Inició el presente proceso con ocasión a la acción nulidad de título supletorio, propuesta por el profesional del Derecho Roberto José Ramos Frías, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.123, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ali Antonio Fereira Ballesteros, Yorvys Emiro Puche González, Denglis José Oviedo, Nelson Enrique Bracho Barreto y Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.603.677, 15.436.128, 6.780.478, 10.403.397 y 5.500.743, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en el municipio Baralt del estado Zulia y, el último en el municipio La Ceiba del estado Trujillo, representación la suya que consta respecto a los primeros cuatro representados, mediante instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2019, bajo el número 57, tomo 19, folios 180 al 182 y, en relación al último, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, en fecha 28 de junio de 2019, bajo el número 24, tomo 61, folio 75 al 77, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Feltrina, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2000, bajo el número 46, tomo 24-A, representada por sus Directores, ciudadanos Moisés Enrique Manzanilla Pirela y Daniella Cristina Luengo Labarca, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 13.298.511 y 14.658.077, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019, el tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Feltrina, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos Moisés Enrique Manzanilla Pirela y Daniella Cristina Luengo Labarca, a fin de que dieran contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
En fecha 17 de enero de 2020, el ciudadano Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, debidamente asistido por la profesional del Derecho Yurlenia Paola Lobo Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.325, consignó diligencia por cuyo intermedio requiere al Tribunal sea practicada la citación de la demandada en la persona de su director principal, indicó el domicilio y colocó a disposición del alguacil “el vehículo por los medios necesarios para que se lleve a cabo la citación por la parte demandada”.


II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano PascualucciSidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).


En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.(La negrilla es agregada).


Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún actode impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
Con miras al caso de marras, observa el tribunal que la causa se encuentra en el estadio procesal correspondiente a la citación personal de la empresa demandada en la persona de sus directores, toda vez que mediante auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2019, se libraron las correspondientes boletas de citación, sin que hasta la fecha de esta decisión, se haya materializado ese acto de comunicación procesal.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 17 de enero de 2020, oportunidad en la que el codemandante colocó a disposición del alguacil el vehículo para llevar a cabo la citación personal de uno de los directores de la demandada, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 7 de junio 2021 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esta fecha, la causa quedó perimida de pleno derecho. Pues, a pesar de que el codemandante Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos indicó que ponía a disposición el vehículo al alguacil de este Despacho con el propósito de practicar la citación del Director Principal, luego no ejerció ningún método de impulso procesal tendente a consumar el acto de comunicación procesal. Siendo ello así, de acuerdo al criterio constante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia número 247, de fecha 28/02/2008, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, colige este oficio judicial, que no basta con indicar el domicilio del demandado y poner a disposición el medio de transporte, como quiera que el actor debe demostrar interés en agotar la citación de la parte demandada en atención a la normativa que regula el procedimiento agrario. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación personal de la demandada se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse opelegis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA yen consecuencia EXTINGUIDOEL PROCESO iniciado con ocasión a la acción nulidad de título supletorio, propuesta por el profesional del Derecho Roberto José Ramos Frías, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.123, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ali Antonio Fereira Ballesteros, Yorvys Emiro Puche González, Denglis José Oviedo, Nelson Enrique Bracho Barreto y Manuel Enrique del Corazón de Jesús Ramos Frías, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.603.677, 15.436.128, 6.780.478, 10.403.397 y 5.500.743, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en el municipio Baralt del estado Zulia y, el último en el municipio La Ceiba del estado Trujillo, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Feltrina, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2000, bajo el número 46, tomo 24-A, representada por sus Directores, ciudadanos Moisés Enrique Manzanillo Pirela y Daniella Cristina Luengo Labarca, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 13.298.511 y 14.658.077, respectivamente.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 015-2021. -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS