REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2021.
211° y 162°

EXPEDIENTENo. 15.248.
MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.567.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 252.840.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de esta solicitud de amparo constitucional, recibida por medio del correo institucional de este Tribunal y posteriormente consignado en físico el escrito y sus anexos ante este Despacho, a los fines de realizar el examen de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Aprecia esta sentenciadora que, el profesional del derecho abogado CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V-21.567.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 252.840, en su carácter de apoderado judicial del querellante (presunto agraviado), fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
Que, interpone la presente acción constitucional, por considerar como “acto judicial agraviante”, el pronunciamiento proferido en fecha 13 de agosto de 2018 en el expediente No. S-039-18 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco de una denuncia o solicitud con base al artículo 291 del Código de Comercio, interpuesta por la ciudadana CARMEN PAVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.520, actuando en su propio nombre y representación, además con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No.74, Tomo: 9-A.
El referido “acto judicial agraviante”, manifiesta el querellante que, fue ordenado –previa formación del expediente- y a tenor del artículo 291 del Código de Comercio, una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), y en la cual se explicó que la misma, se llevaría a efecto el diecinueve (19) de septiembre de 2018, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la Sede natural del Tribunal antes identificado, a fin de tratar y decidir como punto único, el nombramiento de una nueva Junta Directiva.
Manifiesta el querellante que, en la misma fecha, se ordenó convocar la referida Asamblea, librándose el correspondiente cartel de convocatoria a todos los accionistas de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES S.A. (VEINVASA).
Verificado como fue el día correspondiente para la celebración de esa Asamblea, se celebró en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, y se designó como Presidenta a la ciudadana CARMEN PAVAN y como Presidente Suplente al ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, decisión aprobada con el 70% del capital accionario.
Manifiesta igualmente el querellante que, dicha acta de asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 21 de junio de 2019, quedando registrada bajo el No.51, Tomo: 1-A RM1. Con fines, la cual la considera como “…tardía fecha…”.
En este sentido, manifiesta el querellante que, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, antes identificado, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 18 de febrero de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2013, bajo el No. 32, Tomo: 70-A RM1, fue designado como presidente de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES S.A., (VEINVASA), y según se narra en el escrito libelar “… cargo (que) comportaba la condición de administrador único…” y en la misma Asamblea, fue designada como presidente suplente a la ciudadana CARMEN PAVAN.
De lo anterior, denuncia el querellante que, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI“… nunca fue convocado por el juzgado agraviante para ser oído en su condición de administrador de la referida sociedad, tal como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio, es decir, le fue negado el derecho a la defensa y de incorporarse como parte o interesado en un proceso en curso cuya sustanciación le exige al juez escuchar a los administradores antes de proveer sobre la denuncia/solicitud a que se contrae la mencionada norma.”
En este orden de ideas, según narra el representante judicial del querellante, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, no fue notificado del auto dictado por el Juzgado antes identificado, procediéndose a ejecutar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas remiendo al ciudadano antes señalado, en su cargo de PRESIDENTE, describiendo la situación como “…un golpe de estado contra mi mandante, al ser este despojado de su cargo de PRESIDENTE de la referida empresa mediante la vulneración del debido proceso y la conculcación del derecho a la defensa, en la forma y manera que describiré en el Capítulo que sigue.”
Por tanto, solicita al Tribunal lo siguiente:
1. La Nulidad de“(…) el acto agraviante constituido por el pronunciamiento proferido en fecha 13 de agosto de 2018 en el expediente No.S-039-18 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…)”
2. La Nulidad “(…) de todo actuado con posterioridad en dicho expediente, en especial el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Venezolana de Inversiones y Valores. S.A (VEINVASA)” celebrada en la sede el juzgado agraviante el día miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2018, oficiándose lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…)”.
3. Se suspenda “…los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (VEINVASA), (…) que se celebró en fecha 19 de septiembre de 2018en la sede del Tribunal agraviante y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 21 de junio del 2019, bajo el No.51, Tomo: 1-A-RM1.”

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de los presupuestos de admisibilidad de la pretensión constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa.
En consideración al ejercicio autónomo de una acción de amparo constitucional, la regla general atributiva de competencia respecto de los Tribunales de Primera Instancia, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), normativa que estatuye, como principio rector para dilucidar la competencia de los referidos tribunales, el criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados o amenazados de violación, en el siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”

Conforme a lo estatuido en el referido artículo, tratándose de una acción autónoma de amparo constitucional (contra un auto proferido por un Juzgado de Municipio) y, verificado como fueron, los elementos de afinidad con la materia Civil en la pretensión constitucional, con especial énfasis que, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , funge como juzgado superior funcional (escalafón B) del Tribunal de Municipio antes identificado (escalafón C), aunado a la afinidad del asunto, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida. Así se declara.
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, desciende en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión constitucional planteada, a propósito de lo cual estima menester efectuar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer inmediatamente, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando según su carácter extraordinario y residual, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.
En ese sentido, resulta menester destacar que, el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, la consagración de tales causales responde a la necesidad de depurar preliminarmente el proceso y con ello, el juez que sustanciará la causa, logre acondicionarlo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, impidiendo, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limini litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. (Sala Constitucional, sentencia No. 1764/ 25-09-2001).
La existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, esto es, que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituyen, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione“...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
En tal sentido se colige que, los órganos jurisdiccionales, ciertamente deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el Máximo Tribunal de la República. De manera que, ante la más mínima duda que invada al Operador de Justicia sobre la admisibilidad de la demanda, tal principio le impone actuar en pro de la acción, y precisamente por ello, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo se encuentra facultado para recurrir al denominado despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley en comento y, sólo en el supuesto de no cumplir con la corrección ordenada o que, haciéndolo, coexistieren causales de inadmisibilidad, deberá proceder a tal declaratoria, estando vedado invocar como propósito ofrecer supuestas garantías, tal como sentó la sentencia No. 230, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fecha 13 de abril de 2010, que al respecto aseveró:
“…debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.”

Por consiguiente, si la pretensión constitucional resulta inadmisible por no cumplir con los requisitos legales que permitan su tramitación, el Administrador de Justicia se encuentra compelido a decretarlo, a fin de evitar proseguir con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal y que altera el orden público. Por consiguiente, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de la causal de inadmisibilidad, pues tal conducta atentaría contra garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica, al permitir continuar con el cauce procesal de una demanda que, desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad.
Debe igualmente señalarse que, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, siendo que, con tal pronunciamiento el juez determina la tramitación acción incoada, ello no significa que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede advertir la inadmisibilidad de la acción; pudiera suceder que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubra que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción, al considerarse materia de eminente orden público. Con ello se quiere significar, que el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Resulta propicio en este apartado, referir que la noción de interés procesal del quejoso juega un papel trascendental en lo que respecta a la admisibilidad de la acción de amparo, pues si bien, en efecto responde a la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. En consecuencia de lo anterior, la falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica en comento, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
En atención a los fundamentos expuestos, siendo que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente los numerales 4 y 5 del aludido artículo 6 que consagra lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)”

En especial referencia a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem, se destaca que, la violación a los derechos y garantías constitucionales que pueden dar lugar al ejercicio de la acción de amparo, no debe ser consentida ni expresa ni tácitamente por el supuesto agraviado. Razón por la cual, la Ley sanciona la tolerancia a las supuestas lesiones constitucionales con la caducidad de la acción pues, precisamente la falta de activación de los órganos jurisdiccionales para restablecer las posibles afectaciones mediante la acción de amparo constitucional, o en el peor de los casos, la exteriorización de señales irrefutables de aceptación, se contrapone al carácter de urgencia e inmediata protección constitucional que le es propio a la acción de amparo, pues lejos de ponderarse la necesidad de tutela para un restablecimiento inmediato del derecho o garantía violados o amenazados de violación, la conducta así asumida por parte del agraviado, desde el momento del conocimiento de la lesión, equivaldría a la aceptación de lesión de sus derechos y garantías.
En otras palabras, el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.
Al respecto, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente No. 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:
(…Omissis…)
“el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones: De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (…Omissis…)

De lo anterior, debe ponderarse que, en la medida que la acción de amparo es un remedio judicial especial, breve, sumario y eficaz para la protección de derechos constitucionalizados, cuya procedencia cobra sentido vista la necesidad de obtener una rápida e inmediata protección del juez constitucional. Siendo ésta la naturaleza de la acción resulta congruente que el legislador exija una adecuada proporción entre el momento en que se genera la lesión o hecho perturbador y el tiempo que tendría el presunto agraviado para accionar. Dejar transcurrir más de seis meses desde que se genera el acto lesivo para proceder a ejercer una acción de amparo constituye, por parte del agraviado, una demostración de aceptación del presunto daño, y dicha desidia debe ser sancionada, impidiendo el uso de un remedio judicial que se justifica por la necesidad perentoria de restablecer una situación jurídica.
En cuanto a la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia No 1419, dictada, el 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Barrios Caldera, criterio éste ratificado en sentencia No. 1059, del 05 de agosto de 2014, caso: Comercializadora MAKRO S.A., precisó lo siguiente:
“(…) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador (Negrillas de este fallo).
Igualmente, de acuerdo con la sentencia que se comenta, la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que, a su vez, deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
(…) 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: RuggieroDecina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Negrillas de este fallo).

De esta forma, compartiendo fielmente al criterio reiterado por la Sala Constitucional debe insistirse que el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opera de pleno derecho y la desaplicación del mismo sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, esto es, que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, a los efectos de la determinación temporal en cuanto a la configuración de la caducidad de la acción de amparo constitucional, establecida como causal de inadmisibilidad en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuida como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis correspondiente al fondo de la cuestión debatida, y la cual comprende de seis (6) meses contados desde la fecha la ocurrencia de la lesión constitucional o desde la fecha de su conocimiento, por lo cual, resulta menester atender a los hechos cuestionados como lesión constitucional en el presente caso.
Al respecto, observa esta Jurisdicente que, la parte presuntamente agraviada expone como afectación constitucional o según lo denomina el querellante “acto judicial agraviante”, el pronunciamiento proferido en fecha 13 de agosto de 2018 en el expediente No.S-039-18 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco de una denuncia o solicitud con base al artículo 291 del Código de Comercio, interpuesta por la ciudadana CARMEN PAVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.520, actuando en su propio nombre y representación, además con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No.74, Tomo: 9-A.
En el referido “acto judicial agraviante”, fue ordenado –previa formación del expediente-, a tenor del artículo 291 del Código de Comercio, una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (INVASA), a fin de tratar y decidir como punto único, el nombramiento de una nueva Junta Directiva, siendo celebrada el diecinueve (19) de septiembre de 2018, y se designó como Presidenta a la ciudadana, CARMEN PAVAN y como Presidente Suplente al ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, decisión aprobada con el 70% del capital accionario.
De lo anterior, denuncia el querellante que, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI “… nunca fue convocado por el juzgado agraviante para ser oído en su condición de administrador de la referida sociedad, tal como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio, es decir, le fue negado el derecho a la defensa y de incorporarse como parte o interesado en un proceso en curso cuya sustanciación le exige al juez escuchar a los administradores antes de proveer sobre la denuncia/solicitud a que se contrae la mencionada norma.”
En este orden de ideas, según narra el representante judicial del querellante, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, no fue notificado del auto dictado por el Juzgado antes identificado, procediéndose a ejecutar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas remiendo al ciudadano antes señalado, en su cargo de PRESIDENTE, describiendo la situación como “…un golpe de estado contra mi mandante, al ser este despojado de su cargo de PRESIDENTE de la referida empresa mediante la vulneración del debido proceso y la conculcación del derecho a la defensa, en la forma y manera que describiré en el Capítulo que sigue.”
Referido lo anterior, aun cuando la parte presunta agraviada explica con meridiana claridad, que fue el 30 de septiembre de 2021, fecha en la cual tuvo conocimiento de las “…graves Violaciones…” denunciadas en su escrito libelar, fecha en que se expidieron las copias certificadas de todo el expediente No. S-039-18 del Juzgado 9º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial, afirmando que en esa fecha, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI tuvo conocimiento pleno sobre la existencia de procedimiento llevado en el mencionado juzgado, se desprende del referido expediente consignado en autos, y promovido al escrito libelar, que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó con diligencia al sustanciar el trámite que refiere el artículo 291 del Código de Comercio, con el correspondiente cartel de convocatoria publicado en los diarios Panorama y El Nacional en la cual, se informó a todos los accionistas de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES Y VALORES, S.A (VEINVASA), para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, a fin de tratar y decidir como punto único, el nombramiento de una nueva Junta Directiva, celebrada el diecinueve (19) de septiembre de 2018, designándose como Presidenta a la ciudadana CARMEN PAVAN y como Presidente Suplente al ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, decisión aprobada con el 70% del capital accionario. En este sentido, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, efectivamente tuvo conocimiento del hecho en la oportunidad de la publicación de los carteles en fechas 30 de agosto de 2018 y 31 de agosto de 2018. Así se declara.
Es así que, esta Administradora de Justicia logró constatar que, el conocimiento, por parte del supuesto agraviado, del acto que considera como lesivo de derechos constitucionales, se remonta a la fecha de 30 de agosto de 2018 y 31 de agosto de 2018, fechas en las cuales fueron publicados los carteles en los diarios antes referidos, y por el principio de publicidad de los actos, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, efectivamente tuvo conocimiento del hecho que considera como inconstitucional. Así se declara.
Una vez evidenciado que, la parte quejosa en amparo tenía conocimiento del acto que considera “acto judicial agraviante”, llama la atención a esta Administradora de Justicia que, no emprendiera la activación del aparato jurisdiccional para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica delatada como infringida, para el momento mismo donde tuvo conocimiento de la ocurrencia de la lesión constitucional que, evidentemente supera con creces el lapso de caducidad de seis meses. En razón de lo anterior, a partir de la conducta omisiva por parte de la presunta agraviada, este Tribunal colige que, no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta inicial de interés procesal, respecto a la tutela aducida mediante la acción de amparo constitucional, ante lesiones o afectaciones que irrefutablemente emergen o responde a vieja data, siendo que, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Así se declara.
Derivado de lo anterior, de un simple cómputo de los meses transcurridos se evidencia que el lapso de seis (6) meses para la interposición efectiva del recurso de amparo comenzó a transcurrir desde el día 31 de agosto de 2018,fecha en la cual se constató el conocimiento primigenio del pronunciamiento proferido en fecha 13 de agosto de 2018 en el expediente No. S-039-18 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco de una denuncia o solicitud con base al artículo 291 del Código de Comercio, interpuesta por la ciudadana CARMEN PAVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.520, actuando en su propio nombre y representación, además con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No.74, Tomo: 9-A, y siendo que la quejosa acudió a ejercer su acción de amparo en fecha dos (2) de noviembre de 2021, se denota que ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad para accionar. Aunado a que, en el caso bajo análisis, no median supuestos de infracción al orden público o interés social que ameritaran, por vía de excepción, el conocimiento de la presente causa, es por lo que, resulta forzoso para quien decide, declarar la irremediable INADMISIBILIDAD de la acción incoada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por la profesional del derecho CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-21.567.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 252.840, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No.V-5.055.565.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m..), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.