REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL DE TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO 14.892

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 01 de octubre de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al Recurso de Apelación ejercido mediante diligencia presentada por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa instanciacivil3mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 17 de septiembre de 2021, y consignada en formato físico por ante la secretaría de dicho Juzgado, en fecha 28 de septiembre de 2021, suscrita por el profesional del Derecho JORGE LUIS GARCÍA AARÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.125, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.457.447, domiciliada en ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la prenombrada, contra los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.857.353 y V-11.857.362, respectivamente domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforma el presente expediente, se constata que, en fecha 31 de mayo de 2021 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACÍN en contra de los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROMERO, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, por auto de la misma fecha, procedió a darle entrada y a instar a la parte querellante a consignar los datos requeridos según la Resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.

Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2021, fue consignada querella interdictal en formato físico junto a los respectivos anexos, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2021, el representante judicial de la querellante, presentó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, diligencia en formato digital, consignando los recaudos requeridos, siendo presentada en formato físico en fecha 22 de junio de 2021.

Así pues, en fecha 28 de junio de 2021, el Juzgado de cognición dictó auto instando nuevamente a la parte querellante, a consignar los recaudos necesarios para proceder a la admisión de la querella. En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de agosto de 2021, presentó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de primer grado, diligencia en formato digital, manifestando no poseer los datos requeridos y solicitó se proceda a admitir la querella y a citar a los accionados; siendo la misma consignada en formato físico en fecha 19 de agosto de 2021.

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 02 de septiembre de 2021, el Juzgado de primer grado profirió resolución No. 046-2021, declarando INADMISIBLE la querella interdictal intentada.

En fecha 17 de septiembre de 2021, el apoderada judicial de la parte querellante, consignó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, diligencia en formato digital, mediante la cual ejerció el recurso de apelación en contra de la resolución dictada, siendo consignada en formato físico en fecha 28 de septiembre de 2021.

Consecuencialmente, en fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual oyó la apelación EN AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Superior competente.

En fecha 01 de octubre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara) asignó el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior Primero. En la misma fecha, fue recibido el expediente original proveniente de la U.R.D.D., y en consecuencia, dictó auto fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.

Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito genérico en formato digital, presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, siendo consignado en formato físico, en fecha 02 de noviembre de 2021.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, la parte accionante, en su escrito de querella restitutoria, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

En fecha 06 de Septiembre (Sic.) de 2020, los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTINEZ (Sic.) ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTINEZ (Sic.) ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.857.353 y 11.857.362, aprovechándose que el inmueble destinado como vivienda principal por nuestra representada y su grupo familiar, se encontraba solo procedieron de forma violenta, arbitraria e ilegal a violentar la cerradura de la puerta principal que da acceso al inmueble e INVADIERON dicho inmueble y se posesionaron de todos los bienes, objetos y demás enseres que se encontraban dentro de este, con lo cual se dejó en la calle a nuestra representada y a su grupo familiar.
(…Omissis…)
Pero es el caso ciudadano Juez, que la intervención del Intendente de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, en la solución antes narrada, fue solo una vana, aunque noble, ilusión de nuestra representada, ya que el día siguiente (10/09/2020), los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTINEZ (Sic.) ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTINEZ (Sic.) ROMERO, se presentaron en el inmueble y de forma violenta, bajo amenazas de muerte y empujones, procedieron nuevamente a despojar de la vivienda y apropiarse de todos los bienes, objetos y demás enseres que se encontraban dentro de la misma, al ciudadano KENLOUIS MANUEL MAGO CHACIN (Sic.), titular de la cédula de identidad N° V-18.573.821, quien es hermano de nuestra representada.
(…Omissis…)
Ahora bien, luego del fallecimiento de su madre nuestra representada, asumió el control de la posesión del inmueble con su grupo familiar, hasta el 06 de Septiembre (Sic.) de 2020, fecha en la cual fueron víctima (Sic.) del hecho violento de despojo, por parte de los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTINEZ (Sic.) ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTINEZ (Sic.) ROMERO, la cual se encuentra en su poder hasta la presente fecha.
(…Omissis…)
Como consecuencia de los fundamentos de hechos y de derecho presentados en el presente escrito, que hacen procedente en derecho la presente demanda en contra de los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTINEZ (Sic.) ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTINEZ (Sic.), por lo que solicitamos a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Qué (Sic.) se declare Con (Sic.) Lugar (Sic.) la presente ACCIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, y se ordene se le restituya en la posesión del Inmueble (Sic.) a mi representada ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACIN (Sic.).

SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que genere el presente proceso y dentro de éstas, los honorarios profesionales del Abogado (Sic.) de la demandante.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, de conformidad con el Código Civil
c) Ejercer las funciones que en materia civil le señalen las leyes.
De acuerdo a lo pautado en el artículo precedentemente transcrito, así como lo establecido en el artículo 294 de la Ley Adjetiva Civil; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara competente para conocer del presente asunto, al tratarse de un Recurso de Apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, en concreto, atiende a la actividad recursiva incoada contra la resolución dictada en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente causa, a los fines de inteligenciar el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:

Establece JIMÉNEZ SALAS que, el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido despojado, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor.

Por otro lado, el despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente.

En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez ordena a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado.

Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, constata quien hoy decide que, la presente apelación se circunscribe a la inadmisibilidad de la querella restitutoria, declarada por el Juzgado de la causa, fundamentándose en que, según lo declarado por el a quo, no se demostró con pruebas suficientes, la posesión por parte de la querellante, sobre el inmueble objeto de la litis.

Primeramente, los requisitos de admisibilidad de toda demanda se hallan previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Se colige del contenido de la norma previamente transcrita, que la regla general es que el Juez está en la obligación de admitir toda demanda, salvo que la misma sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, está en la obligación de fundamentar la razón de la declaratoria de inadmisibilidad in limine.

Con respecto a los presupuestos procesales, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” Ediciones LIBRA, C.A. Caracas, 2012, págs. 732 y 733, realiza la siguiente definición:

Entendidos como principios rectores del proceso, son las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal.
Couture, los señala como la expresión que se utiliza para referirse al conjunto de antecedentes necesarios o supuestos condicionales para que el juicio tenga eficacia y validez formal.

Así pues, se entiende que los presupuestos procesales constituyen formalidades esenciales para la eficaz constitución del proceso así como su validez, y ante la falta de alguno de ellos, el proceso se halla viciado.

Ahora bien, se evidencia que la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCÍA AARÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACÍN, previamente identificados, no es contraria al orden público o las buenas costumbres, no obstante, con respecto a las disposiciones expresas de Ley, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

Sobre los artículos antes transcritos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000078 de fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).

De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así las cosas, a la luz de los textos normativos antes transcritos, así como del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que, a los fines de admitir y sustanciar la querella restitutoria, es necesario que el querellante demuestre: 1- la posesión material del bien inmueble para el momento de ocurrencia del presunto despojo, sin importar el carácter de la misma; 2- la ocurrencia misma del despojo, para lo cual el querellante debe aportar al Juez los medios de pruebas suficientes para demostrar in limine dicho despojo; y 3.- que intente la restitución dentro del año de ocurrido el despojo.

Sobre este punto, establece ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra DERECHO CIVIL II, 1981, pág. 115 y 116, lo siguiente:

En los juicios posesorios solo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento que se le privó o perturbó sin que sea prueba de la posesión el título que produzca el demandante el título solo acredita la propiedad Sentencia de Casación venezolana de 30 de noviembre de 1932, memoria de 1933, pág. 572…

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000101 de fecha 13 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, respecto a la demostración de la posesión efectiva, estableció lo siguiente:

En las acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
(…Omissis…)
Y en este sentido considera la Sala, que el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

La doctrina de esta Sala reflejada en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, estableció, que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

“…No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones…”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). “…Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental…”. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1971 de esta Sala).

De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así pues, a la luz del criterio jurisprudencial previamente citado, se desprende con meridiana claridad que, la vía interdictal es un medio previsto para proteger la posesión efectiva de un bien, no el derecho a poseerlo, siendo el medio de prueba fundamental para estos casos, según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, la prueba de testigos, no bastando título alguno que acredite propiedad o algún derecho real sobre el bien. ASÍ SE CONSEIDERA.-

Así pues, en el caso sub examine, constata esta Superioridad que, la parte querellante, en su escrito interdictal, alegó lo siguiente: “el inmueble destinado como vivienda principal por nuestra representada y su grupo familiar, se encontraba solo procedieron de forma violenta”, así como “se presentaron en el inmueble y de forma violenta, bajo amenazas de muerte y empujones, procedieron nuevamente a despojar de la vivienda y apropiarse de todos los bienes, objetos y demás enseres que se encontraban dentro de la misma, al ciudadano KENLOUIS MANUEL MAGO CHACIN” Ahora bien, de los propios alegatos de la querellante se constata que la misma no se encontraba en posesión material del bien objeto de la presente causa para el momento de ocurrencia de los presuntos despojos, no demostrando además, con los instrumentos aportados, estar en posesión del bien, sino, su derecho a poseerlo como heredera de la propietaria del mismo, razón por la cual, considera quien hoy decide que, no se encuentra demostrada la posesión material para el momento de ocurrencia de los presuntos despojos, y en consecuencia, no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para la admisión de la querella, previstos en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2021, por tal motivo, SE CONFIRMA la sentencia apelada, en el sentido de declarar INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACÍN en contra de los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROMERO, todos previamente identificados en las actas. ASÍ SE DECIDE.-



VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCÍA AARON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACÍN, en contra de la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 02 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 02 de septiembre de 2021, y se declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana KEINDRY CAROLINA MAGO CHACÍN en contra de los ciudadanos ADELFO ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO y SANDRA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROMERO, todos previamente identificados en las actas.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 43.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.











Exp. N° 14.892
MEQ