Inició el proceso que nos ocupa a propósito de la pretensión de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, incoada por la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de mayo de 1981, bajo el número 93, tomo 19-A, representada por los ciudadanos Tamying Margot Young Achong Mejía y Power Gorge Young Achong Olmos, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.442.753 y 2.874.696, en su condición de Directora General y Gerente de Operaciones, en ese orden; representada judicialmente en este acto, por el profesional del Derecho Francisco Enrique Pirela González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.912, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2021, bajo el número 27, Tomo 160, folio 83 hasta el 85, en contra de los ciudadanos Arley Coronel Bruno Medina, Rafael Hernández, Yeniffert Medina, Miguel Ángel Polanco y Wilson Ernesto Polanco, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 25.666.062, 16.160.011, 25.535.098, 25.889.849, 13.839.707 y 14.235.657, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
Acude el profesional del Derecho Francisco Enrique Pirela González a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, inter alia, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de requerir el decreto de una medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, en atención a las justificaciones de hecho y de Derecho que se exponen a continuación.
Alegó:
Que “Mi representada es una organización económica familiar que desarrolla actividades agropecuarias desde hace aproximadamente cuarenta (40) años en un inmueble constituido por un predio rural individualizado como AGROPECUARIA CHIQUINQUIRÀ ZULIANA, antes denominado FUNDO DOÑA MERY, ubicado en el sector Quiroz, en jurisdicción de la Parroquia (sic) San Antonio del municipio Miranda del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (193 HA CON 1991 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía de penetración y terrenos ocupados por Finca (sic) El Porvenir, Finca (sic) Fátima y Agropecuaria La Nueva Esperanza; SUR: terrenos ocupados por Fundo (sic) La Esperanza, Finca (sic) Palmira y Agropecuaria El Maporal y vía El Quiroz- El Pensado; ESTE: vía de penetración y terrenos ocupados por Finca Fátima, Agropecuaria La Nueva Esperanza y Agropecuaria El Maporal y Oeste: vía Quiroz-El Pensao, cuya tenencia, posesión y propiedad agraria ha sido reconocida por el Director del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. ORD1289-20, de fecha 27 de Noviembre (sic) de 2020, mediante el otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACIÒN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el No. 24349176620RAT0233118, el cual quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el No. 78, Folio (sic) 159, 160, 161, Tomo 5107, de fecha 01 de Diciembre (sic) de 2020, como se acredita en documento administrado que acompaño en copia marcado con la letra “B”, siendo la única beneficiaria de las nuevas formas de propiedad agraria o adjudicación quedando reafirmando el derecho de mi representada de seguir trabajándola y de percibir sus frutos”
Que esa “organización económica familiar se han (sic) dedicado a trabajar este fundo constituyendo una unidad de producción con actividades agroalimentarias productiva enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrarias, cuya producción ha pasado por varios ciclos, épocas o temporadas, y actualmente, a pesar de las dificultades financieras, económicas, escases de combustible, inseguridad de la zona, no se ha rendido en su vocación agraria, continuando y desplegando una actividad agroproductiva; predominantemente la cría de ganado bovino de doble propósito produciendo leche y carne para el consumo propio con miras a la seguridad agroalimentaria de la nación, aprovechando los pastos naturales conocidos como sabaneros, pastos mombaza y las plantas de la familia leguminosas con alto contenido de proteína utilizados para la alimentación del ganado, pero respectando (sic) siempre el ecosistema o medio ambiente, reforestando con siembra de plantas de pardillo , cabima, algarrobo y otras especies forestales, preservando o respectando (sic) siempre la existencia de los lotes boscosos en la zona protectora de un curso de agua existente que crecieron por generación natural (…)”.
Denunció:
Que la “actividad agraria legitima sobre el inmueble rural antes descrito está siendo desmejorada e interrumpida por terceras personas, quienes se identificadas (sic) como ARLEY (sic) CORONEL (sic). BRUNO (sic) MEDINA (sic), RAFAEL (sic) HERNANDEZ (sic), YENIFFERT (sic) MEDINA (sic), titulares de las cédulas de identidad No. V-25.666.062, 16.160.011, 25.535.098, 25.889.849, dirigidas y/o promovidas por los ciudadanos MIGUEL (sic) ANGEL (sic) POLANCO (sic) y WILSON (sic) ERNESTO (sic) POLANCO (sic), portadores de la cédula de identidad No. V-13.839.707 y V-14.235.657 respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, hasta el punto que el 28 de marzo del 2021, aproximadamente a las 9:00 a.m. se presentaron de forma violenta, aproximadamente a un kilómetro de la entrada principal, en un área o porción aproximada de Diez (sic) (10) hectáreas, rompieron los alambres, entrando sin consentimiento, se metieron con machetes causando destrozos al pasto que existe naturalmente, desde entonces no se ha podido pastorear en esa área o lote por la presencia u ocupación violenta de los terceros que obstruyen la actividad agraria, impidiendo a los obreros el pastoreo de los animales en dicha área de terreno, desmejorando la actividad agraria, cuya acción atenta contra los principios de continuidad de la producción agropecuaria – que atañe además la seguridad agroalimentaria del país- pretendiendo estas personas impedir el desarrollo de la producción para satisfacer las necesidades del titular del derecho y/o en beneficio al entorno social, como se evidencia de inspección judicial extra-litem, evacuado por este Honorable (sic) tribunal en fecha 16 de Abril (sic) de 2021, que acompaño en original marcado con la letra “M”.
Que “No conforme con ello, estas personas antes mencionadas, realizan actos de quemas (sic) que destruyendo (sic) el pasto natural conocidos (sic) como sabaneros en esa área ocupada del predio, así como cortan y tumban la vegetación, desforestando sin un adecuado manejo y resguardo ambiental, levantando ranchos con horcones de madera , lanzan desperdicios de comidas y otros pasivos ambientales en el área que pueden contaminar las fuentes de agua dulce de los manantiales, asimismo, han desaparecido o sustraído 11 semovientes, conductas que implican, amenaza o desmejoramiento de la actividad agropecuaria sustentable, así como afectan negativamente la masa forestal y destruyen el medio ambiente, como se evidencia de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) que acompaño en original marcado con la letra “N”.
Sostuvo:
Que, en definitiva, “estas medidas autosatisfactivas, tienen por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)”.
Y, finalmente, pidió: “amparado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretada las siguientes medidas anticipadas autónomas y autosatisfativas (sic): PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (…). SEGUNDO: Sea prohibido a MIGUEL ÁNGEL POLANCO, WILSON ERNESTO POLANCO, ARLEY CORONEL BRUNO MEDINA, RAFAEL HERNÁNDEZ, YENIFFERT MEDINA (…) o a cualquier otro tercero, la destrucción de la vegetación existente, así como abstenerse de realizar actos que pudiesen afectar los recursos naturales en cualquier área del predio AGROPECUARIA CHIQUINQUIRÀ ZULIANA (…)”.
-II-
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de reconstruir legalmente en el proceso tanto el hecho de la actividad productiva desplegada como los actos de perturbación que, según afirmó, suponen la existencia de un escenario de riesgo para la producción que desarrolla; el solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió los siguientes medios de prueba:
De la Prueba Documental.
Como fuentes de prueba documental, aportó los instrumentos que se detallan a continuación:
1.- Copia certificada de instrumento poder sustitutivo otorgado ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2021, bajo el número 27, Tomo 160. (Folios del 08 al 11 del expediente).
2.- Copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras mediante reunión ORD 1289-20, a favor de la Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana, representada por los ciudadanos Power Gorge Young Achong Olmos y Tamying Margot Young Achong Mejía y venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 2.874.696 y 10.442.753, respectivamente, recaído sobre el terreno denominado Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana, ubicado en el sector en el sector Quiros, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, constante de ciento noventa y tres hectáreas con un mil novecientos noventa y un metros cuadrados (193 has con 1991 mts2.). (Folios 13 al 15 del expediente).
3.- Copia simple del levantamiento topográfico del fundo Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de diciembre de 2020. (Folios 16 y 17 del expediente).
4.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1981, bajo el número 110, folios 211 al 213, protocolo primero, segundo trimestre del referido año; mediante el cual la ciudadana María Luisa de Reyes vendió a la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Chiquinquira Zuliana unas mejoras que conforman un fundo agropecuario llamado Doña Mery que abarca una superficie aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 has) de terreno baldío, comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte, fundo que es o fue de Felipe Borges; sur, fundo que es o fue de Jacinto Romero; este, fundo que es o fue propiedad de Esmil Rodríguez; y oeste, fundo denominado Hacienda Buena Vista de Mario José Reyes Mosquera, vía pública, intermedia llamada carretera El Pensao. (Folios 18 al 20 del expediente).
5.- Original de constancia de productor emitida por la Federación Fuerza Bolivariana de Productores Agropecuarios del estado Zulia (CONFAGAN ZULIA), de fecha 03 de mayo de 2021. (Folio 21 del expediente).
6.- Original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal La Mata del Mene a favor del ciudadano Power Young Achong, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número 2.874.696, emitida en fecha 30 de abril de 2021. (Folio 22 del expediente)
7.- Original de referencia comercial, emitida por la sociedad mercantil Inversiones Monterrey 2010, C.A., a favor de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana C.A., emitida en fecha 03 de marzo de 2021. (Folio 23 del expediente). (APLICA 431)
8.- Copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT, en fecha 18 de agosto de 2005, a favor de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana C.A. (Folio 24 del expediente).
9.- Copia simple del certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, y Registro Nacional Agrícola, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, emitidas en fecha 31 de mayo de 2011. (Folios 25 y 26 del expediente).
10.- Copia simple de registro de hierro a nombre de Agropecuaria Chiquinquirà Zuliana C.A., inscrito ante la Oficina Central de Hierros y Señales adscrita al Ministerio de Agricultura y Cria, el 22 de junio de 1981, anotado en el libro número 8, folios 249 y 250, bajo el número 1588. (Folios 27 al 29 del expediente).
11.- Copia simple del oficio número 0042, de 07 de enero de 2005, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Zulia, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; mediante el cual le concede a la Compañía Anónima Agropecuaria Chiquinquirà Zuliana, representada por el Director General, ciudadano Power Gorge Young Achong Olmos, registro de plantación forestal. (Folios 30 al 32)
12. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el número 12, protocolo primero, tomo 2; mediante el cual la ciudadana Ileana Salazar Belloso vendió a la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana un lote de terreno que abarca una superficie aproximada de ciento noventa y nueve hectáreas con veintitrés áreas (199, 23 has/áreas), comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte, linda con fundos Fátima y Nueva Esperanza, propiedades que son o fue de Raúl Franco y Héctor Montiel; sur, linda con Finca La Palmira, propiedad que es o fue de Jacinto Romero; este, linda con finca Agropecuaria Maporal y Finca Palmira, propiedades que son o fue de Ricardo Prieto y Jacinto Romero; y oeste, intermedia vía pública, carretera Quiroz a El Pensao y con la finca EL Porvenir, propiedad que es o fue de Teodoro Silva. (Folios 18 al 20 del expediente).(Folios 33 al 38).
13.- Original de solicitud signada con el número 1277 contentivo de inspección judicial extra-litem, practicada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Zulia, sobre el fundo denominado Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana, ubicado en la parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Zulia. (Folios 39 al 65).
14.- Original de escrito suscrito por el ciudadano José Vicente Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.961.709, consignado ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, con acuse de recibido de fecha 30 de marzo de 2021; mediante el cual denuncia a los ciudadanos Miguel Ángel Polanco y Wilson Ernesto Polanco, por presunto hurto de ganado y Agavillamiento. (Folios 66 al 68).
15.- Copia certificada de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2018, bajo el número 38, Tomo 56, folios 80 hasta el 82. (Folios 69 al 71).
La documental distinguida con el cardinal 1, trata de la copia certificada de un documento privado autenticado que, en ese sentido, debe ser valorado de conformidad con el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ambos aplicables por remisión supletoria, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; la cual es útil para demostrar la cualidad que se arroga el ciudadano abogado Francisco Pírela González, para actuar en nombre y representación de la sociedad con forma mercantil Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana. De su lado, las instrumentales descritas en los cardinales 4, 10 y 12, por estar referidas a copias simples de original de instrumentos públicos, se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta que no sean impugnadas, y hacen plena prueba de su autoría, fecha y de la verdad de las declaraciones documentadas, entre las partes como respecto de los terceros, según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En ese sentido, el documento señalado en el cardinal 10 demuestra que la pretensora de la medida, en cuanto persona jurídica, cumple con la formalidad registral del hierro que identifica los semovientes que le pertenecen a los efectos del despliegue de la actividad agraria alegada; mientras que los instrumentos precisados en los cardinales 4 y 12, permiten establecer legalmente en el proceso el dominio (propiedad) que la pretensora Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana, se atribuye sobre las mejoras del fundo descrito por su través. Sin embargo, los datos documentales causan confusión a este oficio judicial como quiera que entre sí y respecto a otros medios probatorios que corren a las actas, distan las fechas, números de hectáreas, linderos y medidas, entre otros, no logrando determinar cuál de estos dos instrumentos guarda relación directa con el fundo en cuestión o ampara la posesión que alegan sobre el mismo.
