REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
Expediente No. 38806
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Vista la solicitud de medidas presentada por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.981, con número telefónico: 0414-6742190, y correo electrónico: ismaelfermin@hotmail.com, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-13.746.944 y 15.602.933 respectivamente, ambos con número telefónico: 0412-6825080, correo electrónico: hschotborgh@gmail.com, y domiciliados en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS, siguen en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Este Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete:
• Medida cautelar innominada que permita a este Despacho tener conocimiento pleno y eficaz sobre las cuentas bancarias que tiene aperturadas, la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, agencia de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, ya sea en moneda nacional o extranjera (BANESCO PANAMA), o en cualesquiera otra institución financiera con la que la sociedad mercantil demandada tenga vínculo bancario, con el propósito de obtener, más allá de la información requerida, la relación discriminada, a través de la obtención de los últimos movimientos bancarios efectuados por la empresa, de la cual sus representados tienen absoluta injerencia por ser copropietarios de las acciones de la empresa.
• Ampliación de la medida cautelar decretada de prohibición de innovar el patrimonio, en el sentido de oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), informando el contenido del oficio decretado, esto es, que se abstengan de formalizar o protocolizar cualesquiera actos de disposición o administración, que involucren cambio de titularidad de embarcaciones propiedad de la demandada de autos.
Con respecto a la primera medida solicitada, esta Sentenciadora observa que el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la medida cautelar innominada de NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL, designándose a tales efectos, al ciudadano WILSON BETANCOURT DITTA, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad Número: V- 12.330.245 , inscrito en el C.P.C bajo el Número 15.500 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, quien procederá a supervisar, control, revisar y vigilancia de las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1-A, y domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, confiriéndosele facultades para supervisar las operaciones mercantiles llevadas a cabo por la referida empresa, en uso de lo cual podrá:
1.- Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia deberá asistir a las reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control. 2.- Solicitar a los órganos contratantes la debida información, así como hacer dirigir los requerimientos necesarios, y requerir de los accionistas, comisario u otro contador público los soportes financieros y administrativos necesarios. 3.- La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización de la administración de la referida empresa, incluyendo la supervisión del destino de los fondos en las cuentas bancarias que pertenecen a la empresa, ya sean en moneda nacional o extranjera. 4.- Informar a este Despacho Judicial inmediatamente de todos los actos que exceden de la simple administración de la referida sociedad mercantil, así como de las contrataciones, orden de servicio o cualquier otro negocio jurídico donde aparezca o se vea involucrada directa o indirectamente la empresa. 5.- Realizar un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), debiendo informar inmediatamente de todos los actos que conlleven al arrendamiento de equipos de la empresa o para la empresa, y/o utilización de estos equipos ante la industria petrolera nacional, privada o mixta, o industria de otra área económica. 6.- Consignar ante este despacho un informe mensual de las funciones ejercidas, así como del funcionamiento de la empresa. 7.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
De los puntos dos (2), tres (3) y seis (6), observa esta Sentenciadora que dicho órgano auxiliar de justicia, posee las facultades para recabar la información necesaria, a fin de que informe a este Despacho Judicial sobre la existencia de las cuentas bancarias que posee la empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), bien sea en moneda nacional o extranjera, pudiéndose asesorar de expertos a fin de cumplir con dicha función, tal como se expresa en el punto siete (7).
En este sentido, quien decide considera que la medida atípica solicitada, se encuentra cubierta con la medida innominada del nombramiento del Veedor Judicial, el cual tiene precisamente entre sus misiones, el obtener la información necesaria con respecto a las cuentas bancarias de la empresa demandada, por lo cual, dicho Veedor Judicial tendrá las más amplias facultades para recabar tal información, bien sea a través de la administración actual de la empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), o mediante petición que efectúe a este Juzgado para que se oficie a los organismos o entidades financieras correspondientes, a fin de obtener la información requerida, en caso de existir dudas o sea infructuosa las diligencias efectuadas ante la sede de la empresa antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en relación con el decreto de la singularizada medida atípica, al estar cubierta con las funciones atribuidas al Veedor Judicial, cuyo nombramiento procedió al decretarse la medida innominada relacionada a la designación de dicho auxiliar de justicia. Así se decide.
