REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.898
EN SEDE CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 10 de noviembre de 2021, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), al correo electrónico institucional de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2021, por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, del mismo domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de noviembre de 2021, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el prenombrado ciudadano, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2018, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAPÍTULO II
DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la denunciante en su escrito de amparo lo siguiente:
El acto judicial agraviante lo constituye el pronunciamiento proferido en fecha 13 de agosto de 2018 en el expediente No.S-039-18 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien identifico como Juzgado agraviante, en el marco de una denuncia/solicitud con base al (Sic.) artículo 291 del Código de Comercio, presentada por la ciudadana CARMEN PAVAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.521.520, actuando en su propio nombre y representación, además con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No.74, Tomo: 9-A, en dicha solicitud a modo de fundamento de hecho la solicitante expuso:
(…Omissis…)
Como podrá advertir el juez constitucional al leer la copia certificada de la solicitud No.S-039-18 que cursó ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juez actuante recibió por distribución la denuncia/solicitud el 13 de agosto de 2018, ese mismo día le dio entrada, en esa misma fecha la admitió, la proveyó y la ejecutó convocando la celebración de una Asamblea General de Accionistas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio.
No solo llama la atención la celeridad y diligencia con que el juzgado agraviante proveyó la denuncia/solicitud formulada por la ciudadana CARMEN PAVAN, sino que lo más grave y dañino para los intereses de mi mandante es que se violó en forma flagrante el debido proceso al omitirse todo el procedimiento y las garantías de defensa que pauta el artículo 291 del Código de Comercio, el cual según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional (Sic.), mediante Sentencia (Sic.) N° 585 del 12 de mayo de 2015 quedó redactado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Como es sabido, en circunstancias de normalidad procesal, el término de caducidad para intentar el amparo es de seis meses según el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
(…Omissis…)
En caso de amparo contra sentencias o actuaciones judiciales podría entenderse que el término de caducidad de seis meses corre a partir de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional emite su pronunciamiento, sin embargo, como dije, esto aplica en situaciones en situaciones de normalidad procesal donde el agraviado ha sido parte en la causa donde se produce el acto agraviante o ha sido notificado debidamente de la resolución judicial lesiva.
Distinta es la circunstancia procesal de aquellos pronunciamientos judiciales inconstitucionales que se producen a espaldas del agraviado, donde la injuria delatada es precisamente la falta de notificación, citación o llamado a juicio en cualquier modalidad, es decir, cuando el juzgado haya omitido invitar al proceso al agraviado y/o cuando igualmente haya prescindido de la notificación de la sentencia o pronunciamiento que causa lesión constitucional, que por ley debía realizar a los fines del ejercicio recursivo por parte del afectado.
La tendencia jurisprudencial, de naturaleza garantista, ha evolucionado hacia considerar que dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del acto agraviante (en este caso el pronunciamiento judicial), que viole o amenace con violar tales derechos y garantías, pues no cabría consentimiento expreso por la inacción para atacar o recurrir contra lo que se desconoce.
(…Omissis…)
La intención del juzgado de mantener ocultos sus actos se vio reforzada por la omisión de notificar a los interesados sobre su resolución (acto jurisdiccional) de convocar una Asamblea de la Sociedad “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES S.A” (VEINVASA), lo cual era su obligación ya que si no había convocado a los Administradores para ser oídos, estos y los accionistas, (dentro de los cuales se cuenta mi mandante) al menos debieron ser notificados de la resolución judicial para que ejercieran el recurso de apelación que prevé el artículo 291 del Código de Comercio como un modo para controlar el irregular proceso.
(…Omissis…)
Deseo aclarar que una vez producido el acto agraviante, que consistió en proveer sumaria, oculta e ilegalmente la solicitud de convocatoria a la Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas presentada por la ciudadana CARMEN PAVAN, el juzgado procedió a librar carteles para la convocatoria en dos diarios, y a la par, libró correspondencia certificada por IPOSTEL dirigida a mi poderdante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, en su carácter de accionista de la sociedad “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES S.A. (VEINVASA). Es de hacer notar que ambos modos utilizados para convocar a mi representado resultaron infructuosos ya que éste nunca se dio por enterado, con respecto a la correspondencia enviada por IPOSTEL la misma fue dirigida a una dirección donde no reside ni siquiera frecuenta el Sr. RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI.
(…Omissis…)
Para complementar mis argumentos relacionados con la tempestividad de la presente solicitud de amparo debo advertir, que una vez celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (19 de septiembre de 2018) que fuere ordenada por el juzgado agraviante, la parte interesada la inscribió en el expediente de la sociedad “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES S.A” (VEINVASA) que se lleva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2019, donde quedó inscrito bajo el No.51, Tomo: 1-A RM1, dicha acta registrada corre inserta y debidamente etiquetada en la copia certificada de todo el expediente mercantil de la referida empresa, que fue anexado al presente escrito. Llama poderosamente la atención que entre la fecha del acto agraviante (13 de agosto de 2018) y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil competente del Acta de Asamblea ordenada por el Juzgado en el acto agraviante (21 de junio de 2019) mediaron diez meses y ocho días, algo ilógico en virtud de la urgencia que expresó la solicitante accionante del proceso por el artículo 291 del Código de Comercio, y que solo encuentra explicación en la necesidad de la ciudadana CARMEN PAVAN en mantener oculta el Acta de Asamblea hasta tanto hubiese sido superado, en su criterio, el término de caducidad para interponer el amparo contra la ilegal e inconstitucional resolución judicial. Igualmente, suma al ejercicio del ocultamiento, que el Acta de Asamblea levantada por el tribunal agraviante omite la ráfaga donde se expresa las iniciales del juez, del secretario y el número de expediente, lo cual tiende a complicar la labor de aquel que se da por enterado del Acta de Asamblea en el Registro Mercantil, en el sentido de no poder ubicar con facilidad el expediente respectivo en el juzgado emisor.
Asimismo, acompañó al escrito libelar de amparo 1.- instrumento poder original, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el No. 31, Tomo 208, Folios 149 al 151. 2.- Copia simple de expediente signado bajo el No. S-039-18, de la nomenclatura interna del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo a la Solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A. 3.- Copia certificada de expediente No. 23351, de la nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. 4.- Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente No. 46.063 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la solicitud de inhabilitación del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI. 5.- Impresiones de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) pertenecientes al ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI. 6.- Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal 19 de Abril de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2021, a favor del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI. 7.- Original de constancia de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de octubre de 2021, a favor del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI. 8.- Copia simple de expediente signado bajo el No. 3621-19, de la nomenclatura interna del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo a la Solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA). 9.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES, S.A., celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de octubre de 2013.
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en las actas que, el Juzgado de primer grado en sede constitucional, estableció lo siguiente:
Al respecto, observa esta Jurisdicente que, la parte presuntamente agraviada expone como afectación constitucional o según lo denomina el querellante “acto judicial agraviante”, el pronunciamiento proferido en fecha 13 de agosto de 2018 en el expediente No.S-039-18 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco de una denuncia o solicitud con base al (Sic.) artículo 291 del Código de Comercio, interpuesta por la ciudadana CARMEN PAVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.520, actuando en su propio nombre y representación, además con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No.74, Tomo: 9-A.