Los documentos descritos en los cardinales 2, 3, 6, 8, 9 y 11 al tratar de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en su contra, de acuerdo con la aplicación por analogía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permisible según lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil, deben tenerse por fidedignos. Este ha sido un criterio pacífico y reiterado continuamente desde la extinta Corte Suprema de Justicia que, por órgano de su Sala Político Administrativa, en la sentencia 300/1998, de 28 de mayo, sostuvo que las documentales administrativas “conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”. Bajo esta argumentación se les reconoce pleno valor probatorio, al estimarse adicionalmente que ellos son útiles, por su naturaleza, en especial a los descritos en los cardinales 2 y 3. Como quiera que, las documentales contenidas en los cardinales 8, 9 y 11, sean de vieja data, en consecuencia, no le consta a este oficio judicial agrario que la pretensora de la medida actualmente este cumpliendo con los requisitos que estas contraen para demostrar la efectividad de la actividad agroproductiva alegada o, las formalidades que implica la explotación de la tierra. Con respecto, a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Mata del Mene” contenida en el cardinal 6, la cual señala que el ciudadano Power Young Achong, reside en el fundo “Chiquinquirá Zuliana”, se observa que omitió el período residido en el fundo y, de tal manera en actas también quedó excluida la ciudadana Tamying Margot Young Achong Mejia, entiéndanse Directora General de la sociedad civil mercantil “Agropecuaria Chiquinquirá”, según Acta Extraordinaria de Accionistas, quien se supone también ejerce la explotación de la tierra.
En relación con los instrumentos citados en los cardinales 5 y 7, por constituir documentos originales privados emanados de un tercero y del cual se pretende derivar consecuencias jurídicas en detrimento de los derechos e intereses de un eventual tercero opositor, debió el pretensor promover la ratificación mediante prueba testimonial, por consiguiente, no pueden ser objeto de valoración. Con respecto, al documento distinguido con el cardinal 13, trata de un principio de prueba que propiamente en ese estado del proceso hace verosímil los hechos documentados por su intermedio. Sin embargo, como quiera que no se realizó sobre la base de un procedimiento de retardo prejudicial y por tanto no permitió la contención de la eventual parte contra quien obraría, en consecuencia, debe ser ratificada en la articulación probatoria con miras de darle oportunidad a cualquier sujeto que se encuentre interesado en la causa. Así se estima.
Finalmente, con respecto al cardinal 14, podría calificarse como documento público por la recepción de Fiscalía mediante sello húmedo pero tal actuación no desvirtúa la naturaleza privada del documento, el cual viola el principio de alteridad porque la parte no puede construir su propia prueba, pues, en actas no consta las resultas decisoria del órgano administrativo y, por consiguiente, no pueden ser objeto de valoración.
De la Prueba de Inspección Judicial.
A petición de la pretensora, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana” ubicado en el sector Quiros, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: por el norte: vía de penetración y terrenos ocupados por finca Porvenir, Finca Fátima y Agropecuaria La Nueva Esperanza, por el sur: terrenos ocupados por Fundo La Esperanza, Finca La Palmira y Agropecuaria El Maporal y vía Quiros- El Pensado, por el este: vía de penetración y terrenos ocupados por Finca Fátima, Agropecuaria La Nueva Esperanza y Agropecuaria El Maporal y por el oeste: vía Quiros- El Pensado.
