REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 14.895



I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 25 de octubre de 2021, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2021, por el profesional del Derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. . V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, domiciliado es la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.309, actuando con el carácter de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el prenombrado ciudadano, en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, del mismo domicilio.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en fecha 13 de octubre de 2021, el Juzgado de la Causa recibió mediante correo electrónico institucional escrito de recusación planteado por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra de la Jueza LOLIMAR URDANETA GERRERO en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado en formato físico en la misma fecha.

Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2021, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de descargo respecto a la recusación planteada.

En fecha 15 de octubre el Juzgado de la causa ordenó remitir el las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, a la Oficina de Distribución en materia Civil, a los fines de su remisión al Juzgado Superior correspondiente.

Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, fijó el lapso de 08 días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, consignó escrito de promoción de pruebas en formato digital ante el correo electrónico de Órgano Superior y consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado.

En fecha 29 de octubre de 2021, esta Superioridad mediante auto se pronunció en la relación al escrito de promoción de pruebas descrito ut supra, en el cual declaró inadmisible prueba de informe dirigida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y admitió prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, ordenó oficiar a dicho Juzgado.

En fecha 29 de octubre del año en curso, este Juzgado de Alzada recibió oficio signado con el No. 0107-2021 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con la información requerida por esta Superioridad.

En fecha 02 de noviembre del año en curso se recibió escrito de pruebas en formato digital y físico consignado por la parte actora recusante.

Finalmente, en fecha 05 de noviembre de este año, la parte accionante presentó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de segunda instancia, escrito genérico, siendo consignado en formato físico en la misma fecha.

Así pues, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Civil para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a realizar sus consideraciones respecto al presente asunto.


III
ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Se desprende de actas que, el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, parte accionante en el presente asunto, fundamentó su recusación en contra de la Jueza Suplente del Juzgado de la causa, en los siguientes motivos:

CAUSAL 10º. POR EXISTIR PLEITO CIVIL ENTRE EL RECUSADO O ALGUNO DE SUS PARIENTES DENTRO DE LOS GRADOS INDICADOS, Y EL RECUSANTE, SI SE HA PRINCIPIADO ANTE DE LAS INSTANCIAS EN QUE OCURRE LA REACUSACIÓN, Y SI NO HAN TRANSCURRIDO DOCE MESES A PARTIR DEL TERMINO DEL PLEITO ENTRE LOS MISMO.
(…Omissis…)
Es de notoriedad judicial que interpuse SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que conoce el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 14.876, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Cuarto (Sic.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con solamente acceder al Diario Virtual de ese Juzgado Superior y ver la actividad procesal del Expediente No. 14.876 se puede asertivamente apreciar lo afirmado.
(…Omissis…)
Ahora bien, no solamente apreciamos que existe un agravio por el retardo procesal, el cual la misma Sala Constitucional lo considera por el solo transcurso del tiempo excesivo, sino que deviene una responsabilidad del juez incurso en este agravio. (Criterio establecido de la Sala Constitucional mediante decisión del 30 de abril 2002, caso Rafael Alberto Goncalvez Colina, donde expresó que: “sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el solo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso a juicio de esta Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la constitución)
(…Omissis…)
Por lo tanto, esta es una responsabilidad individual del Juez, ya que el amparo constitucional no se interpuso contra algún fallo del tribunal, fue contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, conductas omisivas de la Juez Lolimar Urdaneta Guerrero.
(…Omissis…)
CAUSAL 18º. POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO.

En las alegaciones de la causal anterior señalamos que la jueza recusada, al no resolver la incidencia cautelar, incurrió en incumplimiento de su obligación de dictar las dediciones correspondientes, lo que a su vez conllevo a un retardo injustificado, lo que origino la interposición del Amparo Constitucional.
(…Omissis…)
…visto que las causales de recusación prevista en el artículo 82, no constituye un “numerus clausus” estimo, que el fundamento de esta recusación acerca de los retardos procesales evidente, la coincidencia, de estos retardos procesales también ocurren en el tribunal del esposo de la Juez aquí recusada, las defensas suplidas en la incidencia procesales también señaladas, configuran una situación concreta que compromete la imparcialidad de la Juez LOLIMAR URDANETA GUERRERO.

De igual forma, la Jueza LOLIMAR URDANETA GUERRERO en su escrito de descargo arguyó lo siguiente:

En primer lugar, niego rechazo y contradigo los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la recusación presentada por no ser cierto y no corresponde sus alegatos con ninguno de los presupuestos fácticos contenidos en las causales invocadas, por lo tanto, no es cierto que esta Juez Profesional que suscribe el presente informe, haya incurrido en causal alguna de recusación en la presente causa.
(…Omissis…)
Ahora bien, argumenta la parte proponente que su recusación se encuentra fundamentada en; primeramente, presunta existencia de una solicitud de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por omisión de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado en contra de quien suscribe.
(…Omissis…)
Sobre este particular debo indicar y enfatizar que desconozco totalmente la existencia de la referida solicitud ante un tribunal Superior (…Omissis…) no puedo dar ni tener certeza de su efectiva existencia. En consecuencia, a la fecha no considero estar incursa en el supuesto contenido en la cláusula décima referida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

En otro orden de ideas, menciona el recusante;

Ahora bien, hay que señalar que el titular del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, es el esposo de la juez aquí recusada GUSTAVO ORTIGAZA

(…Omissis…)

En consideración a lo anterior, me veo en la obligación de señalar que, si bien es cierto que entre el Dr. Gustavo Ortigoza y mi persona existe un vínculo matrimonial, no implica que mi persona tenga conocimiento de las causas y los abogados que tengan procesos vigentes en el tribunal a su cargo, ahora bien, en la narración de la parte recusante no se describen incidentes públicos y notarios que de parte ambos juzgadores permitan con su conducta hacer valida la presunción de enemistad…. Por lo cual legalmente no considero incurrir en la causal descrita en numeral 18 del Artículo 82 del código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Finalmente, indica la parte recusante que, con fundamento en el criterio de “todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad” procede a recusar a mi persona por romper el equilibrio procesal de las partes y suplirle defensas, en detrimento del principio de expectativa plausible.

(…Omissis…)

Sobre este particular debe indicar la recusada que, el principio de equilibrio procesal implica que todos los litigantes tengan las misma oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en posición de inferioridad respecto a los demás, con base a lo que procede, debe indicarse que, para romper el equilibrio procesal se requiere que una de las partes en la causa vea limitada su actividad y defensa, lo que supone que el Juzgado niegue las oportunidades de ejercer defensas, limite su acceso al expediente y su derecho a ejercer sus recursos.

(…Omissis…)

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, de los libros de préstamo y de las constancias de los recursos ejercidos por el recusante, que nunca ha sido limitado en su defensa dentro del expediente y que intento tantos recursos como considero necesario y útiles a su causa.

(…Omissis…)

En razón de lo anteriormente descrito, y visto que esta juzgadora, no ha incurrido en conducta alguna tendiente a comprometer su imparcialidad dentro del presente proceso. Solicito al tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, declare la IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN plateado con fundamento en lo indicado en el artículo 82 causales 10 y 18, y, bajo el supuesto “todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad” por no ser ciertas las circunstancia fácticas legadas las causales quedaron plenamente demostradas en actas, y en consecuencia, imponga a la parte recusante la multa a la que se refiere en articulo 98 ejusdem.


IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio para garantizar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales en las causas que tienen bajo su cargo. En tal sentido, sostiene el autor patrio Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVILVENEZOLANO, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 375, define a la recusación como:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

También sobre la recusación EMILIO CALVO BACA en su obra VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, Caracas, 2012, pág. 832, la define como:

(…) El recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento (…)

Del análisis de las posiciones doctrinales ut supra citadas se desprende que la recusación es una facultad, un derecho o poder de las partes para excluir al juez de la causa en virtud de que el mismo puede poseer algún interés sobre las partes o sobre el objeto del juicio que de alguna manera pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir la controversia que fue sometida a su conocimiento.

Así pues, la parte accionante en autos fundamentó su recusación en las causales contenidas en los ordinales 10° y 18°, ambos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la existencia de un pleito civil entre el recusante o alguno de sus parientes, y el recusado; y a la enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado, respectivamente.

Ahora bien, respecto a la primera causal alegada, resulta menester para esta Superioridad resaltar que, si bien es cierto, cursa por ante este Juzgado de Alzada, acción de amparo constitucional incoada por el recusante en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el número de expediente 14.876, no es menos cierto que, en dicho asunto no ha habido pronunciamiento aceptando o rechazando la pretensión constitucional, asimismo, el numeral 10 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil establece como causal de recusación, la existencia de un pleito o juicio civil entre el recusante el recusado y, siendo que el asunto antes referido, se trata de un procedimiento de naturaleza constitucional seguido en contra del Órgano Jurisdiccional, el cual es presidido por la Juez recusada, es por lo que considera quien hoy decide que, el caso sub examine no se subsume en el supuesto previsto en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-

Desechado como fue, el argumento referente a la existencia de un pleito civil, debe pasar ahora esta Superioridad, a analizar el argumento de enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada. Así pues, la parte accionante y recusante fundamentó esta causal en el hecho de que, en el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, actualmente se encuentra regentado por el abogado Gustavo Ortigoza, quien es cónyuge de la recusada, existe un retardo procesal injustificado, lo cual ha creado una enemistad entre el hoy recusante y dicho Juez.

No obstante, debe recalcar esta Juzgadora que, el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo, consagra el supuesto de enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes, no extendiéndose este supuesto, a la existencia de enemistad entre los familiares o amistades del recusado y alguno de los litigantes y, por cuanto la enemistad alegada por el recusante obra en contra del cónyuge de la recusada y no contra la misma, es por lo que concluye esta Superioridad que, en el caso de marras no se materializa el supuesto contenido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no desprenderse de actas, elementos probatorios de demuestren la existencia de la enemistad manifestada por el recusante. ASÍ DE DECLARA.-

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, haya expresado alguna conducta que comprometiera su imparcialidad para conocer del juicio, este Juzgado Superior declara, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la recusación propuesta contra la prenombrada, en su carácter de Jueza Suplente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta en fecha 13 octubre 2021, por el MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, que sigue el prenombrado, en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a seguir conociendo del juicio que, por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO.
TERCERO: SE LE IMPONE a la parte recusante, la multa de Bs. 1.000.oo (Bs. Digital 000.000.000.001) prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión, y en consecuencia, se ordena al recusante al pago de la referida multa a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Juez recusado, librar planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los 03 días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo preceptuado en la norma antes citada, y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 684 de fecha 26 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

COMUNÍQUESE a la Jueza recusada de la presente decisión mediante oficio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 40. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza recusada de la resulta de la presente incidencia mediante oficio No. S1-084-2021.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.

Exp. N° 14.895
MEQ