Exp. 35.791
PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES
Sent. No. 061.
JAM


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de auto, que el ciudadano HENRY JOSE TORRES ARREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-7.668.424, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido debidamente por la Profesional del Derecho BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 114.127, demandó por PARTIICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES a la ciudadana CINDY DEYSI VICUÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-10.086.921, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
I
SINTESIS
Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. De igual manera, se emplazo a la demandada que compareciera ante este Tribunal a fin de dar contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano HENRY TORRES, le otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES.-
Asimismo, en la misma fecha anterior se libró recaudos de citación de la parte demandada.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2010), expuso sobre la citación de la parte demandada y consignó resultas.-
Mediante escrito de fecha quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010), la ciudadana CINDY DEYSI VICUÑA, ya identificada y parte demandada en el presente Juicio, consignó escrito de contestación de la demanda.-
La Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha quince (15) de Abril dejó expresa constancia que la parte actora le consignó escrito de pruebas.-
Asimismo, en la misma fecha anterior, la Profesional del Derecho BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, renuncio al poder otorgado en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio del año dos mil diez (2010), el ciudadano HENRY TORRES, le otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES.-
Mediante auto de fecha once (11) de Julio del dos mil once (2011), este Tribunal observando que la presente causa se encontraba paralizada, se fijó un termino de diez (10) días para la reanudación de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho auto.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil once (2011), consignó resultas de la notificación de la parte demandada.-
En diligencia de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil once (2011), la parte actora se dio por notificado sobre la reanudación de la presente causa.-
Este Tribunal dictó auto en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), pronunciándose y admitiendo sobre las pruebas promovidas de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil once (2011), se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio número 35791-1533-11, y 35791-1534-11.-
Se recibió resultas de pruebas en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil doce (2012).-
La parte actora mediante su Apoderada Judicial, consignó diligencia en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil doce (2012), solicitando el abocamiento y que este Juzgado dictara Sentencia.-
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012), la parte actora consignó diligencia exponiendo desistir del presente procedimiento.-
Mediante auto de fecha dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2012), este Tribunal vista la exposición de la parte actora en relacion del desistimiento solicitado, se ordenó que la parte demandada compareciera a este Juzgado lo que a bien tenga sobre el desistimiento solicitado por la parte demandante, por lo cual, se ordenó su notificación y se libró boleta.-


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más un tiempo prudencial, desde la fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil doce (2012), desde que la parte accionante solicitara mediante diligencia el desistimiento de la presente causa, y posterior a ello este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2012), donde se ordenó la notificación a la ciudadana CINDY DEYSI VICUÑA RODRIGUEZ, plenamente identificada, para que expusiera lo que bien tuviera sobre el desistimiento solicitado, posterior a ello no hubo actuaciones, como tampoco ningún impulso procesal relacionado a esto,.

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, en tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, incoada por el ciudadano HENRY JOSE TORRES ARREAGA, en contra de la ciudadana CINDY DEYSI VICUÑA RODRIGUEZ, ambas plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Jueza,


ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria


NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:40 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 35.791 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 061.-
Exp Nº: 35.791
J.A.M
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