REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 14.897
EN SEDE CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la distribución digital No. TMM-3082-2021 efectuada en fecha 04 de noviembre de 2021, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), al correo electrónico institucional de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12-869.533, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del Derecho JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.648 y37.919, respectivamente, del mismo domicilio, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2018, correspondiente al juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoara la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.233.459, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el No. 98, Tomo 78-A RM 4TO; ALLPC IT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el No. 99, Tomo 78-A RM 4TO; y REALTORS AND INVESTORS J&M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el No.4, Tomo 71-A RM1, todas domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En tal sentido, señala la denunciante en su escrito de amparo lo siguiente:

El 31 de mayo de 2018, esto es, poco menos de dos meses después de admitida la reforma de la demanda, inconsultamente y sin capacidad jurídico-procesal para ello, por no haberle conferido facultad para DISPONER MIS DERECHOS Y DEL OBJETO DE LITIGIO, en evidente contravención al principio de buena fe que debe caracterizar la relación cliente-abogado, así como la responsabilidad profesional de lealtad y probidad que conlleva el encargo de mi representación judicial, el abogado GABRIEL VIRLA se presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y conjuntamente con el representante judicial del (Sic.) (hoy) mi ex cónyuge NORMAN VISLA, suscribiendo ilícitamente una transacción ante un JUEZ MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en abierto FRAUDE A LA LEY, que tuvo como factor propiciatorio aparente, el cambiar la aparente pretensión mercantil de disolución de sociedades anónimas constituidas entre marido y mujer, por un acuerdo dirigido, entre otras cosas, a “convenir” una partición sobre los activos que integran la comunidad de gananciales fomentada dentro del matrimonio de las partes del juicio, incluyendo entre las ilícitas concesiones de las partes lo que describieron bajo la forma de una “liquidación parcial de activos de la empresa REALTORS AND INVESTORS J&M C.A.” con el aparente efecto jurídico, por una parte, de hacer aparecer como propios y adjudicados a mi nombre los siguientes activos:

(…Omissis…)

En efecto, en igual fraude a la ley contra mis derechos en la comunidad de gananciales, en la referida transacción, ambos abogados, actuando sin capacidad jurídica para ello, incluyen mi disposición sobre derechos e intereses no discutidos en el referido juicio, haciendo aparecer como cedidos y traspasados lo que en todo caso son mis derechos pro indiviso de propiedad, por virtud de la misma comunidad de gananciales, sobre las acciones que aparecen tituladas a mi nombre en las sociedades mercantiles GRUPO ALLPC, C.A., ALL PC C.A. y COMPUZONA, C.A., (…) a pesar de tratarse de derechos no incluidos en el libelo de demanda.

Es así como, el fraude continuado a la ley y las violaciones directas a mis garantías constitucionales sobre el juez natural y al debido proceso, alcanzó su consumación judicial, mediante auto de homologación de la ilícita transacción, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de junio de 2018, donde a pesar de incluirse de manera expresa por los abogados de las partes, asuntos de competencia exclusiva de la Jurisdicción de Protección, la jueza agraviante ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, resuelve lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, ciudadana Jueza Superior, las infracciones a la Tutela Judicial Efectiva de mis derechos y al Juez Natural, no cesaron con la írrita homologación de la ILÍCITA transacción que se dijo celebrada en mi nombre, sino que, una vez informada de la misma y comprender que la gestión encomendada a dicho abogado había consistido en colocarme en una situación jurídica peor de la que me encontraba respecto de mi ex marido antes de la demanda, al rechazar su cobro de honorarios profesionales; en fecha 17 de septiembre de 2018 renunció al mandato judicial que le conferí apud-acta, ordenándose mi notificación por instrucciones del Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018.

No obstante, que el inconstitucional decreto de homologación de fecha 5 de junio de 2018, dictado por el mismo Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a cargo de la jueza ADRIANA LUIS (Sic.) MARCANO MONTERO, sobre la ilícita transacción celebrada en mi nombre por el abogado Gabriel Virla, indicó expresamente, que se daba por terminado el proceso principal incoado; en fecha 19 de septiembre de 2018, la identificada jueza agraviante, una vez más, actuando fuera del ámbito de su competencia y violentando la garantía constitucional al debido proceso y al Juez Natural, recibió y admitió por vía INCIDENTAL demanda de intimación de honorarios presentada en mi contra, limitándose a indicar en dicho auto que la misma no era contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; y desconociendo vinculante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un juicio terminado, obliga al abogado a proponer su demanda de honorarios, en caso de proceder, de forma autónoma ante un Juez competente de Primera Instancia en lo Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, la realidad del caso que aquí se denuncia ciudadana jueza, es que prima facie la actuaciones (Sic.) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia pareció tratarse de una conducta desprevenida o en error inexcusable, ante lo cual consideró como una acción de naturaleza mercantil; sin embargo, la misma ab initio resultaba a todas luces ilícita por suponer una pretensión contraria a la ley que buscaba partir y liquidar derechos entre partes bajo la vigencia de su matrimonio; por lo cual quedó en evidencia que la Juez agraviante, al hacer abstracción de su manifiesta incompetencia por la materia sometida a su autoridad para homologación, en el ejercicio de su función tuitiva del derecho a evaluar las condiciones de validez del ilícito contrato de transacción, omitió considerar que los abogados que dijeron actuar en nombre de las partes, lo hicieron sin capacidad para obligarnos y comprometer nuestra voluntad en los términos que fue suscrito el aparente acuerdo, pues ninguna de las partes les había otorgado previamente a sus respectivos abogados, la facultad para DISPONER DEL DERECHO, NI DEL OBJETO EN LITIGIO, facultad que debe concederse expresamente en el poder judicial, como imperativamente lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En consonancia con la anterior doctrina jurisprudencial solicito expresamente del Tribunal acuerde la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA IRRITA (Sic.) Y FRAUDULENTA TRANSACCIÓN que fue dictada por la agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a cargo de la de la (Sic.) Jueza ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO.

Asimismo, acompañó al escrito libelar de amparo 1.- copias simples de cédula de identidad No. V-12-869.533, perteneciente a la ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO, parte presuntamente agraviada en la presente causa; 2.- copia certificada del expediente No. 49.567 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL sigue la ciudadana JULIETA ALBARRÁN COPELLO en contra del ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ, y en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA, C.A. y REALTORS AND INVESTORS J&M, C.A., todos previamente identificados, contentiva de una pieza principal, una pieza de medida, una pieza de intimación de honorarios profesionales, una pieza de medida de intimación de honorarios profesionales, y una pieza de tercería; y 3.- copia certificada de expediente No. VP31-V-2019-000020 (Asunto Provisional), de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.



CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe pasar esta Alzada a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO, debidamente asistida por los profesionales del Derecho JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, todos previamente identificados en actas, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2018.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia constitucional, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

El ejercicio de este tipo de acción de amparo, como se señaló anteriormente está regulado por el artículo 4° de la Ley de Amparo, y en cuanto al Tribunal competente para conocer del mismo señala “…En estos casos, las acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Atendiendo a lo expuesto, visto que la solicitud de amparo constitucional se realiza en contra de una resolución dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 4 de la mencionada Ley, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente querella de amparo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

Primeramente, a los fines de la resolución del presente asunto, debe esta Superioridad, citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su ordinal 4°, prevé lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Ahora bien, respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 778 de fecha 25 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dispuso lo siguiente:

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

Tanto la Ley como el criterio antes citado disponen que, el presunto agraviado tiene un lapso perentorio de 06 meses contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del o de los actos violatorios de sus derechos constitucionales, para interponer la acción de amparo constitucional y, pasado dicho lapso, se entiende que el mismo ha consentido las presuntas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales.

Así pues, constata esta Superioridad que, la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo, fue dictada el 05 de junio de 2018, transcurriendo desde entonces, tres (03) años y cinco (05) meses, en consecuencia, se evidencia que han transcurrido más de los seis (06) meses indicados en el ordinal 4° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la parte querellante en el presente proceso constitucional invocó en su defensa, lo dispuesto en la sentencia No. 1689 de fecha 19 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indicó lo siguiente:
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Establece entonces, la Sala Constitucional en el precitado fallo que, el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede ser desaplicado cuando la violación de derechos constitucionales sea de tal magnitud que atente contra la colectividad o el interés general, escapando de los intereses particulares.

No obstante, en el caso concreto, la presunta agraviada alega la conculcación de sus derechos al Juez Natural, la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso, constatándose entonces que, la presunta violación se limita a la esfera de derechos de la denunciante y su núcleo familiar, razón por la cual, debe concluir esta Superioridad que, al haber transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte presuntamente agraviada haya intentado el amparo constitucional, se ha configurado el supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviniendo entonces, en la INADMISIBILIDAD de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, aun cuando lo anteriormente expuesto resulta suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la querella de amparo, considera menester quien hoy decide, traer a colación lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la, los cuales prevén que:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)

La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

…Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

No obstante, ha establecido la jurisprudencia, que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:

a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada;

Y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

En virtud del criterio antes transcrito, así como de la norma previamente citada, debe inferirse que, el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas ya que de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible.

Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de algún mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación o, en el supuesto que exista la misma, no constituye un mecanismo acorde con la protección requerida.

Establecidos los criterios legales y jurisprudenciales, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una denuncia de violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Garantía del Debido Proceso, en su modalidad del Derecho al Juez Natural, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, evidencia esta Superioridad que, en el dispositivo del fallo objeto de amparo, el Órgano Jurisdiccional presunto agraviante, declaró terminado el proceso en virtud de la homologación de un acto de autocomposición procesal, no constando en las actas que se haya ejercido el recurso de apelación, por lo que, dicha decisión quedó definitivamente firme.

Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora, citar el contenido del ordinal 10° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Así pues, se desprende del texto normativo ut supra citado que, la vía idónea para accionar en contra de alguna sentencia definitivamente firme que haya sido dictada por cualquier Tribunal de la República, es a través de la Revisión Constitucional, la cual, es competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo garante e intérprete de la Carta Política Fundamental. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de los argumentos expresados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del presente fallo declarará INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado por ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO, debidamente asistida por los profesionales del Derecho JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2018, con ocasión al juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ, y en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA, C.A., ALLPC IT, C.A., y REALTORS AND INVESTORS J&M, C.A., todos plenamente identificados, atendiendo a lo preceptuado en los ordinales 4° y 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que han transcurrido más de 06 meses desde la publicación del fallo objeto de amparo, y por existir vía idónea para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente conculcados. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso entonces, realizar pronunciamiento alguno respecto de la medida solicitada, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. ASÍ SE DETERMINA.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana JULIETA BEATRIZ ALBARRÁN COPELLO, debidamente asistida por los profesionales del Derecho JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ COY y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, previamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2018, en el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL sigue la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano NORMAN VISLA MALAVEZ, y en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COMPUZONA, C.A., ALLPC IT, C.A., y REALTORS AND INVESTORS J&M, C.A., todos previamente identificados, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 5 y 6, ordinales 4° y 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 41

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.



Exp. N° 14.897
MEQ