Con respecto a la ampliación de la medida cautelar decretada de prohibición de innovar el patrimonio, en el sentido de oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), informando el contenido del oficio decretado, esto es, que se abstengan de formalizar o protocolizar cualesquiera actos de disposición o administración, que involucren cambio de titularidad de embarcaciones propiedad de la demandada de autos; se hace las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000295, de fecha seis (6) de junio de 2017, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”

De un análisis a las normas jurídicas y al criterio jurisprudencial antes transcritos, esta Juzgadora considera que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, se encuentra la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus boni iuris, tal como quedó expresado en la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial de la parte actora, señaló en el escrito consignado en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), que dicho extremo se evidencia de los vicios e irregularidades que han sido enunciadas tanto en el libelo de la demanda, como en la solicitud de las medidas, en donde expresan la celebración del acta de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A, en la cual se incorpora como socio de la compañía al ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, alegando en este sentido, que todo se efectuó, a través de un documento privado que se pretende dar valor probatorio entre terceros, cuando el mismo fue celebrado entre sus representados y el citado ciudadano, quien ya falleció, aunado de ello, alegó que dicha acta de asamblea se realizó sin ser convocada válidamente, en la cual no participó su representado, realizándose sin su consentimiento, incumpliéndose las formalidades mercantiles, indicando además que existen serias dudas sobre la autenticidad de la firma autógrafa del padre de su representado en dicha acta.
Asimismo, alegó la representación judicial de los demandantes, que posteriormente se celebró acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A, en la cual se continúa con la pretensión de considerar, que el traspaso de las acciones entre el ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH MARQUÉZ y su padre HERNAN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, surte efectos jurídicos mercantiles, ignorando que dichas acciones corresponden a su representado y su cónyuge, puesto que para tener validez la compra venta de títulos valores (acciones) es necesario la inscripción en el libro de accionista, que sus representados jamás han suscrito. Además alegó que en dicha acta, el ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, vende unas acciones (150) que no le pertenecían al ciudadano LUIS HERNAN SCHOTBORGH MARQUÉZ, para que este acumule la cantidad de 500 acciones, de las cuales 150 son propiedad de sus representados.
Por último, en relación con este particular, señaló que en el acta de asamblea de fecha veintiséis (26) de marzo de 2019, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 91, Tomo 20-A, se hizo un aumento de capital de manera premeditada y dolosamente, quedando el ciudadano LUIS HERNAN SCHOTBORGH MARQUÉZ, con la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA MIL (299.900.000) acciones, y los demás, vale decir, CIRA DE SCHOTBORGH, con solo CINCO MIL (5.000) acciones, y por ende el ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, padre de su representado, con la ínfima cantidad de CINCO MIL (5.000) acciones.
Con respecto a este punto, se observa que la parte actora proporcionó los elementos probatorios, acompañados con la pretensión, documentales las cuales, ya fueron valoradas para la presente incidencia, y los cuales se detallan a continuación:
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, bajo el No. 61, Tomo 6 de los libros respectivos.
• Copia simple de documento celebrado entre los ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, y el ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, dejando sin efecto el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, bajo el No. 61, Tomo 6 de los libros respectivos.
• Copia certificada de acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2017, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día once (11) de diciembre de 2017, bajo el No. 49, Tomo 114-A.
• Copia certificada de acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A.
• Copia certificada de acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 38, Tomo 19-A.
• Copia certificada de acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2019, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 91, Tomo 20-A.
• Copia simple de la carta comercial enviada a Petroquiriquire, empresa mixta de PDVSA, del 14/08/2018, en atención a proceso licitatorios en el que habían participado las sociedades mercantiles INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA) y SCHOTBORGH MARINE, C.A.).
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SCHOTBORGH MARINE SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2013, bajo el No. 36, Tomo 11-A.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SCHOTBORGH GROUP, COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de noviembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 7-A
De las instrumentales antes señaladas, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos fáticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en las instrumentales antes indicadas, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
En relación al segundo de los requisitos para las medidas nominadas e innominadas o atípicas, referido al periculum in mora, y el tercer requisito para las medidas innominadas o atípicas referido al periculum in damni, se observa que la representación judicial de la parte actora, señaló en el escrito consignado en fecha , que en virtud de los fundamentos antes esbozados, se evidencian de forma palmaria, parte del daño causado a sus representados, que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, sobre la base del perjuicio del que fueron víctimas, y que justifica su interposición, por estar comprobados el periculum in mora y la inminencia de un daño de difícil reparación (periculum in dami).