Constituido en el lugar previamente señalado, tal como consta en el acta levantada para documentar la inspección judicial, este tribunal pudo constatar lo siguiente:
“…En este estado el tribunal deja constancia que siendo las once y cuarto (11:15 a.m.) de la mañana inicia el recorrido en las inmediaciones del fundo Agropecuario Chiquinquirá Zuliana, ubicado en el municipio Miranda, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud. PRIMERO: DEJE CONSTANCIA DE LA UBICACIÓN Y LINDEROS DEL FUNDO: El Tribunal con la asesoría del experto designado deja constancia que el fundo objeto de solicitud se encuentra ubicado dentro de las siguientes de coordenadas (UTM): Huso 19, Este: 279.166, NORTE: 1.156.761; Este 279.277, Norte 1.156.714; Este: 279.104, Norte: 1.156.780; Este: 279.069, Norte: 1.156.149; Este: 279.078; Norte: 1.155.548; Este: 279.371; Norte: 1.155.022, Este: 279.292, Norte: 1.155.002; en cuanto a los linderos por el Norte: vía de penetración y terrenos ocupados por Finca Porvenir, Finca Fátima y Agropecuaria La Nueva Esperanza. Sur: terrenos ocupados por Fundo La Esperanza, Finca La Palmera y Agropecuaria El Maporal y vía el Quiros el Pensado; Este: Vía de Penetración y terreno ocupado por Finca Fátima, Agropecuaria La Nueva Esperanza y Agropecuaria El Maporal y por el Oeste: Vía Quiros el Pensado. SEGUNDO: DEJE CONSTANCIA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA DESPLEGADA CUANTIFICANDO EL NÚMERO DE ANIMALES O SEMOVIENTES, ASÍ COMO EL HIERRO CON LOS CUALES ESTÁN HERRADOS O MARCADOS. En este estado el Tribunal deja constancia con el apoyo del experto que en las inmediaciones del fundo se despliega actividad pecuaria, en este sentido, se ordenó recoger los animales para proceder a identificarlos y a contabilizarlos. En el primer lote se contaron 17 animales identificados con este hierro ; En el segundo lote se contaron 20 animales identificados con este hierro ; En el tercer y último lote se contaron se contaron (sic) 17 Becerros de los cuales 8 marcan este hierro y nueve (09) no tienen hierro; en total poseen 54 semovientes. Igualmente se constata cultivo de maíz. TERCERO: DEJE CONSTANCIA DEL ESTADO DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS FOMENTADAS EN EL FUNDO, ASÍ COMO EL ESTADO DE LA MAQUINARIA, HERRAMIENTAS O EQUIPOS. En este estado el Tribunal deja constancia que al predio se ingresa por un portón de estructura metálica color azul revestido con malla de ciclón que posee en la parte superior un letrero construido de madera en cuya superficie se observa el nombre de "Doña Meri S-20", delimitado con estantillo de madera y alambre con 5 hilos de púas, en buenas condiciones. En el patio central del fundo se observan las siguientes bienhechurías: una (01) estructura destinada para el uso de baños que consta de dos (02) divisiones construidas externamente con paredes de bloques frisadas y pintadas e internamente con paredes de bloques recubiertas en parte con cerámica color blanca, la primera división posee un (01) urinario de cerámica y dos salas sanitarias, piso de cemento rústico, desprovista de techo y una puerta metálica color azul; en condiciones regulares; la segunda división consta de piso de cemento rustico y techo de zinc sobre estructura de hierro y madera en parte, se encuentra inoperativa; un (01) área destinada a casa de obrero constante de dos divisiones, la primera construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, puertas de hierro, ventanas de romanilla y bloques de ventilación en uno de sus lados, y la segunda construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, puerta de hierro y seis (06) ventanas de romanilla de estructura metálica color azul, ambas divisiones se encuentran en buenas condiciones; una (01) estructura destinada a casa de obrero constante de dos (02) divisiones construidas con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, piso de cemento rústico, una puerta de hierro con protección de estructura metalica color blanca y una puerta de madera, la primera división consta de una ventana panorámica y la segunda de una ventana de romanilla, se encuentra en buenas condiciones; de inmediato se constata una (01) infraestructura destinada a depósito construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de hierro y madera, tres (03) ventanas de romanilla de estructura metálica y vidrio, piso de cemento rústico y puerta de hierro color azul con protección de estructura metálica color negro, la cual se encuentra en buenas condiciones, y en cuya parte trasera también se encuentra un (01) área pequeña destinada a depósito, construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de tierra que consta de un portón de estructura metálica color negro, en regulares condiciones. Al margen de estas edificaciones, se encuentra un (01) área abierta construida con fundaciones de madera, techo de zinc sobre estructura de madera y piso de tierra, en condiciones regulares; una (01) estructura destinada a casa de obrero, construida con paredes de bloques en obra limpia pintada color blanco, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento pulido y ventana de romanilla sin vidrios, que consta de un área frontal abierta construida con fundaciones de madera, techo de zinc sobre estructura de madera y piso de cemento pulido, en su parte lateral consta de un (01) área semi-abierta construida en dos de sus lados con láminas de zinc, fundaciones de madera, techo de zinc sobre estructura de madera y piso de tierra, en condiciones regulares. Consta igualmente, de una vaquera construida con techo de acerolit sobre estructura de madera y fundaciones de madera, piso de concreto en parte, cercada perimetralmente con listones de madera y estantillo de madera y alambre de púas en uno de sus lados, que consta de dos (02) corrales delimitados con cintas de madera y estantillo de madera y alambre de púas, una (01) manga construida con listones de madera, un (01) embarcadero construido con listones de madera y piso de concreto, comedero de porcelana y bebederos de concreto, se encuentran en buenas condiciones. A un lado, se observa dos (02) cochineras delimitadas con estructura de hierro y malla de alambre, fundaciones de madera, techo de zinc sobre estructura de hierro y madera y piso de tierra, en condiciones regulares; un (01) tanque superficial para el almacenamiento de agua construido de concreto que mide 4 metros de largo por 2,5 metros de ancho, en buenas condiciones; una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas externamente, techo amachimbrado de madera sobre pilares de concreto y tejas color ladrillo en la parte superior del techo, piso de cerámica color rojo y puerta de hierro. Si bien la puerta principal se encuentra abierta, no menos cierto es que internamente se haya un grupo de murciélagos que limitan detallar con exactitud las características del inmueble; un (01) pozo perforado operativo que posee una bomba sumergible, un (01) tanque cilíndrico de concreto con capacidad de 30.000 litros aproximadamente, ubicado a 280 metros de la entrada principal ambos en buenas condiciones. El fundo, como se dijo, se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambres con 4 hilos de púas, consta de sistema eléctrico.En este estado el experto en su función de asesor indica al Tribunal que los pastos forman parte de las mejoras y bienhechurías del suelo por lo que se observan las siguientes variedades: pasto artificial entre los cuales se encuentran guinea y brachiaria y pastos naturales como sabanero en los potreros se observa vegetación baja. Finalmente en cuanto a la maquinaria se encuentra: una (01) rastra, una (01) rotativa este último ubicado en el punto de coordenadas Este: 279.076, Norte: 1.156.501, todas en condiciones regulares. CUARTO: DEJE CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE PERSONAS AJENAS QUE OBSTRUYAN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DESPLEGADA EN EL FUNDO. El Tribunal deja constancia que durante el recorrido realizado, en compañía de los arriba mencionados no observo personas que estuvieran interrumpiendo, desmejorando, destruyendo la actividad que despliega la postulante. QUINTA: ME RESERVO EL DERECHO DE SEÑALAR NUEVOS HECHOS EN EL MOMENTO QUE SE PRACTIQUE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. En este estado el apoderado judicial manifiesta al Tribunal: " En el particular Quinto, deje constancia de los hechos observados en el área que se encuentra a una distancia de aproximadamente un kilómetro, de los horcones, ranchos y hornos artesanales existentes. El Tribunal con la asesoría del experto deja constancia que en la vía Quiros, el pensado, en el punto de coordenada Este: 279.045 y Norte: 1.155.357, se observan cuatro (04) horcones de madera, un (01) horno artesanal, restos de horcones que conforman un rancho; También se observa maleza y pequeñas áreas de cultivo de maíz, yuca y frijoles. Cuya área de acceso consta de cercado de alambre de 4 hilos de púas roto (cortado)…”
La inspección judicial es un “medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia” (Calvo Baca, E. (2004). Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Caracas: Libra, p. 855), que debe ser valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por intermedio de sus sentidos.
Entre los particulares que se desahogaron durante la práctica de la inspección judicial, se encuentra que la solicitante despliega actividad pecuaria, la cual consta de 54 semovientes, identificados con el registro de hierro de la agropecuaria; en el tercer particular, quedó claro que las mejoras y bienhechurías fomentadas se califican algunas en condiciones regulares y otras buenas y, finalmente, se pudo constatar que en un área del terreno se evidencia un horno artesanal, horcones y, pequeñas áreas de cultivo de maíz, yuca y frijol, sin la presencia de personas ajenas al fundo objeto de solicitud. En este escenario, a juicio de este oficio judicial agrario el número de animales con relación al lote de hectáreas está por debajo de los lineamientos exigidos en la ley, no existiendo impedimentos que obstruyan el desempeño de la actividad, pues, en el momento de la constitución no habían personas amenazando la actividad. Así se decide.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del informe técnico de experticia presentado por el ingeniero agrónomo Jesús Cabrera, nombrado y juramentado en el marco del desahogo de la inspección judicial para asistir técnicamente al tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se extraen las siguientes conclusiones:
El Fundo Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana- Doña Mery, cuenta con infraestructura adecuada y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
El Fundo Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana- Doña Mery, cuenta con equipos e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
El Fundo Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana- Doña Mery, cuenta con un rebaño de 54 animales bovinos, que equivalen a 34,50 unidades animales.
El Fundo Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana- Doña Mery tiene un rebaño con excelente condiciones corporales (CC: 3 a 3,5) y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
El sistema de producción definido es Levante de Vaca-Novillo.
Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo, considerando los factores limitantes de relieves ondulados formados principalmente por suelos escabroso con topografía accidentada, vegetación boscosa y laderas muy susceptibles a la erosión, con una parte baja formada por el escurrimiento superficial del Rio Maporal, así como estar dentro del ABRAE (Zona Protectora de la cuenca alta de los ríos Maticora y Cocuiza).
En el Fundo Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana- Doña Mery se observaron dos (02) áreas de terreno afectadas, ocupando un área de 0,43 y 1,02 hectáreas respectivamente.
El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana - Doña Mery es de 12 meses.”
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Si bien, el experto, entre sus conclusiones estima, que el parámetro productivo y reproductivo es favorable, quien suscribe se aparta de este juicio técnico, de conformidad con el principio de inmediación que rige en esta materia adminiculado con la valoración de las pruebas que anteceden. Pues, el fundo no está siendo objeto de destrucción, ruina, paralización, desmejoramiento causado por personas ajenas al fundo, de acuerdo a las actas aportadas en el proceso. Así se aprecia.
-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
En principio merece acotar la preeminencia que el Estado otorga al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implica la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«… una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil…».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana…».
En el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumento que establece como objetivo histórico N° 1: «1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo», y en su objetivo histórico N° 5 «… la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.»; por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».
En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:
«… nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».
La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:
«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).
No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummus boni iuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 ejusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».
En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:
«… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…». (Negrilla del Tribunal).
A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la representación judicial de la parte requirente.
Acude la pretensora de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras de solicitar el otorgamiento de una medida autónoma de protección para hacer frente a la alegada amenaza causada por un grupo de personas entre las que identifica a los ciudadanos Arley Coronel, Bruno Medina, Rafael Hernández, Yeniffert Medina, dirigidos por los ciudadanos Miguel Ángel Polanco y Wilson Ernesto Polanco, quienes, según afirmó, entorpecen las actividades agrarias que despliega sobre el fundo llamado Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana.
Siendo ello de tal forma, aprecia este órgano de la jurisdicción que las personas que fueron señaladas por la parte actora como ocupantes arbitrarios e ilegales del fundo Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana, en definitiva, no se constataron durante la constitución del tribunal y, peor aún, tampoco quedó demostrado a través de otras pruebas que estos o cualesquiera otros sean los causantes de la supuesta amenaza que sufre el despliegue de la actividad pecuaria. Sin embargo, lo cierto es que, durante la inspección judicial se observó un horno artesanal, horcones y pequeñas siembras que abarcan 0,43 y 1,02 hectáreas, cuya posición geográfica demarcada por el experto, en nada afecta a la actividad, como quiera que esa área se encuentra improductiva por parte de la pretensora. Sin justificar la instalación de estos enseres artesanales y de las siembras, como se dijo, no consta en actas, quien o quienes lo llevaron a cabo.
Al margen de lo anterior, según el informe técnico, la carga animal en atención a la ubicación geográfica del fundo en cuestión debería corresponderse con 1 unidad animal por hectárea (UA/Ha), sin embargo, el despliegue de la actividad que pretenden proteger se corresponde con una carga animal de 0,39 UA/Ha, esto es, por debajo de los aspectos técnicos considerados. Los pastos que predominan son naturales, no cultivan otro tipo de rubros que permita compensar el rendimiento productivo.
Finalmente, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia se encuentra obligado a declarar en la parte dispositiva de presente fallo IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por el profesional del Derecho Francisco Enrique Pírela González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Chiquinquirá Zuliana c.a., antes identificados.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, el profesional del Derecho Francisco Enrique Pírela González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Chuiquinquira Zuliana c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1981, bajo el número 93, tomo 19-A
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 014-2021-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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