(…Omissis…)
Derivado de lo anterior, de un simple cómputo de los meses transcurridos se evidencia que el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso (Sic.) de amparo comenzó a transcurrir desde el día 31 de agosto de 2018,fecha (Sic.) en la cual se constató el conocimiento primigenio del pronunciamiento proferido en fecha 31 de agosto de 2018 en el expediente No. S-039-18 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco de una denuncia o solicitud con base al (Sic.) artículo 291 del Código de Comercio, interpuesta por la ciudadana CARMEN PAVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.520, actuando en su propio nombre y representación, además con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No.74, Tomo: 9-A, y siendo que la (Sic.) quejosa (Sic.) acudió a ejercer su acción de amparo en fecha dos (2) de noviembre de 2021, se denota que ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad para accionar. Aunado a que, en el caso bajo análisis, no median supuestos de infracción al orden público o interés social que ameritaran, por vía de excepción, el conocimiento de la presente causa, es por lo que, resulta forzoso para quien decide, declarar la irremediable INADMISIBILIDAD de la acción incoada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPENTENCIA:
En primer lugar, debe pasar esta Superioridad a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de la apelación ejercida con ocasión a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, en contra de la resolución dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, evidencia quien hoy decide que, el derecho constitucional cuya violación es denunciada, hace referencia a la presunta instauración clandestina de un proceso judicial llevada a cabo por un Tribunal de Municipio, por lo que, la competencia para decidir en primera instancia sobre la presente querella de amparo constitucional le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiendo conocer por distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Establecido lo anterior, el artículo 35 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas con ocasión a amparos constitucionales, la poseen los Juzgados Superiores correspondientes, tal como se desprende de la lectura de dicho artículo, que a la letra establece que:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En concordancia con lo anterior, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorga la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 04 de noviembre de 2021, mientras que el recurrente ejerció el recurso de apelación en fecha 05 de noviembre de 2021, por lo que, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, resulta competente para conocer del caso de autos por ser este común al JUZGADO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente, a los fines de la resolución del presente asunto, constata esta Superioridad que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2021, declaró inadmisible la querella de amparo constitucional, argumentando que, la misma había sido intentada con posterioridad al vencimiento del lapso de caducidad estipulado en el ordinal 4° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, resulta menester citar el contenido de dicha disposición normativa, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Ahora bien, respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 778 de fecha 25 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dispuso lo siguiente:
Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.
Tanto la Ley como el criterio antes citado disponen que, el presunto agraviado tiene un lapso perentorio de 06 meses contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la ocurrencia del o de los actos violatorios de sus derechos constitucionales, para interponer la acción de amparo constitucional y, pasado dicho lapso, se entiende que el mismo ha consentido las presuntas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante, manifiesta que tuvo conocimiento del acto presuntamente agraviante, el 30 de septiembre del año en curso, dado que, fue en esta fecha que actuó en el expediente contentivo del proceso previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 516 de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
Ahora bien, no obstante que del dispositivo de la sentencia no se lee la orden “notifíquese”, riela posterior a tal publicación, diligencia que data del 7 de marzo de 2006, mediante la cual el abogado Pedro Araujo solicitó copias certificadas de actuaciones que emanan del comentado juicio. En tal sentido, esta Sala establece que desde esa misma fecha, debe computarse el lapso a que se contrae el artículo 6.4 eiusdem, y así se declara.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior y aplicándolo al caso concreto, resulta que desde el 7 de marzo de 2006 el accionante ya estaba en conocimiento de que había sido publicada una decisión que le desfavorecía; en consecuencia, ya podía optar bien por el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la Ley, o bien hacer valer la pretensión de tutela constitucional.
En este mismo sentido, y sin margen de dudas, reitera la Sala que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de cómputo del lapso en estudio, es el 7 de marzo de 2006; desde ese día, hasta la proposición efectiva de la presente acción de amparo -29 de septiembre de 2006-, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara. (Resaltado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual resulta análogo al caso sub iudice, se desprende que, la fecha en que el presunto agraviado solicitó copias certificadas de las actuaciones del juicio, es la que debió tomarse en cuenta como fecha inicial para el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 06, ordinal 04° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE CONSIDERA.-
En derivación de lo anterior, al no existir constancia de que el presunto agraviado por sí, o a través de apoderado, haya actuado en el proceso presuntamente causante de agravio constitucional, antes del día 30 de septiembre de 2021, fecha en la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, transcurriendo desde la mencionada fecha, hasta el día de 01 de noviembre de 2021, fecha en la cual fue introducida la solicitud de amparo constitucional por ante la U.R.D.D., ha transcurrido un (01) mes y un (01) día, por lo que, considera quien hoy decide que, la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 04° del artículo 06 de la referida Ley, argumentada por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para declarar la referida inadmisibilidad, razón por la cual, al no constatar esta Superioridad que la presente solicitud de amparo constitucional se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud del principio pro actione consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, y el derecho al amparo de los derechos constitucionales, previsto en el artículo 27 eiusdem, es por lo que considera esta Juzgadora que, la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse ADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible en la dispositiva que corresponda se deberá declarar: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2021, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada y se deberá ordenar al Juzgado de la causa a ADMITIR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI en contra del auto proferido en fecha 13 de agosto de 2018, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2021, por el abogado en ejercicio CARLOS FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a ADMITIR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, antes identificado, en contra del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2018, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 44.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.898
MEQ
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