REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.887


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 06 de septiembre de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON JAIMES RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-3.644.180, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PIKTA’S KFE, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de septiembre de 2014, bajo el Nº 52, Tomo 81-A RM 4to, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.404,; contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue la Sociedad Mercantil PIKTA’S KFE, C.A., ya identificada, contra la Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio, antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1971, quedando anotada bajo el Nº 83, Tomo 3ero, Protocolo 1ero.


II
ANTECEDENTES

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28 de julio de 2021, fue debidamente distribuida la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano JESUS RAMÓN JAIMES RUBIO, contra la Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, ambos plenamente identificados, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de agosto de 2021, el tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano JESUS RAMON JAIMES RUBIO, contra la Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, ambos plenamente identificados.

Consta en actas que, en fecha 16 de agosto de 2021, la parte actora consignó diligencia mediante la cual apela de la resolución dictada en fecha 12 de agosto de 2021 por el Tribunal ad quo y, seguidamente, en fecha 24 de agosto de 2021, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y acordó oficiar a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se evidencia que, en fecha 06 de septiembre de 2021, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara) realizó distribución, correspondiendo conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Primero y en consecuencia se le dio entrada al digital enviado al correo electrónico de conformidad a lo establecido en la resolución 05 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió el expediente en formato físico. Seguidamente, en la misma fecha, con fundamento en lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes ante esta Superioridad.

Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2021, la parte actora presentó informes en digital al correo electrónico institucional de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com y el mismo día, presentó informes en formato físico.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que la parte actora en su libelo de demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

El primero de marzo de 2017 mi representada PIKTA’S FKE, C.A, celebró dos (2) contratos de arrendamientos con la sociedad civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL HOY MUNICIPIO, ANTES DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de septiembre de 1971, quedando anotada bajo el Número 83, Tomo 3ro, Protocolo 1ro, los referidos contratos de arrendamiento fueron presentados, para su autenticación, por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO, el mismo día, esto es, el nueve (9) de Marzo de 2017, el primero de ellos quedando anotado bajo el número 17, Tomo 30, Folios 58 hasta el 64 y el segundo nueve (9) de Marzo de 2017, quedando anotado bajo el número 16, Tomo 30, Folios 51 hasta el 57 y para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que los referidos contratos de arrendamiento fueron autenticados por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo y allí se encuentra la certificación de los mismo, los cuales se me hace imposible consignar, el físico de los mismos, en este acto, debido a que la referida Notaria Publica Cuarta de Maracaibo no cuenta con una fotocopiadora para elaborar copias simples y entregarlas como copias certificadas y aun a pesar de ello y por disposición expresa de la ciudadana Notario Público, la misma tiene prohibido que ningún funcionario de la referida Notaria Publica pueda trasladar los libros de autenticaciones fuera del recinto de la Notaria, para fotocopiar los documentos autenticados, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente solicitaremos a través de la prueba de informes que remitan al Tribunal copia certificada de los referidos contratos de arrendamiento.

Ahora bien, debemos dejar en claro que si bien estamos en presencia de dos (2) contratos de arrendamiento, esos contratos de arrendamiento fueron realizados entre la sociedad civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO y mi representada PIKTA’S KFE, C. A., por lo que sin duda alguna, es decir, legalmente hablando y de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil se pueden acumular ambas pretensiones en un mismo libelo, que es este el caso concreto, insisto, en esos contratos de arrendamiento mi representada giraría o gira bajo las denominaciones comerciales el primero CAFETIN A’REIRA y el segundo BOHIO PIZZERIA A’LAREIRA y tan cierto que podemos acumular las pretensiones (…)

(…Omissis…)

Se hace necesario destacar y en esto queremos insistir que si bien es cierto existen dos (2) contratos de arrendamientos no es menos cierto que los locales donde ejercen su actividad comercial tanto la denominación comercial BOHIO PÍZZERIA A’LAREIRA, como CAFETIN A’REIRA, se encuentran dentro de las instalaciones o del inmueble propiedad de la sociedad civil CENTRO GALLEGOS DE MARACAIBO.

Ahora bien, tal como se desprende de los contratos de arrendamiento supra mencionados, los mismos tenía como fecha de vencimiento, de culminación o finalización el día primero (1) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), puesto que, ambos son contratos de arrendamiento que tenía un periodo de duración de dos (2) años, pero además esas mismas Clausulas establecen que los mismos se prorrogaría por el mismo tiempo, vale decir dos (2) años más, que es otro periodo bianual a menos que, una de las partes decidiera, dentro de ese periodo bianual y con por lo menos noventa (90) días de anticipación su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, esto significa que tanto la arrendataria como la arrendadora tenían hasta el día primero (01) de Diciembre de 2019 para notificar que no prorrogarían el contrato de arrendamiento, pero resulta que ni la arrendadora ni la arrendataria manifestamos nuestra voluntad de ponerle fin al contrato de arrendamiento y, en consecuencia, el contrato se prorrogo por otro periodo bianual desde el día primero (01) de Marzo de 2019 y hasta el día primero (01) de Marzo de 2021.

Pues bien, prorrogado el contrato de común acuerdo entre las partes, pues así lo decidimos cuando no ejercimos nuestra voluntad de ponerle fin al mismo, el día dieciséis (16) de marzo de 2020 se presenta la pandemia del covid-19 y el Estado Venezolano decide, como protección para los habitantes de todo el País, decretar una cuarentena que denomino flexible y radical y además decide por Decreto suspender el pago de los cánones de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses, en el entendido que finalizado ese periodo las partes, en este caso concreto arrendadora y arrendatario, debían de común acuerdo resolver cual sería la cuota o el monto mensual que debería pagar el arrendatario por los cánones de arrendamiento transcurridos desde el mes de marzo de 2020 que en ese momento seria hasta el mes de Septiembre de 2020 y a partir de esa fecha la arrendataria debía cancelar la totalidad del monto de los cánones de arrendamiento transcurridos y vencidos, insistimos, desde el mes de Septiembre de 2020 en adelante, pero se pagarían de común acuerdo entre las partes, es decir, no la totalidad de ellos en un solo pago sino en pagos parciales que pudieran ser semanales, quincenales o mensuales. Pero resulta que el virus del covid-19 lejos de perder su potencialidad lo que hizo fue acrecentarse y la pandemia aumento, por lo que el gobierno venezolano decidió prorrogar el periodo de cuarentena tanto flexible como radical hasta el mes de Marzo del año 2021 y además suspendió el pago de los cánones de arrendamiento en ese periodo, esto es, desde el mes de marzo de 2021 en adelante, pero mantuvo condiciones de flexibilidad para laborar, en las cuales se laboraba desde las 8:00 am hasta las 12:00 pm por periodos de siete (7) días consecutivos de labores y desde las 08:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde también durante siete (7) días consecutivos, en el entendido que, tanto en la denominada semana radical, como en la denominada semana flexible solo debían trabajar las empresas de alimentos, restaurantes solo comida para llevar, que era nuestro caso porque teníamos delivery, que se le prestaba a los socios de la querellada CENTRO GALLEGOS DE MARACAIBO y, en consecuencia despachábamos servicios de comida preparada incluyendo pizzas todo ello a domicilio, que insistimos, era un servicio exclusivo para los socios de la querellada y por supuesto servicios de delivery solicitados por ellos mismos, visto que no podían ni debían estar dentro de las instalaciones de la sociedad civil CENTRO GALLEGOS DE MARACAIBO, motivado al Decreto Presidencial por la pandemia del civid-19 (Sic.) servicio de delivery que por supuesto si bien representaba una ganancia para mi representada también resultaba favorable para los trabajadores que devengaban semanalmente sus salarios y además disponían de alimentos para llevarle a su familia y para los socios de la querellada que disponían de servicios de comida que bien se les entregaba a través del servicio de delivery o que retiraban personalmente en las instalaciones del CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, ya que, que estaban impedidos de visitar las instalaciones del CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, la querellada. Pero resulta que este servicios de delivery que, insisto por enésima vez, se le prestaba a los socios de la querellada queda suspendido el día dieciocho (18) de Octubre de 2021 y se suspende motivado a que LA ARRENDADORA, la querellada, decide de forma unilateral, irrita e ilegal impedir el acceso al CENTRO GALLEGOS DE MARACAIBO tanto de los representantes legales de LA ARRENDATARIA, como de los trabajadores de la denominación mercantil BOHIO PÍZZERIA A’LAREIRA, como del CAFETIN A’REIRA, llegando inclusive a colocar candados en las puertas de acceso de los dos locales comerciales, lo que, por supuesto, también impide poder entrar a los mismo y conocer o saber en qué estado están los alimentos perecederos que allí se encuentra depositados.

Ahora bien, posteriormente el Estado Venezolano decidió flexibilizar el periodo de cuarentena y autorizo, entre otros, la apertura, de los club, restaurantes, hoteles, piscinas y centros de recreación, por supuesto con las medidas de seguridad necesarias para evitar la propagación del virus covid-19 y esto comenzó desde el día tres (03) de Noviembre de 2020 y en principio culminaría el día nueve (9) de noviembre, pero se flexibilizaría la actividad económica, ante este hecho y visto que se comenzaría a activar el denominado comercio, mi representada, persiste con LA ARRENDADORA, la querellada, que le permita no solo seguir con su actividad económica sino además verificar el estado de los alimentos que se encuentran represados dentro de los locales comerciales, pero la querellada se niega a ello, es decir, persiste en su negativa de permitir el acceso a las instalaciones del CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, estando como esta con pleno conocimiento de que allí se encuentran los alimentos propiedad de LA ARRENDATARIA porque siendo como es que su giro económico es el expendio de comida, siempre compraba o adquiría, productos comestibles o alimentos que preparaba para el consumo de los clientes que, insistimos, atendia antes del periodo de cuarentena en forma personal desde los días lunes hasta los días domingos y después del decreto Presidencial que estableció la cuarentena radical y flexible en semanas continuas pero bajo la figura de delivery y a otras personas que requirieran nuestros servicios porque igual preparábamos alimentos para grupos de personas que siendo socios solicitaban la preparación de ciertas porciones o raciones de alimentos o platos y se presentaban personalmente en las instalaciones de la sociedad civil CENTRO GALLEGOS DE MARACAIBO y los retiraban, insisto, eran socios de la querellada que requerían de nuestros servicios alimentos y esos alimentos aun hoy están depositados o represados dentro de las instalaciones de la demandada sin poder utilizarlos, porque la querellada se niega e impide nuestro acceso a las instalaciones del CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, aun a pesar de tener un contrato de arrendamiento vigente.

Pero es que además y por la situación de la pandemia vistas las medidas de seguridad que había establecido el Estado Venezolano al comienzo de la misma la querellante, mi representada, adquiere las plantillas utilizadas para colocar en el piso y que delimitan una separación de por lo menos metro y medio (1.5Mts) entre una persona y otra, además adquiere todos los insumos necesarios para comenzar a realizar su actividad comercial o su giro económico de forma directa o personal, aun cuando seguía utilizando el sistema de delivery, pero adicionalmente adquiere tapabocas, guantes, gel antibacterial y máscaras de acetato con la finalidad de brindarles seguridad tanto a los trabajadores como a las personas que visitaran, como comensales o clientes tanto el denominado CAFETIN A’REIRA, como al BOHIO PÍZZERIA A’LAREIRA, los cuales, insisto, quedaron dentro de las instalaciones de la sociedad civil Centro Gallegos de Maracaibo, porque como he señalado que el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinte (2020) la persona del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Numero V.-9.799.318 quien es el Presidente o representante legal de la sociedad civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, impide el ingreso de mi representada a sus instalaciones y me manifiesta, que como personal natural, si bien puedo entrar a las instalaciones de la sociedad civil, porque soy socio de la supra mencionada, pero que aun a pesar de ser socio y que como persona jurídica firme un contrato de arrendamiento en nombre de mi representada, aun a pesar de ello no estoy autorizado para ejercer la actividad económica ni con la denominación comercial CAFETIN A’REIRA, ni tampoco BOHIO PÍZZERIA A’LAREIRA, le hago saber que mi representada efectúa servicios de delivery y además que los contratos de arrendamiento están vigentes, pero según la persona del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ, ambos están vencidos desde hace más de dos (2) años y que si bien es cierto la sociedad civil ha permitido que se mantenga la actividad económica, después de haberse vencido los contratos de arrendamiento, lo cierto es que están vencidos y que lo mejor es que cese la actividad económica que mantengo dentro de las instalaciones de la sociedad civil, la arrendadora, porque no lo seguirán permitiendo y que en consecuencia debo entregar el inmueble, que lo mejor era que lo hiciera en forma amigable porque de cualquier forma me impedirían ejercer la actividad económica, que mi presentada podía asistir a cualquier órgano judicial o administrativo y que aun cuando lo hiciera no acatarían ninguna decisión, que ya la Junta Directiva de la sociedad civil había decidido que entregara los inmueble y eso era definitivo y en consecuencia la sociedad civil CENTRO GALLEGOS DE MARACAIBO, no solo impide en forma ilegal y arbitraria la entrada de los trabajadores de la sociedad mercantil PIKTA’S KFE, C. A., que, insisto, laboraban para las denominaciones comerciales CAFETIN A’REIRA y BOHIO PÍZZERIA A’LAREIRA, sino que además coloco candados a las puertas de acceso de los dos (2) locales comerciales, por lo que, por supuesto, desalojo a mi representada de forma ilegal y arbitraria teniendo como en efectos tenemos dos (2) contratos de arrendamiento vigentes, que se habían prorrogado por dos (2) años más, esto es desde el mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021) y hasta el mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023) y vencido ese término comenzaría a transcurrir la prorroga legal, pero es que además siendo como es que el contrato es Ley entre las partes LA ARRENDADORA debe respetar el mismo y una de ellas es mantener la posesión pacifica de LA ARRENDATARIA en los inmuebles arrendados, hecho con el que no cumplió LA ARRENDADORA (…)

(…Omissis…)

Ciertamente mi representada tiene dos contratos de arrendamiento y ambos están vigentes y, en consecuencia, tiene la posesión precaria pero la tiene por lo que LA ARRENDADORA, debió impretermitiblemente (Sic.) respetar las condiciones establecidas en el referido contrato y aun cuando no hubiese contrato, que por supuesto lo hay, el hecho de tener más de un (1) año con la posesión de inmueble LA ARRENDADORA debía, no podía no estaba a su libre discreción o voluntad, debía, si consideraba que se estaba afectando de alguna forma su propiedad, utilizar los medios legales establecidos para solicitar la entrega del inmueble arrendado y no utilizar mecanismos anómalos e ilegales para despojar a mi representada de forma irita de los inmuebles arrendados.

(…Omissis…)

En razón a los argumentos anteriormente expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando por querella interdictal restitutoria, (interdicto posesorio) a la sociedad civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO la cual se encuentra domiciliada legalmente en esta ciudad de Maracaibo e inscrita por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL HOY MUNICIPIO, ANTES DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de Septiembre de 1971, quedando anotada bajo el Numero 83, Tomo 3ro, Protocolo 1ro, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, a cumplir con la sentencia que ha de recaer en la presente causa.

(…Omissis…)

Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ( $$ 10.000) que equivalen de acuerdo a la tasa fijada el día de hoy por el Banco Central de Venezuela en la suma de TREINTA Y SEIS MILLARDOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 36.185.122.100), que representan un millón ochocientos nueve mil doscientos cincuenta y seis (1.809.256) unidades tributarias.

Posteriormente, estando en el término para la presentación de los informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

(…) el referido Tribunal Tercero declara la inadmisibilidad de la acción propuesta porque la misma escapa a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, que como sabemos tiene tres (3) supuestos, el primero que no sea contraria al orden público, el segundo a las buenas costumbres y el tercero a alguna disposición expresa de la Ley, pero sin pronunciarse en cual de esos tres (3) supuestos está basada la inadmisibilidad de la acción, lo que significa, sin duda alguna, que estamos en presencia de una sentencia inmotivada y es una sentencia inmotivada porque sin duda la inadmisibilidad no se encuentra ajustada a ninguno de los supuestos, insistimos, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es claro que la demanda intentada no es contraria al orden público porque existe la norma adjetiva específicamente en el artículo 699, que establece que la parte actora, el querellante, solo debe demostrar la ocurrencia del despojo y, en el expediente, está consignado un justificativo de testigos que fuera evacuada por ante a Notaria Publica Octava de Maracaibo, justificativo mediante el cual se demuestra la ocurrencia del despojo, del inmueble es importante señalar que la norma adjetiva no establece como requisito para la admisibilidad de la demanda que, por ejemplo, el querellante sea el propietario del mueble o inmueble del cual fue despojado el único requisito que exige la norma es que tenga la posesión, aun cuando sea precaria, del bien objeto del despojo y la posesión precaria incluye sin duda alguna los arrendamientos de muebles o inmuebles y además de que se haya producido el despojo que no haya transcurrido más de un (1) año del mismo, Articulo 783 del Código Civil, norma sustantiva, porque de intentarse la querella después de transcurrido más de un (1) año del despojo la demanda será declarada inadmisible, pero en este caso concreto la querella fue intentada ante de transcurrido el año, de hecho aún el día de hoy no ha transcurrido un (1) año.

(…Omissis…)

Pero resulta que el querellante de este caso concreto, la sociedad mercantil PIKTA’S KFE, C. A, no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda, por el contrario la demanda cumple con todos los requisitos de admisibilidad, tanto así que la recurrida yerra en su decisión y yerra porque no tiene motivación concreta para no admitirla y no la tiene y por tanto es inmotivada porque la decisión, de la cual recurrimos, solo indica que es inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en esto queremos insistir, sin indicar cuál de las tres (3) causales aplico para decretar o decidir la inadmisibilidad y no lo hizo simplemente porque no existe argumento legal para inadmitir la misma y esa decisión sin duda le está ocasionando un gravamen irreparable a mi representada.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que declare con lugar la apelación interpuesta y declarando con lugar la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, admita la acción propuesta por mi representada PIKTA’S KFE, C. A.

Así pues, vencido el término para presentar informes y estando dentro del lapso para realizar observaciones a los mismos, por cuanto ninguna de las partes en la presente litis presentó observaciones ante esta Superioridad, pasa en consecuencia esta Jurisdicente a realizar las consideraciones relativas al asunto sometido a su conocimiento.


IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el presente asunto, es menester para esta Jurisdicente proceder a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…Omissis…)

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-


V
PUNTO PREVIO

DE LA TERCERÍA ADHESIVA

Previa toda consideración respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, resulta menester pasar a pronunciarse respecto a la tercería adhesiva intentada por el ciudadano JORGE ARTURO SÁNCHEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.411.286, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312, del mismo domicilio, en favor de la parte querellada, Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO.

Así pues, respecto a la figura de la Intervención de Terceros, según el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, 2da. Edición, pág. 184, lo define como:

Es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que le corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso.

En tal sentido, el jurista Francesco Carnelutti realiza otra aproximación conceptual en su obra “SISTEMA DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones Uteha, página 143, en el cual señala que:

El tercero adhesivo es un sujeto secundario de la acción que participa en el proceso al costado de una de las partes, adhiriéndose a la acción ya intentada para tutelar el interés del otro. Esta circunstancia es la que le permitirá formular alegatos que ayudaran a la parte con lo cual ha mantenido una relación, o la controversia principal ha sido producto de una situación en la que ha participado, aun cuando su intervención en el juicio lo beneficie.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 357, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratifica nuevamente su criterio respecto de terceros adhesivos al establecer que:

(…) Ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de las partes en litigio; por esta razón el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal coadyuvada.

De manera que, el interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada. Seguidamente, a los fines de verificar la admisibilidad del escrito de Tercería, resulta menester para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, en su ordinal 3°, lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…Omissis…)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (Resaltado y negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 379, complementa la intervención de terceros según el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, al consagrar lo siguiente:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Resaltado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado a los mencionados artículos, esta Superioridad determina que, según el ordinal 3° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, es necesario que el tercero que pretenda intervenir en el proceso en favor de alguna de las partes, debe, según lo ordena el articulo 379 eiusdem, aportar algún instrumento fehaciente de donde se desprenda inequívocamente su interés jurídico en favor de la parte que pretende coadyuvar. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció como prueba fehaciente lo que se transcribe a continuación:
(...) En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), se estableció:
(...) Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (omissis)
En el mismo hilo argumental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0341, de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló los requerimientos del tercero interviniente de la siguiente manera:
La ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 00673, de fecha 27 de octubre de 2005, señaló que:

(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

De lo anteriormente transcrito, colige esta Superioridad que, el tercero interviniente ha debido presentar prueba fehaciente que demuestre su interés legítimo en el asunto. En tal sentido, el documento presentado como fundamento de la tercería adhesiva, no resulta suficiente para determinar el interés jurídico actual del tercerista, siendo que el escrito de tercería invocado no cumple con los requisitos de admisibilidad que se establecen en la normativa y jurisprudencia analizada, razón por la cual, no puede esta Juzgadora tener dicha documental, como un instrumento fehaciente. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la tercería adhesiva intentada por el ciudadano JORGE ARTURO SÁNCHEZ BRACHO, debidamente identificado ut supra, en favor de la parte querellada, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO. ASÍ SE DECIDE.-

VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que el Interdicto Restitutorio, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A., lo define como:

(…) El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria. En este mismo orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil desluce lo siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En concordancia con lo anterior, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, puede afirmarse que, el interdicto restitutorio por despojo presupone el despojo del poseedor, dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el poseedor; debiendo para ello el querellante introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios.

De modo que, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, de manera que, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando de ello requisitos que procuren la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En el mismo hilo argumental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000078 de fecha 13 de marzo del año 2013, Exp. 2012-000568, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, interpretó los requisitos de los artículos antes mencionados, señalando que:

De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:

1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.

4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.

5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

Dentro de tal contexto, se debe señalar que, la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductorio de la instancia, y al respecto el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, páginas 283 y 285, estableció:

(…) Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales…

Así pues, debe esta Juzgadora realizar un examen sobre los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, con el objeto de verificar si, en efecto, la misma se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.

Con respecto a lo anterior, resulta necesario para quien hoy decide, traer a colación el criterio establecido por la extinta Corte Federal y de Casación, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 1938, en la cual expresó lo siguiente:

(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los límites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario. (Resaltado y negrillas de esta Superioridad)

Posteriormente, respecto a este punto, la Corte de Casación, en Sala Civil, mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 1957, estableció que:

En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal.

Así pues, la Corte Suprema de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, señaló lo siguiente:

(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinaba la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción. (Resaltado y negrillas de esta Superioridad)

Dichos criterios han sido reiterados a través de varias décadas de jurisprudencia, estableciendo la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual, lo cual ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando se incurre en el caso previsto.

Expuesto lo anterior, el jurista Gert Kummerow con respecto al uso de la vía interdictal en las relaciones contractuales, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, Segunda Edición, páginas 195, 196 y 197, expresó que:

Los conflictos nacidos de la interpretación o de la inejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia Venezolanos.

Los diversos argumentos que apoyan ese criterio, encajan en el esquema siguiente:

a) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato;

b) El artículo 1.159 CC., que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractual creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del Código Civil;

c) El argumento conforme al cual el interdicto se otorga “aun contra el propietario” (CC., art. 783), no es decisivo, puesto que “sólo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”;

d) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

De lo anteriormente transcrito, a través de la citada doctrina y jurisprudencia se desprende que, el cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal, ya que la parte actora afirmó la existencia de una relación convencional entre el querellante y la querellada, alegando el incumplimiento de dos (02) contratos de arrendamiento, por lo que en el presente caso se evidencia que, lo que pretende la actora con la presente querella, es obtener el cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la arrendadora querellada en la presente causa, en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes.

Sobre tal situación, el autor Román Duque Corredor, en su obra ‘‘CURSO SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD’’, Editorial El Guay, S.R.L., página 49, estableció que:

Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho de usar la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. El título de pedir en las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. (…) (Resaltado y negrillas de esta Superioridad)

En este mismo hilo argumental, se indica que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos derivados de un contrato. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria.

Así mismo, cuando la posesión cuya protección se solicita es consecuencia de una relación contractual, sin importar su naturaleza, (arrendamiento, comodato, entre otros), la viabilidad de las acciones interdictales queda en tela de juicio, ya que mal podrían sustanciarse, y mucho menos resolverse, dentro de un procedimiento tan especialísimo como lo es el interdictal, las circunstancia de hecho y de derecho que dieron lugar a una eventual perturbación o despojo, según sea el caso, como consecuencia del incumplimiento de determinadas disposiciones de índole contractual, por lo que, mal puede la querellante pretender obtener el cumplimiento de las obligaciones previstas por el contrato de arrendamiento, a través de la vía interdictal. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE la tercería adhesiva intentada por el ciudadano JORGE ARTURO SÁNCHEZ BRACHO, en favor de la parte querellada, Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, con fundamento en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 041-2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 2021, en consecuencia, SE CONFIRMA por diferentes motivos, la sentencia recurrida, y se deberá declarar, INADMISIBLE la querella presentada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la tercería adhesiva intentada por el ciudadano JORGE ARTURO SÁNCHEZ BRACHO, tercero interviniente en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del Derecho GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue la Sociedad Mercantil PIKTA’S KFE C.A en contra de la de la Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, ambos suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.404., apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PIKTA´S KFE, C.A contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 041-2021, proferida en fecha 12 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMA por diferentes motivos, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2021, en el sentido de declarar INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria intentada por la Sociedad Mercantil PIKTA’S KFE, C.A., en contra de la Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, ambas plenamente identificadas en las actas.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.


En la misma fecha anterior, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 39.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

Exp. N° 14.887
MEQ