La Doctora Gleny Hidalgo Estredo, en su carácter de Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la parte demandada solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa, bajo los siguientes argumentos:
“…Solicitamos la Nulidad del auto de admisión de la demandada dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2021, en virtud de la aplicación incorrecta de una estructura procesal de lapso abreviados, cuando por tratarse la infundada y temeraria demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Convenidos Contractualmente, por lo que conforme al criterio reiterado de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia Corresponde el procedimiento ordinario establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consideración a lo propuesto por la parte demandada, es pertinente de quien conoce de la causa, la obligación de examinar los hechos aducidos en el escrito libelar del actor, del cual se desprende;
“… Es el caso Ciudadano Juez, en fecha treinta de Noviembre del 2020, mi representada fue contactada vía telefónica por el Ciudadano José Enrique Rincón Rincón, Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LAMAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el número 45, Tomo 98-A, originalmente denominada INVERSORA CHAVEZ MORAN, modificada a su denominación actual según acta de asamblea inscrita ante el citado registro mercantil, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el número 55, Tomo 54-A, y cuya última asamblea de fecha 26 de octubre de 2020 registrada en fecha 17 de diciembre de 2020 bajo el No. 1, Tomo 41-A, RM1, actas que consigno en este acto en copia certifica marcada con la letra “B”, para gestionar y llevar a cabo la redacción de documento de compromiso bilateral de compra venta de las acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MARINA DE ALIMENTOS C.A, debidamente registrada en fecha 06 de octubre de 2003, en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, anotado bajo el número 28, Tomo 45-A bajo el número de expediente 32.919, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J 31087119-1, siendo por lo que mi representada procedió a realizar inspección e inventario en sitio para los bienes muebles que estaban incluidos en la operación de compra venta; detalles y verificación en inspección al inmueble perteneciente a INDUSTRIAS MARINA DE ALIMENTOS C.A, dirigiéndose a la sede de la empresa ubicada en el Municipio San Francisco sector el Bajo…”.
Bajo las reflexiones realizadas por el actor, también se desglosa:
“… TERCERA: DEL PRECIO. El precio de la referida compra venta se ha convertido en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.800.000,00), que EL COMPRADOR se obliga a pagarle a EL VENDEDOR a su entera y total satisfacción, según cronograma de pago establecido en las siguientes disposiciones contractuales.
(…) que a través de esta demanda solicito, por la redacción del documento presentado y todos sus trámites administrativos y de protocolización del mismo, ya que para la fecha de introducción de la presente demanda mi representada NO ha recibido el pago estipulado por la norma ya citada, equivalente al Quince por ciento (15%) del valor del documento y/o monto de la transacción, y que habiendo agotado todas las vías extrajudiciales y conciliatorias desde el mes de diciembre de hasta la fecha ha sido imposible lograr el pago…”.
Vistos los alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda, se constata que los mismos se fundamentan en reclamo de honorarios extrajudiciales que está regulado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual versa:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demandada.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En consideración a lo anterior y lo señalado por el demandado en la contestación de la demanda, que propone que el procedimiento idóneo para la resolución del presente conflicto es procedimiento ordinario, todo en consecuencia de un acuerdo contractual entre las partes que conforman el litigio; este Juzgado señala lo establecido en el Articulo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, que expresa:
“Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”.
En atención a la norma jurídica que precede, y toda vez que se ha realizado un estudio de las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora que no consta en actas algún contrato por escrito sobre los honorarios profesionales de la actora, salvo que la parte demandada demuestre la existencia del mismo durante el curso de la causa, por lo que en principio no es procedente modificar el auto de admisión y reponer la causa; por consiguiente, se establece que el procedimiento aplicable a la presente causa es procedimiento breve de conformidad el prenombrado artículo 22 de la Ley de Abogados. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión y reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte demandada.
Por otra parte, el demandado también solicita la improcedencia de la solicitud de intimación de por honorarios profesionales, bajo las siguientes argumentaciones:
“… Ahora bien, en lo que concierne a la presente demanda de intimación por honorarios profesionales en contra de mi representada, la misma considero resulta improcedente en virtud de que la parte actora prestaba servicios como asesora legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARINA DE ALIMENTOS, C.A., suficientemente identificada en actas, estando en todo momento, prestando servicios de forma personal configurándose de forma indiscutible una relación de índole laboral (…) devengando un salario básico mensual por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 220.000.000,00)…”.
En consideración a los hechos antes narrados, debe indicarse que estos configuran argumentos de la parte demandada, que corresponden al fondo del asunto, por lo cual esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, hasta la oportunidad legal correspondiente.
Finalmente, en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, donde expone que la parte actora la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, identificada previamente en actas, le adeuda la cantidad de Once Mil Dólares de los Estado Unidos de América (USD. 11.000,00), este órgano debe indicar:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión de las actas procesales específicamente del escrito de contestación se observa que la parte demandada expone en el referido escrito lo siguiente:
“… En este sentido y de acuerdo a lo que antecede resulta evidente que, mi representada está en su derecho a exigir el pago del monto adeudado por la demandante en virtud de la obligación contractual proveniente del préstamo solicitado por la misma y el cual fue otorgado en su totalidad tal y como se indicó en el presente escrito, razón de lo cual representada a través de esta acción de reconvención podría exigir a la demandante cumplir con su obligación contractual…”.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece: "El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario".
Al respecto la doctrina ha establecido que la reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Como puede precisarse, de la norma anteriormente transcrita, existen dos supuestos de inadmisibilidad que será decidida sin necesidad de que una de las partes lo solicite, ya que el Juez de oficio está en plena facultad para declararla. Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en la norma adjetiva, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones sobre cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia sea declarada inadmisible. Asimismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen.
Ahora bien, la parte demandada propone reconvención por cobro de bolívares con ocasión a unos préstamos efectuados por la sociedad mercantil Lamar C.A., a la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 11.000,00) equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.49.940,00), dicha petición constituye una pretensión distinta a la esgrimida por el actor, y por cuanto ésta debe acumularse al proceso pendiente, es decir, a la acción principal, es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es llevado en el presente juicio originario, y por cuanto la acción principal versa sobre cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, lo cual se aplica el procedimiento breve por disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, y la reconvención por la cuantía debe tramitarse por el procedimiento ordinario, que no aplica en el caso bajo estudio, en relación a la exigencia de similitudes procedimientos, que constituye un requisito indispensable que debe cumplir para la admisibilidad de la reconvención; por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción no debe ser admitida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide