REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2021.-
211º y 162º

Expediente Número: 15.247.
Parte Demandante: ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.951.238.
Parte Demandada: ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ y FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.379.847 y 13.879.592.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Fecha de entrada: veintisiete (27) de octubre de 2.021.

Recibida la anterior demanda a través del correo electrónico institucional, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TMM-2954-2021, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, y, consignada en físico el día veintiocho (28) de octubre de 2021. asimismo, vista la diligencia que antecede, consignada en físico por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.951.238, asistida por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO QUINTANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.218, por medio de la cual consigna copia de denuncia efectuada por ante el Ministerio Publico en fecha treinta (30) de julio del presente año.
Ahora bien, ocurre ante este Juzgado la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio YOBANIS MANZANILLO QUINTANILLA, previamente identificado, alegando que adquirió por compra venta un inmueble constituido por: A) una parcela de terreno marcada con el Nro. 6, y una casa-quinta sobre ella edificada señalada con las siglas 13B-65, de Conjunto Residencial “RESIDENCIAS VILLA DORADA”, situado en la avenida 13B antes calles 34B y 35, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMENTROS CUADRADOS (518,06 mts.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 23, 20 mts., con la calle del Conjunto Residencial, SUR: en 23,20 mts., con propiedad que es o fue de Domenico Gaetano, Donato NAPOLETANO y Alberto González Morillo, ESTE: 22,32 mts., y linda con parcela Nro. 5 y OESTE: 22,33 mts., y linda con parque infantil y en parte con cancha de tenis de dicha urbanización, y a esta corresponde un porcentaje de condominio de 16,66% sobre el área vendible del Conjunto Residencial Villa Dorada, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de julio de 1.998, quedando inserto bajo el Nro. 39, Tomo 02, Protocolo 1° de los libros llevados por dicho registro. B) una zona de terreno de forma triangular con las mejoras existentes en él, ubicada en el sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (291,65 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 44 mts.2, y linda con el inmueble antes descrito, con la cancha de tenis y área verde del Conjunto Residencial Residencias Villa Dorada, propiedad de condominio Villa Dorada, SUR: en 45,10 mts., y linda con propiedad de ENELVEN, ESTE: 12,61 mts., y linda con propiedad que es o fue de José Alejandro Portuese y Raúl Martínez Lamberli y OESTE: 68 mts., y linda con propiedad que es o fue de Oscar Quiñónez, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de 2.020, quedando anotado bajo el Nro. 2020.81, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.8474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.020.
Que estableció su residencia en el inmueble plenamente identificado, desde el trece (13) de marzo de 2.020, haciendo posesión pacifica, continua, publica, permanente, no interrumpida y no equivoca desde hace mas de un año, a la vista de todos, y que la actividad desplegada siempre ha sido como única dueña en el inmueble en cuestión..
Que es el caso que el día veintinueve (29) de julio de 2.021, los ciudadanos FREDDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ y FREDDY CELESTINO ÁLVAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.379.847 y 13.879.592, junto a cuatro funcionarios policiales de POLIMARACAIBO (tres hombres y una mujer), bajo amenazas la desalojaron de manera arbitraria, asimismo estos funcionarios le indicaron que tenían orden verbal de la Fiscalia del Ministerio Publico de desalojarla.
Que una vez que fue desalojada y despojada de las llaves de su casa, dejo todas sus pertenencias dentro del inmueble, impidiendo su acceso, por lo cual tuvo que irse a casa de un vecino de mismo Conjunto Residencial, y que esta situación le produjo mucho temor y para evitar ser agredida finalmente salio de la propiedad al sentirse indefensa. Que la situación ocurrida quedo captada en video (CD), del cual adjunta copia al presente expediente.
Para demostrar los hechos alegados, la querellante acompaño:
• Copia certificada de Documento de Propiedad del Inmueble.
• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Copia de denuncia formulada ante la Fiscalia del Ministerio Publico de fecha treinta (30) de julio de 2.021.
• Constancia de Residencia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Atención a Residencias y Urbanismos.
• Copia simple de RIF y cedulas.
• Copia simple de comunicación y Control de Pagos emanados del Condominio Villa Dorada.

Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que la querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo despojada del ejercicio mismo y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión. Ofíciese.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha se dicto la anterior resolución la cual quedo anotada bajo el número: 03, asimismo, se libro despacho y se oficio bajo número: 0118-2021.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.