Expediente Nº 38.006
Motivo: Nulidad de Documento de Compra-Venta.
Sentencia No.060-2021.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1.984, anotado bajo el número 8, tomo 23, protocolo 1° de los libros respectivos, y reformada posteriormente ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de julio de 1998, anotado bajo el número 32, protocolo primero, tomo 8.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V.-1.669.135, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2.012, anotado bajo el número 32, protocolo primero, tomo 1; representada por su Presidente ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, ya identificado, y su Vicepresidenta ciudadana LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. V.-2.467.574, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; al ciudadano GLEN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.861.050, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y a la ciudadana NAYVELIN DEL CARMEN GUTIERREZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.976.438, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JUAN MANUEL PERALES REYES, BEATRIZ PARRA TENIAS y YOHEINA EL SAFADI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.228, 28.899 y 135.929, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA GLENN MONTENEGRO y NAYVELIN GUTIERREZ: Abogados en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, ELIECER LAREZ, RAFAEL APONTE OSORIO y RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.468, 171.840, 103.229 y 12.454, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2.015, las abogadas en ejercicio BEATRIZ PARRA TENIAS y YOHEINA EL SAFADI, obrando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA, presentan formal demanda con motivo de Nulidad de Documento de Compra-Venta, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, y la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, representada por su Presidente ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, y su Vicepresidenta ciudadana LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, todos suficientemente identificados.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en actas la ultima citación, más un día de término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la practica de la citación respectiva.-

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio JUAN MANUEL PERALES, consignó las copias simples respectivas para librar los recaudos de citación; siendo librado el despacho de citación con oficio No. 38006-1.437-15, en fecha 18 de diciembre de 2015, según consta de nota de Secretaria cursante al vuelto del folio 122.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016, presentado por los Apoderados Actores abogados en ejercicio JUAN MANUEL PERALES REYES, BEATRIZ PARRA TENIAS y YOHEINA EL SAFADI, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, Reformaron la demanda, para lo cual demandan al ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, y a la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, representada por su Presidente ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, y su Vicepresidenta ciudadana LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, al ciudadano GLEN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ y a la ciudadana NAYVELIN DEL CARMEN GUTIERREZ ESTRADA, todos suficientemente identificados.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Reforma de la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en actas la ultima citación, más un día de término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la citación respectiva.-

En fecha 06 de abril de 2016, la suscrita Secretaria del Tribunal deja constancia que le fueron consignadas las copias simples respectivas; y en fecha 11 de abril de 2016, se libró despacho de citación con oficio No. 38006-385-16.

En fecha 18 de julio de 2016, se agregó a las actas las resultas de la comisión para la practica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, y a petición de la parte actora realizada en diligencia de fecha 18 de julio de 2.016, este Tribunal ordenó la citación cartelaría de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, presentado por el co-demandado ciudadano GLEN ALBERTO MONTENEGRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, con Inpreabogado No. 28.468, solicita se decrete la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su dicho desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el día 01 de diciembre de 2015, no hubo impulso de la parte actora para la practica de la citación de los demandados.

En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.016, presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio BEATRIZ PARRA, consigna la publicación de los carteles de citación, siendo ordenado su desglose mediante auto de esa misma fecha.-

Mediante decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal declaró la Perención de la Instancia; siendo que, por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la misma.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y acuerda remitir al Órgano Superior Jerárquico el presente expediente, siendo remitida mediante oficio No. 38006-978-16, de fecha 17 de noviembre de 2016.

Recibida como fue esta causa, este Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, ordenó darle entrada a la misma.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, y a petición de la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados de autos.

Mediante decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2017, este Tribunal Repuso la causa al estado de que sea admitida nuevamente la presente demanda con la debida notificación del Procurador General de la República, quedan nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones que se encuentras insertas en actas.

En fecha 9 de Enero de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal. Igualmente en fecha 16 de Enero de 2018, el profesional del Derecho Jairo Gallardo se avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de encontrarse desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho para ese momento.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2018, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y acuerda remitir al Órgano Superior Jerárquico el presente expediente, siendo remitida mediante oficio No. 38006-021-18, de fecha 18 de noviembre de 2018, y dicho juzgado remite el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia oficio No. 010-20 en fecha 20 de enero de 2020.

En fecha 10 de Mayo de 2021, se recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil el presente expediente, en consecuencia se le dio entrada.

Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2021, este Tribunal ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio para la continuación del proceso, dejando transcurrir los lapsos establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 20 de Septiembre de 2021, el alguacil de este Juzgado, agregó a las actas notificación firmada por el encargado de mantenimiento de la Asociación Civil demandante. En la misma fecha fue agregada boletas firmadas por el apoderado judicial de los ciudadanos NAYVELIN GUTIERREZ y GLENN MONTENEGRO.

En fecha 21 de Septiembre de 2021, el alguacil de este Juzgado, agregó a las actas notificación firmada por la ciudadana NAYVELIN GUTIERREZ en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Venezuela y boletas firmadas por la ciudadana Maria Mendoza quien dijo ser la encargada al cuido de los ciudadanos MARIA MENDOZA y JOSÉ MONTENEGRO, antes identificados.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2021, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y emplazó a los ciudadanos JORGE MONTENEGRO PARRA, a la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, representada por su presidente el ciudadano JORGE MONTENEGRO y a su vicepresidenta LUISA ALVAREZ DE MONTENEGRO, asimismo se emplazó a los ciudadanos GLENN MONTENRO y NAYVELIN GUTIERREZ para que comparezcan en el lapso respectivo a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 02 de Noviembre de 2021, se agregó a las actas Oficio No. 38006-123-2021 dirigido al Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”

De tal manera, que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante, para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día posterior al once (11) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:
MES DE OCTUBRE (2021): miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, domingo 17, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, sábado 23, domingo 24, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29
Se deja constancia que el día doce (12) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), fue día feriado puesto que es día de la Resistencia Indígena.-
MES NOVIEMBRE (2021): lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, sábado 6, domingo 7, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, sábado 13, domingo 14, lunes 15, martes 16, miércoles 17, viernes 19, sábado 20, domingo 21, lunes 22, martes 23.
Se deja constancia que el día dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), fue día feriado Regional puesto que es día de la Virgen de Chiquinquirá.

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día trece (13) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), fecha posterior a la admisión de la demanda, hasta el día de hoy veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), treinta y nueve (39) días calendarios.-

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera, nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”


No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.

Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.
El fundamento del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha once (11) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, previo a los treinta días calendarios, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA, contra el ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, la UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA, representada por su Presidente ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, y su Vicepresidenta ciudadana LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, al ciudadano GLEN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ y a la ciudadana NAYVELIN DEL CARMEN GUTIERREZ ESTRADA, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se publicó la anterior Sentencia interlocutoria en el expediente 38.006 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Expediente N°: 38006
Sentencia Nº: 060-2020.

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, NORBELY FARIA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintitrés (23) de Noviembre de 2021.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA