REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2021.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº: 14.838.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 1988, bajo el N° 75, Tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR FERNÁNDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.545.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1957, bajo el N° 40, Tomo 45-RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, JULIO CESAR ALVAREZ, ANGELA GONZALEZ BRACAMONTE y FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.896.777, 4.524.321, 25.181.790 y 11.871.797, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.363, 13.679, 295.585 y 104.387, respectivamente.
FECHA DE ADMISION: Dos (2) de mayo de 2.017.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por auto de fecha 2 de mayo de 2017, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, regentado para el momento por la Jueza Provisoria, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Septiembre de 1988, bajo el N° 75, Tomo 62-A, ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1957, bajo el N° 40, Tomo 45-RM1.
En fecha 11 de mayo de 2017, la parte actora, consignó copias simples para la práctica de la citación de la accionada de autos, la cual en la misma fecha, el alguacil del Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para la citación respectiva.
En fecha 15 de junio de 2017, previo requerimiento de parte, se ordenó librar cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 7 de agosto de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades necesarias, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación respectivo.
En fecha 10 de octubre de 2017, previo cumplimiento de las formalidades necesarias, se designó defensor ad litem, a la Dra. Miriam Pardo Camargo.
En fecha 31 de enero de 2018, previo cumplimiento de las formalidades necesarias, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado a la Dra. Miriam Pardo Camargo.
En fecha 1 de febrero de 2018, la parte demandada material se hizo parte en el juicio, consignado poder autenticado respectivo.
En fecha 2 de febrero de 2018, la parte demandada material, consignó escrito de cuestiones previas, entre ellas, la falta de jurisdicción, prohibición de admitir la acción propuesta, defecto de forma de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2018, la parte actora, procedió a contestar las cuestiones previas alegadas.
En fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal declaró SIN LUGAR, la falta de jurisdicción alegada.
En fecha 3 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del recurso de regulación de jurisdicción alegado, CONFIRMÓ la decisión del 15 de marzo de 2018 pronunciada por este Juzgado.
En fecha 15 de noviembre de 2018, la parte actora, consignó escrito de pruebas. En la misma fecha, el Tribunal declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la demandada y admitió los documentos promovidos por ella.
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Tribunal, previo recurso de apelación promovido, oyó la apelación en un solo efecto de la decisión del 15 de noviembre de 2018.
En fecha 29 de noviembre de 2018, la parte accionada, presentó escrito de conclusiones a tenor del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de noviembre de 2018, la parte actora, de igual forma presentó sus escritos de conclusiones.
En fecha 14 de abril de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Improcedente la impugnación de poder promovido, Improcedente el alegato de perención, y Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2021, la parte demandada, apeló de la sentencia anterior, apelación esta, que fue admitida en un solo efecto mediante auto del 29 de abril de 2021.
En fecha 12 de mayo de 2021, la parte demandada, procedió a contestar la demanda y reconvenir en la causa.
En fecha 12 de mayo de 2021, la parte actora, procedió a contestar la reconvención alegada.
En fecha 17 de mayo de 2021, el Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 10 de junio de 2021, la pare actora, presentó escrito probatorio. En la misma fecha, la parte accionada presentó las probanzas respectivas.
En fecha 1 de junio de 2021, el Tribunal providenció los escritos probatorios y sus oposiciones.
En fecha 20 de julio de 2021, la parte accionada, apeló de la decisión del 1 de junio de 2021, siendo escuchada en un solo efecto mediante auto del 29 de julio del 2021.
En fecha 21 de junio de 2021, se llevó acto de exhibición de documentos.
En fecha 3 de agosto de 2021, se agregó a los autos, oficio proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, previo el cumplimiento de las formalidades respectivas.
En fecha 24 de agosto de 2021, el Tribunal negó solicitud de apelación del auto del 15 de junio de 2021.
En fecha 3 de septiembre de 2021, la parte actora consignó escrito de informes. En la misma fecha, lo consignó la parte accionada.
En fecha 15 de septiembre de 2021, la parte actora, consignó escrito de observaciones de informes. En fecha 30 de septiembre de 2021, consignó escrito de observaciones a los informes la parte accionada.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte actora
Manifiesta la parte actora que, es propietaria de un “…inmueble donde tiene su Sede Social ubicado en la Avenida 17 (Los Haticos), signado con la Nomenclatura Municipal 121-86, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia del Documento de Adquisición registrado el día 17 de Abril de 1996 (…)”.
La referida Sociedad Mercantil en palabras de la parte actora “…por objeto ampliar su mencionada Sede Social, se encuentra construyendo contiguo al lindero Norte de dicha Sede, un Edificio constituido por Una (01) Planta Baja y Dos (02) Pisos sobre ella, con techos de platabanda paredes de bloque y cemento, siendo que parte de sus divisiones internas, ventanales hacia el exterior y sus fachadas principales fueron diseñadas para su posterior elaboración con ventanales de vidrio sujetados o fijados a dicho Edificio en construcción, mediante perfiles de aluminio electropintado de color blanco, (…)”
En este sentido, manifiesta que “…Con la finalidad de obtener la fabricación e instalación de esas divisiones internas y ventanales hacia el exterior, TRADEQUIP C. A, contrató a la Sociedad Mercantil (…) VENTANAS VENEZUELA, S. A., (…) incluyendo dentro del alcance de LA OBRA como un todo el material y el personal para ejecutar dichas labores (…)”
Derivado de ese “contrato” esgrime la accionante que “…la prenombrada Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A. le emite el día 25 de Abril de 2014 sin lapso de vigencia, el Presupuesto signado con el N° 04926, (…) OFERTA DE LA DEMANDADA, para ser elaborados todos los elementos ofertados en Aluminio Eléctropintado Blanco…” con “…las especificaciones de materiales o producto, cristales, cantidades, dimensiones en metros, centímetros y milímetros, junto al precio unitario en bolívares y total de cada Referencia…” siguientes:
“(…) REF: CW1: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Curtain Wall con perfil estructurales, de aluminio marco y contra marco con doble goma perimetral (8 Módulos en Junta Negativa); CRISTAL: Laminado Reflectivo 8mm; CANTIDAD: 3, DIMENSIONES: 1,50 X 8,57, PRECIO UNITARIO 199.702,43; TOTAL: 599.107,28.
REF: CW2: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Curtain Wall con perfil estructurales, de aluminio marco y contra marco con doble goma perimetral (24 Módulos en Junta Negativa); CRISTAL: Laminado Reflectivo 8mm; CANTIDAD: 1. DIMENSIONES: 6,05 X 8,58, PRECIO UNITARIO: 806.406,32; TOTAL: 806.406,32;
REF: CW3: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Curtain Wall con perfil estructurales, de aluminio marco y contra marco con doble goma perimetral (32 Módulos en Junta Negativa); CRISTAL: Laminado Reflectivo 8mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 8,11 X 8,56, PRECIO UNITARIO: 1.078.464,56; TOTAL: 1.078.464,56;
REF: CW4: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Curtain Wall con perfil estructurales de aluminio marco y contramarco con doble goma perimetral (18 Módulos en junta negativa); CRISTAL: Laminado Reflectivo 8mm; CANTIDAD: 1: DIMENSIONES: 6,20 X 6,48; PRECIO UNITARIO: 624.134.16, TOTAL: 624.134,16;
REF: V1: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 1,50 X 2,49 PRECIO UNITARIO: 29.316,30; TOTAL: 29.316,30;
REF: V2: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio; CRISTAL Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 1,30 X 2,64 PRECIO UNITARIO: 26.113,10, TOTAL: 26.113,10;
REF: V3: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Puerta Batiente Templada con freno para piso y tirador en acero Inox.; CRISTAL: Cristal Templado Claro 10 mm; CANTIDAD: 4; DIMENSIONES: 0,80 X 2,64 PRECIO UNITARIO: 23.266,10; TOTAL: 93.064,40;
REF: V3.1: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 4; DIMENSIONES: 2,12 X 2,64 PRECIO UNITARIO: 39.245.70; TOTAL 156.982,80;
REF: V4: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Puerta Batiente Templada con freno para piso y tirador en acero Inox + Marco Fijo Lateral; CRISTAL: Templado Claro 10 mm/Cristal de seguridad 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 2,94 X 2,84 PRECIO UNITARIO: 61.231,30; TOTAL: 61.231,30;
REF: V5: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Ventana Proyectante, incluye felpa perimetral, brazo de apertura y manilla central; CRISTAL: Laminado reflectivo 8mm; CANTIDAD: 2; DIMENSIONES: 0,40 X 1,10: PRECIO UNITARIO: 7.625,80; TOTAL: 15.251,60;
REF: V6: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales; CRISTAL: Laminado Reflectivo 8 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 4,74 X 1,00; PRECIO UNITARIO: 45.211,40; TOTAL 45.211,40;
REF: V7: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Templado Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 6,10 X 0.90; PRECIO UNITARIO: 48.674,34; TOTAL: 48.674.34;
REF: V8: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 4,25 X 2,64; PRECIO UNITARIO: 73.364,20; TOTAL: 73.364,20;
REF: V9: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 3,41 X 2,64; PRECIO UNITARIO: 59.910,50; TOTAL: 59.910,50,
REF: V10: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidro Laterales., CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 3,84 X 2,64; PRECIO UNITARIO: 66.796,60; TOTAL: 66.796,60;
REF: V11: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 0,70 X 2,64; PRECIO UNITARIO: 16.503,50; TOTAL: 16.503,50;
REF: V12: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 2; DIMENSIONES: 1.22 X 2,90; PRECIO UNITARIO: 24.831,30; TOTAL: 49.662,60; (…)”
De la anterior discriminación de la obra, argumenta la parte actora que “…el precio de los materiales inherentes a LA OBRA contratada como un todo, asciende al monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 3.850.194,95) (…)” y manifiesta que la “…oferente le agregó el costo por instalación de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 385.019,49), mas el costo por el uso de Grúa Elevadora fijado en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y el Doce por Ciento (12 %) en aplicación del Impuesto al Valor Agregado (VA) equivalente a QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 515.425,73), resultando el monto global de LA OBRA pactada como un todo según la OFERTA DE LA DEMANDADA, en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 4.810.640,17)”.
