ene. Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 2000, bajo el No. 37, Tomo 47, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30162388-6, en lo adelante por su nombre o LA DEMANDADA, todo con ocasión a los daños materiales y perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuna de los dividendos de mi representado, del pago de las finanzas de las cuales está exento mi representado como socio del daño moral causado por la ilegal expulsión de la cual fue victima en fecha 28 de junio de 2010.
Ahora bien, el a quo mediante sentencia número 058-19, de fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, otorgando los daños materiales y perjuicios, constituidos por los dividendos dejados de percibir, las finanzas pagadas a otra línea por la acción dolosa de la demandada, la indexación de la moneda y la alícuota parte de las acciones vendidas que le corresponde a mi representado, ordenando la respectiva experticia complementaria contable.
Igualmente declaró con lugar el daño moral constituido por la inconstitucional expulsión que sufrió mi mandante, tal y como fue declarada por la sentencia este mismo Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2013, según sentencia número S2-175-13, e igualmente por hecho del escario público que sufrió mi mandante como ya quedó probado en las posiciones juradas, como consecuencia de ello la juez a quo otorgó al demandante la cantidad de cinco (5) Bolívares soberanos como efecto de la reconversión monetaria del monto originalmente solicitado por este concepto, motivo por el cual y por instrucciones de mi mandante se ejerció el recurso de apelación por considerar ínfimo el monto originalmente solicitado por este concepto, motivo por el cual y por instrucciones de mi mandante se ejerció el recurso de apelación por considerar ínfimo el monto otorgado, cuando la juez con su prudente arbitrio y haciendo el ejercicio de ponerse en el lugar de la víctima que sufrió el daño ha podido otorgarle a su discreción un monto mayor que verdaderamente fuera representativo de la reparación de la magnitud del daño causado, esto pues con cinco (5) Bolívares soberanos difícilmente no se paga ni una hoja de papel bond blanco tipo oficio de las usadas para plasmar la recurrida sentencia. (…)”
…Omissis…
“(…) El presente recurso versa exclusivamente sobre dos puntos específicos de la sentencia de mérito proferida por el tribunal tercero, a saber los siguientes:
Primero: consta de la referida sentencia en apelación que la juez a quo desecha la prueba de confesión expuesta por la representación judicial de la parte actora y cito:
“Al respecto, esta juzgadora considera pertinente desechar la presente prueba en virtud de que la misma no genera gran relevancia en el presente proceso puesto que no tiene mayor sustento dentro de las actas que el ciudadano Pedro Arevalo (sic) fue llamado por la sociedad mercantil Taxi Lazer, C.A., (sic) a ser reincorporado en su condición de socio, negándose el mismo a firmar. Así se establece.”
Como consecuencia de la anterior consideración la juez a quo determina que fue mi mandante quien no se quiso reincorporar a la empresa, cuando primero dicho hecho fue alegado por la demandada en su contestación pero no fue probado en el proceso, pues al momento de evacuar las posiciones juradas que es la única que se refiere a dichos hechos, se prueba que mi representado fue invitado a regresar a Taxi Lazer Zulia, lo que no consta es que el mismo no quisiera regresar a la empresa, a tal efecto me permito dirigirle a la posición jurada número 5 y 63 de las absueltas por mi mandante, donde claramente se puede apreciar que mi mandante en ningún momento a manifestado deseo de no reincorporarse a la línea, por el contrario es la demandada quien con su negativa al pago de los dividendos que adeuda a mi representado realmente se ha rehusado a reincorporarlo con el uso goce y disfrute de sus derechos en la misma situación en la que se encontraba para el 28 de junio de 2010, vale decir de la ilegal expulsión.
Considerando la respuesta a la posición jurada número 6 podemos observar que si bien es cierto que la demandada invitó a reincorporarse al demandante, no es menos cierto que con dicha invitación se le negó el pago de los dividendos que hasta ese momento se le adeudaban, negativa al pago que fue motivo de la presente demanda y que la demandada nunca ha demostrado la intención de cumplir con dicho pago aun hasta hoy.
Es por ello que con el debido respeto debemos apelar como en efecto apelamos de dicha apreciación por considerarla un error, y es aquí que es necesario traer a colación que la sentencia que declaró la nulidad absoluta del acta ordenó la reincorporación del demandante a la línea, lo que pareciera no ser tan claro es que como toda sentencia de nulidad la misma comporta intrínsecamente el efecto ex tunc, efecto retroactivo hacia el pasado el cual restituye la situación jurídica infringida al momento del pasado de la ocurrencia, vale decir, dicha sentencia al ordenar la reincorporación del socio no lo hacia de ese momento en adelante sino que el mismo debía ser reincorporado con todos sus derechos y obligaciones exactamente como los tenía hasta el día que fue ilegalmente expulsado, pues al ser declarada la nulidad se le tiene como jamás expulsado, con motivo de ello cuando la línea pretendiera la reincorporación debía pagar inmediatamente todos los dividendos que durante cuatro años hasta ese momento le habían negado, que hoy ya son nueve años, y debía ser un pago inmediato que le restituyera al ciudadano Pedro Arévalo a la condición en la que se encontraba en el momento de su ilegal expulsión, esto aunado a que todos los demás socios continuaban y continúan actualmente cobrando los dividendos mensualmente como corresponde según los estatutos, pues es el caso ciudadano(a) juez que la demandada se negó a entregar dichas cantidades al actor no solo en aquel momento del año 2014 sino que hasta hoy se le siguen negando como se desprende de la posición jurada número 3 de las absueltas por el representante de la línea según la cual admite que desde el 28 de junio de 2010 al actor no se le pagan sus dividendos.
En consecuencia de las consideraciones expuestas cabe en derecho decir que la demanda nunca pretendió verdaderamente reincorporar al actor, pues le ha negado el pago de sus dividendos como derecho primordial de todo socio de la empresa, lo que implica una discriminación al mismo pues no habría sido incorporado en igualdad de condiciones con sus otros socios, o lo que es igual, no fue reincorporado en lo absoluto por la conducta lesiva de la sociedad mercantil que ilegalmente lo mantiene privado de sus dividendos, de su condición de socio y teniendo que pagar en otra línea cuando podría estar exento como socio.
Esta conducta de la empresa nos permite preguntarnos, ¿es verdaderamente un socio aquel que durante cuatro años no cobra dividendos y se le siguen negando? ¿es verdaderamente un socio cuando se le discrimina al no convocarlo a las asambleas de socios y se busca evadir de cualquier forma el pago de los dividendos aun volviendo a expulsarlo como lo confiesa en la contestación la demanda [SIC]? ¿Puede haber reincorporación sin el pago de los dividendos adecuados hasta esa fecha? En nuestra modesta opinión no hubo ni la voluntad ni un intento real de reincorporación del demandante, y no podía haberla hasta tanto no se le entregaran las cantidades adeudadas hasta el instante que lo hubieran incorporado de esa manera se habría restituido la situación al momento de la ilegal expulsión y podría haber continuado al futuro gozando de la igualdad y mismo estatus que todos sus socios.
De tal manera que al negarse a restituir a mi mandante en los derechos que tenía al momento de su expulsión, la demandada demostró su contumacia respecto de la sentencia que declaró la nulidad y en consecuencia jamás quiso reincorporarlo verdaderamente, causando aún mas daño y demostrando el profundo desprecio que tienen por la majestad de la justicia, y como se observa de la confesión propuesta mediante la cual reconocen que lo volvieron a expulsar, este tribunal deberá declarar que jamás se cumplió con la orden judicial de reincorporar a mi representado así lo solicito.
Segundo: en el punto primero de la sentencia recurrida se establece con lugar la ocurrencia del daño moral, devenido del hecho dañoso de haber sido expulsado ilegalmente y que se viera enlodado su buen nombre ante los otros chóferes y clientes de la línea por el escarnio público al cual fue sometido, estos hechos son constitutivos de daño moral por lo que ordena el pago de cinco (5) Bolívares soberanos por este concepto.
Con respecto a este punto debemos expresar primeramente que consideramos irrisorio el monto pues no hay ninguna cosa material que razonablemente se pueda comprar con dicho monto, por lo tanto dicho monto no representa una cantidad sustancial que pueda reparar el inconmensurable daño causado por haber sido expulsado ilegalmente de la empresa que fundó, el daño a su reputación y el sufrimiento psíquico experimentado en su fuero interno con motivo de esta inconstitucional expulsión que lo privó de su derecho de propiedad sobre la acción que suscribió y pagó completamente, de su derecho a la defensa y al debido proceso que fueron totalmente violentados por una decisión tomada en una asamblea sin convocarlo ni su presencia, sin permitirle defenderse, que fue tomada sin el quórum necesario y sin la convocatoria previa, en suma la compañía cometió un sinfín de desmanes con la única intención de deshacerse de mi mandante, es por esto que le solicitamos a usted ciudadana juez superior que efectúe un nuevo razonamiento lógico, arribando a través de éste a una indemnización justa y razonable, valorando la inconmensurable intensidad del sufrimiento psíquico que fue infringida sobre mi representado, esto toda vez que la juez a quo podía facultativamente fijar un monto mayor y no lo hizo.
…Omissis…
“(…) Primero: Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se modifique la sentencia recurrida de tal forma que se establezca que mi representado si ha buscado reincorporarse a su empresa y que con motivo a la negativa de la empresa en restituirlo en su condición con los mismos derechos de los cuales gozaba al momento de su expulsión, por efecto hacia el pasado de la nulidad decretada, ha sido la misma quien en el fondo se ha rehusado a pagarle sus dividendos y reincorporarlo verdaderamente a la condición de accionista en igualdad con los demás socios, en franco desprecio a la administración de justicia y en desacato a la sentencia del tribunal superior segundo que declaró la nulidad y ordenó la reincorporación.
Segundo: le solicito ciudadana Juez Superior se sirva a realizar el ejercicio de razonamiento lógico, la graduación del daño moral valorando la inconmensurable intensidad del sufrimiento psíquico, moral y emocional causando a mi mandante, atendiendo a las situaciones de hecho que ya fueron probadas, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, pero por sobre todo justa de tal manera que le sugerimos un monto que consideramos justo para el demandante sea que se sirva fijar la cuantía del daño moral en la cantidad e TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (3.000.000,00). (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder este Juzgado a emitir pronuncionamiento en lo que respecta a la medida cautelar peticionada por ante esta Superioridad, se deja expresa constancia que no se realiza pronunciamiento de la misma, por cuanto dicho pedimento cautelar ya fue decretado por el Juzgado de la causa, tal como se aprecia en la pieza de medidas.
El objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión definitiva de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS, por lo cual, sólo corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la procedencia o no de la referida apelación. ASÍ SE DECLARA
Previa revisión de actas el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión del tribunal ad quo basándose en dos (02) particulares que considera se resuelvan en esta instancia superior por considerar que se le vulneran los derechos a su representado, siendo los siguientes:
“(…)Primero: consta de la referida sentencia en apelación que la juez a quo desecha la prueba de confesión expuesta por la representación judicial de la parte actora y cito:
“Al respecto, esta juzgadora considera pertinente desechar la presente prueba en virtud de que la misma no genera gran relevancia en el presente proceso puesto que no tiene mayor sustento dentro de las actas que el ciudadano Pedro Arevalo (sic) fue llamado por la sociedad mercantil Taxi Lazer, C.A., (sic) a ser reincorporado en su condición de socio, negándose el mismo a firmar. Así se establece.”
Como consecuencia de la anterior consideración la juez a quo determina que fue mi mandante quien no se quiso reincorporar a la empresa, cuando primero dicho hecho fue alegado por la demandada en su contestación pero no fue probado en el proceso, pues al momento de evacuar las posiciones juradas que es la única que se refiere a dichos hechos, se prueba que mi representado fue invitado a regresar a Taxi Lazer Zulia, lo que no consta es que el mismo no quisiera regresar a la empresa(…)

En relación a este punto se trae a colación lo expresado por el tribunal ad quo, de la siguiente manera:
(…)“Al respecto, esta juzgadora considera pertinente desechar la presente prueba en virtud de que la misma no genera gran relevancia en el presente proceso puesto que no tiene mayor sustento dentro de las actas procesales, ya que consta dentro de las actas que el ciudadano Pedro Arevalo (sic) fue llamado por la sociedad mercantil Taxi Lazer, C.A., (sic) a ser reincorporado en su condición de socio, negándose el mismo a firmar. Así se establece.”(…)
(…)En el mismo sentido, las mencionadas decisiones, ordenaron la reincorporación del antes mencionado ciudadano como Socio de la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., observándose en el mismo sentido que hasta la presente fecha el ciudadano Pedro Arévalo, no ha sido reincorporado a la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., considera esta Juzgadora como consecuencia de lo anterior la procedencia en derecho del daño material incoado por el ciudadano Pedro Arévalo, contra la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A. Así se declara. (…)”

Este tribunal puede constatar de las actuaciones en el expediente que la jueza del tribunal ad quo en ningún momento se pronuncio sobre la negativa del ciudadano Pedro Arevalo a reincorporarse a sus labores en la sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., sino que fueron hechos alegados por la parte demandada y no demostrados en autos, por tanto en su decisión es muy precisa al decir que el ciudadano Pedro Arevalo no ha sido reincorporado en la Sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A por lo que considera procedente el derecho al daño material; Ahora bien, esta juzgadora no considera que le fue cercenado el derecho a la parte demandante por el tribunal ad quo. Asi se establece.

Ahora bien, en relación al segundo particular esta relacionado con la graduación del daño moral causado por la sociedad Mercantil Taxi Lazer Zulia C.A., a su representado, por los hechos demostrados en el expediente, y lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, este tribunal pasa a resolver de a siguiente manera:
El artículo 1196 del código civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.(…)”
Sobre esta materia el tratadista venezolano Jose Melich Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la academia de ciencias políticas . caracas 2001. pag 33, expresa lo siguiente: Al respecto , en la doctrina a la que supone afiliado nuestro código civil, se suele clasificar los daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de una persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético ,etc) y daños morales que afectan exclusivamente a la vida afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de animo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación ) o en dolores físicos (sufrimientos).
En sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 15 de octubre de 2014 N° 632, expresamente dice:
(…) En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a si mismo, causado injustamente por un tercero.(…)
(…)Por consiguiente, la doctrina de esta sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez (…)
Es necesario para esta juzgadora traer a colación el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente No. 2009-000607, el cual determina lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Nos parece conveniente insistir que, de acuerdo con la doctrina de esa Sala Civil, para declararse procedente de indemnización por daño moral, debe analizarse el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, (véase sentencia mencionada del 8 de mayo de 2007). Específicamente en la sentencia que estamos citando, se recuerda la de igual Sala, Nº 495, de fecha 20 de diciembre del año 2002, en la que dejó asentado que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada de escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable (…)”
…Omissis…

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, el Tribunal a quo declaró con lugar el Daño Moral, y previa revisión de las actas se pudo constatar que fueron cumplidos los requisitos establecidos para que opere el daño moral y a los fines de economía procesal se decidirá sobre los particulares planteados por la parte demandante en su apelación; dicho tribunal concedió el monto solicitado, pero en vista de la reconversión monetaria ocurrida en el año dos mil diecisiete (2017), la suma otorgada por el Tribunal quedó en cinco (5,00) bolívares soberanos, monto éste que no representa hoy día lo que podía llegar a representar al inicio de la demanda, por lo cual el accionante apeló de dicho monto, basándose en que el Juez pudo haber otorgado un monto ajustado a la actualidad.
La sala de casacion Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. 00-150, dec. 259: Art. 1.196 CC preceptúa el carácter discrecional de la condena al daño moral
Asimismo, preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en su segundo párrafo que:
“El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia (omissis)”.
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuando se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida.
La sala Político administrativa en sentencia N° 583 d fecha 13 de Junio de 2016, expresamente dice:

(…)“Asimismo, en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, la Sala ha señalado que el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su patrimonio moral. Concretamente, quedó establecido en sentencia de esta Sala Nro. 00264 del 14 de febrero de 2007, lo que sigue:
“Ahora bien, en casos como el de autos, en el que el demandado al momento de contradecir la estimación alega lo exagerado de la misma, debe además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.

A este tenor, la Sala Político Administrativa, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) con ponencia de la magistrado Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, con respecto a la indexación y modificación del monto, considera lo siguiente:
…Omissis…
“(…) En tal sentido, es preciso destacar conforme al criterio reiterado sobre la materia, sostenido por esta Sala y rectificado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que la corrección monetaria de montos acordados como consecuencia del daño moral no es susceptible de actualización monetaria, y, por tanto, resultan improcedentes las cantidades derivadas de las acciones que sean interpuestas con el objeto de lograr una indemnización por los daños morales (ver sentencia de esta Sala Núm. 1421 del 12 de diciembre de 2013).
Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que la estimación de tales daños es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil. (Vid., sentencias de esta Sala Núms.. 01370, 00128 y 807 de fechas 30 de septiembre de 2009, 7 de febrero y 10 de julio de 2013, respectivamente, y las decisiones de la Sala Constitucional de fechas 11 de julio de 2000, caso: Nec de Venezuela, C.A. y 12 de junio de 2003, caso: Aceros Laminados, C.A.).
Sin embargo, no puede esta Sala abstraerse de la realidad económica de la República Bolivariana de Venezuela, ni del tratamiento dado a esta circunstancia por este Máximo Tribunal, en casos conocidos por otras de las Salas que lo conforman, juicios en los que ha determinado que:
“(…) es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
…Omissis…
“(…) Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar; PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado´… que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además de repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…´, incluyendo la corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitivas fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide. (…)”
…Omissis…
“(…) Como se puede colegir de los fallos parcialmente transcritos, otras Salas de este Máximo Tribunal han aceptado la indexación no del daño moral como tal, sino del monto condenado, visto el tiempo transcurrido sin lograr la ejecución.
En este sentido, esta Sala Político Administrativa considera que en un Estado de Derecho y de Justicia como el que propugna nuestra Constitución en su artículo 2, resulta imperativa la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica actual del país. (…)”
…Omissis…


Ahora bien, en concordancia con lo establecido en las sentencias mencionadas y la doctrina puede apreciar ésta Juzgadora que del extracto de las mismas se evidencia la posibilidad de solicitar una indexación monetaria en el presente dispositivo de la misma, como en efecto fue solicitado por la parte actora, en el presente expediente durante el ínterin del proceso, y podrá hacerse valer la indexación o modificación monetaria del monto establecido por el Juzgado A-quo. Así se establece.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 1196 de ejusdem, antes mencionado, queda a criterio de la juez determinar la estimación por daño moral; esta juzgado considerando los índices inflacionarios que refleja el país con una constante devaluación de la moneda, y en aras de una administración de justicia y de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Constitución que se propugna un estado democrático y social de derecho y de justicia, amparando a los justiciables; resulta forzoso a esta operadora de justicia considerar una justa estimación por daño moral, mediante una experticia complementaria por el Juzgado A-quo, que determinen el monto, desde la fecha que se admitió la demanda por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando como base el monto solicitado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00), hasta que se cumpla la ejecución de la misma, fundamentada en los índices inflacionarios que establece el banco Central de Venezuela, y así se reflejara en el presente dispositivo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.435, en contra de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 24, Tomo 81-A., declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio ARELY MORENO CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte 20 de mayo de dos mil diecinueve (2019) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, quedando modificado el referido fallo únicamente en lo que respecta el daño moral de la siguiente manera:
SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante experticia complementaria determinar el monto a cancelar por daño moral desde la fecha que se admitió la demanda por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando como base el monto solicitado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00), hasta que se cumpla la ejecución de la misma, fundamentada en los índices inflacionarios que establece el banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en cosas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


Dra. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO

Abog. Jonathan Lugo
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°040-2021.
EL SECRETARIO

Abog. Jonathan Lugo
LDR/mb/jb.