El 16 de marzo de 2017, propuso la presente pretensión departición de comunidad hereditaria, el ciudadano Christiam Manuel Ocando Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 21.371.138, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia,asistido por el profesionaldel derecho Ángel Puche Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número39.534,en contra de los ciudadanos Estefany Andreina Ocando Núñez, Leyvis Enrique Ocando Montiel, Deivy José Ocando Montiel, Daivy Johel Ocando Montiel, Darmelin Savina Ocando Montiel, Elvira Elena Ocando Montiel y Darwin José Ocando Montiel, venezolanos, mayores de edad, identificados con lascédula de identidadnúmeros 20.815.715, 11.255.449, 11.255.450, 11.255.451, 15.390.072, 12.759.195 y 12.759.196, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Con posterioridad, concretamente, el 20 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publicó una decisión por cuyo intermedio, luego de analizar el objeto de la pretensión se declaró incompetente por la materia.Ahora bien, ya que respecto de esa decisión no fue solicitada la regulación de competencia, el fallo quedó firme y este tribunal agrario se aprehendió del conocimiento del asunto, ordenando al efecto la subsanación de la demanda, en atención a las normas que regulan el procedimiento agrario y, la notificación de la parte actora.
Previa subsanación del procedimiento, este oficio judicial agrario, admite la demanda,ordenando la citación personal de los demandados ciudadanos Militza Mercedes Montiel Millan, Estefany Andreina Ocando Núñez, Leyvis Enrique Ocando Montiel, Deivy José Ocando Montiel,Daivy Johel Ocando Montiel, Darmelin Savina Ocando Montiel, Elvira Elena Ocando Montiel y Darwin José Ocando Montiel, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números 7.829.478, 20.815.715, 11.255.449, 11.255.450, 11.255.451, 15.390.072, 12.759.195 y 12.759.196, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, luego de la constancia en actas de la última de la citaciones.
El alguacil natural dio cuenta al Juez de la infructuosidad en la práctica de las citaciones personales de los codemandados Militza Mercedes Montiel Millan, Darmelin Savina Ocando Montiel, Elvira Elena Ocando Montiel, Deivy José Ocando Montiel y Daivy Johel Ocando Montiel,mientras que del resto manifestó haber citado positivamente. Siendo ello así, el abogado Ángel Puche Rincón, apoderado actor, diligenció en actas, requiriendoal tribunal librare cartel de emplazamiento a los citados codemandados, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo. En ese sentido, el 9 de agosto de 2017, se proveyó y, a tal efecto se libraron sendos carteles de emplazamiento.
II
De las Consideraciones para Decidir
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.(La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
Con miras al caso de marras, observa el tribunal que la causa se encuentra en el estadio procesal correspondiente a la citación cartelaria de los codemandados Militza Mercedes Montiel Millan, Darmelin Savina Ocando Montiel, Elvira Elena Ocando Montiel, Deivy José Ocando Montiel y Daivy Johel Ocando Montiel, como quiera que consta exposición del alguacil por cuyo intermedio manifestó la infructuosidad de realizar la citación personal de los citados codemandados. En ese sentido, hasta la fecha de esta decisión no se ha cumplido con las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde que se dictó el auto que ordena y a tal efecto libra los carteles de emplazamiento a los codemandados antes mencionados, el 9 de agosto de 2017, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el nueve (09) de febrero de 2018 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la citación cartelaria de los demandados según los cauces previstos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el entendido de que era carga del pretensor movilizar o bien suministrar los emolumentos necesarios para que el secretario del tribunal pudiera fijar los respectivos carteles en la morada de los codemandados, e impulsar la fijación de los carteles en la puerta del tribunal, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en el periódico de mayor circulación regional, vale decir, “Panorama”.
El impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, luego de librados los carteles de emplazamientos,no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación cartelaria de los codemandadosMilitza Mercedes Montiel Millan, Darmelin Savina Ocando Montiel, Elvira Elena Ocando Montiel, Deivy José Ocando Montiel y Daivy Johel Ocando Montielse tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDOEL PROCESOiniciado con ocasión a la partición de comunidad hereditaria propuesta por el profesionaldel derecho Ángel Puche Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número39.534 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Christiam Manuel Ocando Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 21.371.138, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia,en contra de los ciudadanos Militza Mercedes Montiel Millan, Estefany Andreina Ocando Núñez, Leyvis Enrique Ocando Montiel, Deivy José Ocando Montiel, Daivy Johel Ocando Montiel, Darmelin Savina Ocando Montiel, Elvira Elena Ocando Montiel y Darwin José Ocando Montiel, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números 7.829.478, 20.815.715, 11.255.449, 11.255.450, 11.255.451, 15.390.072, 12.759.195 y 12.759.196, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tresde la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.017-2021. -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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