Asimismo, dicha representación judicial destacó que en la asamblea general extraordinaria, donde su mandante HERNAN SCHOTBORGH MARQUEZ, adquiere el 35% del capital social de la compañía, también fue designado como vicepresidente de la Junta Directiva, con las mismas facultades de administración y disposición que el accionista LUIS SCHOTBORGH, y que esto, además de la actuación fraudulenta contenida en el Acta de Asamblea de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, y siguientes, conlleva a que la empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A., mientras dure este proceso, requiera de un equilibrio en la administración que permita evitar la continuación de actuaciones lesivas al patrimonio de la empresa, y por ende a los derechos y expectativas de sus mandantes en esta causa.
Por último, en relación con este particular, señaló que en el acta de asamblea acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2019, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de octubre de 2019, bajo el No. 91, Tomo 20-A, se hizo un aumento de capital de manera premeditada y dolosamente, quedando el ciudadano LUIS HERNAN SCHOTBORGH MARQUÉZ, con la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA MIL (299.900.000) acciones, y los demás, vale decir, CIRA DE SCHOTBORGH, con solo CINCO MIL (5.000) acciones, y por ende el ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, padre de su representado, con la ínfima cantidad de CINCO MIL (5.000) acciones.
En relación a la segunda y tercera exigencia para las medidas innominadas o atípicas solicitadas, representado por el peligro en la mora y el peligro del daño inminente, quedan cubierto en lo que respecta a la petición de la ampliación de la medida cautelar decretada de prohibición de innovar el patrimonio, en el sentido de oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), informando el contenido del oficio decretado, esto es, que se abstengan de formalizar o protocolizar cualesquiera actos de disposición o administración, que involucren cambio de titularidad de embarcaciones propiedad de la demandada de autos; todo en virtud de lo expuesto por la parte demandante, en el escrito consignado en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), al fundamentarse en la presunta celebración del acta de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2018, bajo el No. 37, Tomo 19-A, en la cual aparentemente se incorporó a un nuevo socio, identificado como HERNAN LUIS SCHOTBORGH DÍAZ, a través de la supuesta venta de acciones efectuada presuntamente por los demandantes, cuya validez es atacada en la presente demanda.
Asimismo, se observa que posterior al acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2017, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día once (11) de diciembre de 2017, bajo el No. 49, Tomo 114-A, aparentemente los actores, quienes se le reputa presuntamente en dicha acta como accionistas, no participaron en la celebración de las siguientes actas de asambleas, con lo cual podrían ser vulnerados sus derechos, en caso de llegar a demostrarse sus alegatos y por tanto enervarse los efectos de la supuesta venta de acciones.
En virtud de lo antes expuesto, se DECRETA la AMPLIACIÓN de la medida atípica o innominada decretada de prohibición de innovar el patrimonio, en el sentido que se prohíbe formalizar o protocolizar cualesquier acto de disposición o administración, que involucre cambio de titularidad de embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), plenamente identificada, en virtud de ello, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), informando que se abstengan formalizar o protocolizar dichos actos jurídicos. Ofíciese.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada que permita a este Despacho tener conocimiento pleno y eficaz sobre las cuentas bancarias que tiene aperturadas, la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A, en la institución financiera Banesco, Banco Universal, agencia de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, ya sea en moneda nacional o extranjera (BANESCO PANAMA), o en cualesquiera otra institución financiera con la que la sociedad mercantil demandada tenga vínculo bancario; todo con ocasión al juicio de NULIDAD DE ACTAS, que siguen los ciudadanos HERNAN LUIS SCHOTBORGH y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V-13.746.944 y 15.602.933 respectivamente, ambos con número telefónico: 0412-6825080, correo electrónico: hschotborgh@gmail.com, y domiciliados en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1-A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la AMPLIACIÓN de la medida atípica o innominada decretada de prohibición de innovar el patrimonio, en el sentido que se prohíbe formalizar o protocolizar cualesquier acto de disposición o administración, que involucre cambio de titularidad de embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A. (IFCA), plenamente identificada, en virtud de ello, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), informando que se abstengan formalizar o protocolizar dichos actos jurídicos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m ), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38806 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 058-2021.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, NORBELY FARIA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, Quince (15) Noviembre de 2021.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA