REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2021.
211° y 162°
EXPEDIENTE No. 14.987
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ERIKA VANESSA RAVEN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.747.587, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio Antonio Lulio Piña Ferrer, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.284, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-3.118.883 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados Alfredo Enrique Machado Nuñez, Deysi Beatriz Madueño Romero, Celina Sánchez Ferrer y Alberlid Medina Faria, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.437, 34.627, 9.190 y 63.945, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de enero de 2018.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa de Inquisición de paternidad incoada por la ciudadana ERIKA VANESSA RAVEN BARBOZA contra el ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, ambos identificados previamente en las actas, esta Directora del proceso pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la decisión interlocutoria de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2018, se desprende la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, en razón de la notificación del Fiscal de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Publicación del edicto, en conformidad a los artículos 131, 132 del Código Procedimiento Civil y 507 del Código Civil venezolano.
En este sentido, también se desprende de las actas procesales decisión interlocutoria de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, donde se declara improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en atención a los principios de economía y celeridad procesal consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Tomando en consideración lo anterior, y aseverando que la función direccional que cumplen los Jueces dentro del proceso debe velar no solo por el cumplimiento de las formalidades de ley, sino por el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes procesales, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su el fin al cual estaba destinado”.
En atención a lo indicado en el articulo que precede, se observa la potestad que tienen los jueces de anular cualquier acto procesal con el propósito de corregir los vicios que existen en el proceso. Ahora bien, de las actas como se menciona previamente se decreta la reposición de la causa al estado de su admisión, sin embargo tal sentencia no logro su ejecución integral por cuanto a pesar de librarse boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y librarse el edicto, no se libro el auto de admisión, que es necesario a lo fines de informar a la parte demandada cual es la demanda que pesa en su contra y cuales son los lapsos de defensa con los que cuenta el particular, así mismo se evidencian omisiones importantes en el edicto librado en la causa.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
Así las cosas, advertido como se encuentra este órgano jurisdiccional de las situaciones mencionadas previamente, considera conveniente esta sentenciadora como directora del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de emitir el auto de admisión de la demanda y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes a la sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2018.
En acatamiento de lo anterior se ordena librar el auto de admisión de la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Publicación del edicto, en conformidad a los artículos 131, 132 del Código Procedimiento Civil y 507 del Código Civil venezolano. Así se establece.
PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y REGÍSTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 13.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.