REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.876

EN SEDE CONSTITUCIONAL


CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la distribución digital No. TMM-1673-2021, efectuada en fecha 21 de junio de 2021, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), al correo electrónico institucional de esta Superioridad superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la Solicitud de Amparo Constitucional presentada el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el prenombrado profesional del Derecho, en contra la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, del mismo domicilio.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala el denunciante en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

La situación creada por el Juzgado Agraviante me coloca en un total estado de indefensión, porque por más que le dirija las peticiones se mantiene la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que ocurrió la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO en su condición de Jueza Cuarto (Sic.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar de Embargo Ampliando los extremos del Periculum in Mora interpuesta el día nueve
(09) de febrero del 2.021; de la Solicitud de Citación del Apoderado Judicial de la Demandada interpuesta el día quince (15) de abril del 2.021; y de la Solicitud de Citación del Apoderado Judicial de la Demandada interpuesta el día doce (12) de mayo del 2.021 en el Expediente No. 15.201 que cursa por ante el señalado juzgado, que conlleva implícitamente el ejercicio de este recurso extraordinario, ya que el Agraviante con esta conducta mantiene detenido el desarrollo del proceso: NO SE PRONUNCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR Y TAMPOCO LO HACE PARA PROSEGUIR CON LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Actuando con una conducta de falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, violando el proceso establecido en la ley, impidiendo mi ejercicio de mis derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición den dilación indebida, lo que se traduce en un continuo agravio constitucional de los mismos, como sucede a la presente fecha, que solo podrá desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente Acción de Amparo Constitucional, que restablezca la situación jurídica infringida.

(…Omissis…)

La presente acción de amparo va dirigida contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO en su condición de Jueza Cuarto (Sic.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia de la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar de Embargo Ampliando los extremos del Periculum in Mora interpuesta el día nueve (09) de febrero del 2.021; de la Solicitud de Citación del Apoderado Judicial de la Demandada interpuesta el día quince (15) de abril del 2.021; y de la Solicitud de Citación del Apoderado Judicial de la Demandada interpuesta el día doce (12) de mayo del 2.021 en el Expediente No. 15.201 que cursa por el antes señalado juzgado en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado que fue interpuesto en contra de la ciudadana DINORA URDANETA.

(…Omissis…)

Mediante este recurso se denuncia la violación de mis Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los Artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se determinan: El Artículo 49, establece el debido proceso y el derecho a la defensa violentados de manera flagrante a mi persona. El derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 2, que establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia; consagra el estado de derecho y de justicia, 26, que consagra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva a que tiene derecho el justiciado de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la administración correcta de la justicia; así como el artículo 51, que establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

(…Omissis…)

Para que se verifique el derecho al Debido Proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Dichos lapsos establecidos por el Legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

En este sentido, se aprecia que el retardo procesal aquí denunciado es ocasionado por la falta de pronunciamiento de la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, la solicitud de medida cautelar se interpuso, inclusive ampliando los extremos del Periculum In Mora que el Juzgado Agraviante me exigiera, en el caso de la Solicitud de Citación del Apoderado de la parte demandada, se realizó dos (02) veces, por lo que la parte actora había realizado tres (03) peticiones o solicitudes procesales, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los tres (03) días de acuerdo a lo que establece el artículo 10 del Código Adjetivo Civil.

No obstante, ya han transcurrido más de cuatro (04) meses de la Solicitud de la Medida Cautelar, más de dos (02) meses de la primera Solicitud de Citación del Apoderado de la parte demandada, y más de un (01) mes de la Ratificación de esta Solicitud de Citación al Apoderado de la parte demandada, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, la Juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.

(…Omissis…)

Por todos los planteamientos realizados a lo largo de este Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y CONSECUENTE RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar de Embargo Ampliando los extremos del Periculum in Mora interpuesta el día nueve (09) de febrero del 2.021; de la Solicitud de Citación del Apoderado Judicial de la Demandada interpuesta el día quince (15) de abril del 2.021; y de la Ratificación de la Solicitud de Citación del Apoderado Judicial de la Demandada interpuesta el día doce (12) de mayo del 2.021 en el Expediente No. 15.201, por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso contenidos en los Artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi persona, muy respetuosamente solicito que este Digno Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que emita los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARE DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, plenamente identificado, quien obra en nombre propio, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL en que ha incurrido el el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las siguientes solicitudes: Solicitud de Decreto de Medida Cautelar de Embargo Ampliando los extremos del Periculum in Mora interpuesta el día nueve (09) de febrero del 2.021; de la Solicitud de Citación del Apoderado Judicial de la Demandada interpuesta el día quince (15) de abril del 2.021; y de la Ratificación de la Solicitud de Citación del Apoderado Judicial de la Demandada interpuesta el día doce (12) de mayo del 2.021 en el Expediente No. 15.201 del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado que fue interpuesto en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-10.452.692.
2.- DECLARE PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, ORDENE a la abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DICTE DECISIÓN de forma inmediata sin más dilaciones indebidas so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, en la Solicitud de Decreto de Medida Cautelar de Embargo Ampliando los extremos del Periculum in Mora interpuesta el día nueve (09) de febrero del 2.021; en la Solicitud de Citación del Apoderado Judicial de la Demandada interpuesta el día quince (15) de abril del 2.021; y en la Ratificación de la Solicitud de Citación del Apoderado Judicial de la Demandada interpuesta el día doce (12) de mayo del 2.021 en el Expediente No. 15.201.

3.- ORDENE remitir copia de las actas que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales.

Asimismo, acompañó al escrito libelar de amparo 1.- copia simple de auto proferido por el Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 05 de febrero de 2021; 2.- copias simples del Libro Diario digital llevado por el Juzgado presuntamente agraviante, correspondiente al día martes 09 de febrero de 2021; 3.- copias simples de auto dictado por el Juzgado presunto agraviante en fecha 15 de mayo de 2021; copia simple del Libro Diario digital del Juzgado presuntamente agraviante, correspondiente al día 12 de mayo de 2021; 4.- copias simples de auto proferido por el Órgano Jurisdiccional accionado en amparo, de fecha 19 de enero de 2021; 5.- copia simple de Libro Diario digital llevado por el Juzgado presunto agraviante, correspondiente al día 26 de enero de 2021; 6.- copia simple de auto dictado por el Juzgado denunciado en la presente causa, de fecha 29 de enero de 2021; 7.- copia simple de diligencia remitida en formato digital, por el presunto agraviado, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia; 8.- copias simples de Libros Diarios digitales llevados por el Juzgado presunto agraviante, correspondientes a los días 05 y 09 de febrero de 2021; 9.- copia simple de auto dictado en fecha 05 de febrero de 2021, por el Juzgado presunto agraviante; 10.- copia simple de diligencia remitida en formato digital, por el querellante, al Juzgado presunto agraviante; 11.- copia simple de auto dictado por el Juzgado querellado en fecha 14 de abril de 2021; 12.- copias simples de Libros Diarios digitales llevados por el Juzgado presuntamente agraviante, desde la fecha 10 de febrero de 2021, hasta la fecha 14 de abril de 2021.

CAPÍTULO III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la Audiencia Constitucional, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, actuando en su condición de Fiscal 97 del Ministerio Público, procedió a establecer lo siguiente:

Indicó que si bien es cierto, la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareció a la Audiencia Constitucional, su incomparecencia no comporta aceptación de los hechos esgrimidos por la contraparte, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero del año 2000, siendo suficiente, la presentación del escrito de informes, el cual consta en las actas.

Seguidamente, Indicó que, si bien, los justiciables, tienen, según lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de petición y oportuna respuesta, no es menos cierto que, ante las omisiones de pronunciamiento, las partes pueden acudir a las instancias administrativas correspondientes, argumentando posteriormente que, por cuanto sí bien, existió un retardo procesal en el pronunciamiento por parte del Tribunal presunto agraviante, no obstante, el Tribunal profirió decisiones respecto al asunto sometido a su conocimiento, ambas de fecha 21 de junio de 2021, por lo que, solicitó, en consecuencia, que se declare inadmisible sobrevenidamente la solicitud de amparo constitucional.

CAPÍTULO IV
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe pasar esta Alzada a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por una presunta omisión de pronunciamiento y subsecuente retardo procesal.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que procede cuando no exista pronunciamiento alguno a alguna petición, cuya base legal está establecida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento.

El ejercicio de este tipo de acción de amparo, como se señaló anteriormente está regulado por el artículo 4° de la Ley de Amparo, y en cuanto al Tribunal competente para conocer del mismo señala “…En estos casos, las acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Atendiendo a lo expuesto, y por cuanto, la solicitud de amparo constitucional se realiza en contra de una omisión de pronunciamiento por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 4 de la mencionada Ley, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD:

Primeramente, a los fines de la resolución del presente asunto, debe esta Superioridad, citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su ordinal 1°, prevé lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Ahora bien, respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1133 de fecha 15 de mayo del año 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dispuso lo siguiente:

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 0042 de fecha 07 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual se declaró lo siguiente:

En relación con los requisitos de admisibilidad, se observa que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas.

En el caso de autos, esta Sala observa que la acción de amparo se interpuso porque, según lo expresado por la parte accionante, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental había omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado el 8 de julio de 2019 contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sin embargo, se desprende de los autos que, sobrevenidamente, el juzgado superior presuntamente agraviante emitió pronunciamiento sobre el referido recurso de apelación en fecha 22 de agosto de 2019, es decir, un día después de que la parte accionante demandara en amparo.

De esta manera, en el presente caso se dictó la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, con lo cual cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad prevista en el referido artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se declara.

Del análisis realizado al texto normativo citado ut supra, así como de las disposiciones jurisprudenciales antes transcritas, se constata entonces que, debe ser declarada inadmisible la solicitud de amparo constitucional, cuando hayan cesado las violaciones que lo originaron, por cuanto, el amparo constitucional, al tener como fin, el restablecer los derechos o garantías constitucionales conculcados según lo dispone el artículo 01 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carece de sentido si las presuntas violaciones constitucionales que llevaron a solicitarlo, han dejado de existir.

Ahora bien, en el caso de marras, el presunto agraviado alega la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a una respuesta oportuna, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, de actas se desprende que, la Jueza del Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante, en su escrito de informe, consignó copias de los pronunciamientos realizados respecto a la solicitud de medida cautelar y la citación de la demandada en la persona de su apoderado, ambos de fecha 21 de junio de 2021, las cuales fueron corroboradas a través del Diario Digital llevado por el referido Juzgado, por lo que, se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la presunta violación a los derechos constitucionales del querellante, deviniendo entonces, en la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción amparo constitucional intentada. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de los argumentos expresados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del presente fallo declarará INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional incoado por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el prenombrado, en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, ambos plenamente identificados, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que ha cesado la presunta violación constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI
DECISIÓN

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el prenombrado ciudadano, en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO ambos previamente identificados, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 42

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.876
MEQ