En este sentido, dicha “…OFERTA DE LA DEMANDADA…”, a juicio de la actora “…fue tácitamente aceptada (…) TRADEQUIP C. A, cancelando el día 06 de Junio de 2014, el Ochenta por Ciento (80 %) del neto de ella como un todo, emitiendo entonces a favor de VENTANAS VENEZUELA, S A un Cheque por TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.436.171,56), signado con el N° 357487 y librado en contra de la Cuenta Corriente N° 01080047190100000381, que mantiene aperturada en el Banco BBVA PROVINCIAL (…)”
Alega en este aspecto que, “….tomando en cuenta su condición de Contribuyente Especial y Agente de Retención otorgada por el SENIAT, retuvo la porción o alícuota del Doce por Ciento (12 %) en calidad de Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente la misma a CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 412.340,58), resultando así el pago de ese Ochenta por ciento (80 %) en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.848.512,14).”
En este orden de ideas, esgrime la empresa demandante que al “…tener conocimiento de la aceptación por parte de nuestra representada, la autora de la oferta VENTANAS VENEZUELA, S.A., haciendo efectivo el antes indicado Cheque, le expidió el correlativo Recibo en fecha 30 de junio de 2014, signado con el N° 1878, suscrito por la Licenciada SISMAI GARCIA, Departamento de Administración de esa Empresa, (…) como PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA, en el cual VENTANAS VENEZUELA, S. A., expresa que la señalada cantidad de Bolívares sin IVA la recibe Por concepto de 1er abono (80 %) del anticipo según presupuesto N 04926.”
Es por ello y de la narrativa realizada por la parte actora que “…incontestablemente y dentro de la especie del Contrato de Obra antes enunciado, se constituyó entre nuestra representada TRADEQUIP, C. A. como contratante y VENTANAS VENEZUELA, S. A. como contratista, un vínculo jurídico a tenor de to establecido en el Artículo 1133 (…)” del Código Civil.
Es importante aclarar que la parte actora establece en su escrito libelar lo que denomina como “ANTECEDENTES SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA POR PARTE DE LA DEMANDADA VENTANAS VENEZUELA, S.A.”, lo siguiente:
Manifiesta que “…a pesar del estricto cumplimiento dado por TRADEQUIP, C. A., a su obligación de pagar, como ya efectivamente lo materializó, cancelando la casi totalidad del precio con el referido anticipo equivalente al Ochenta Por Ciento (80 %) del costo total de LA OBRA, su contraparte VENTANAS VENEZUELA, S. A., en cambio ha desarrollado una conducta contumaz a su obligación de ejecutar en su totalidad LA OBRA, irrogándole a nuestra representada severos daños y perjuicios ante la imposibilidad de no poder hacer uso de la ampliación de su Sede Social (…)”.
Acepta la parte actora que “…VENTANAS VENEZUELA, S. A., ejecutó parcialmente LA OBRA limitándose a la instalación de los siguientes elementos:
1) Tres (03) Unidades o Piezas descritas arriba como: REF: CW1: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Curtain Wall con perfil estructurales, de aluminio marco y contra marco con doble goma perimetral (8 Módulos en Junta Negativa); CRISTAL: Laminado Reflectivo 8mm, DIMENSIONES: 1,50 X 8,57";
2) Una (01) Unidad o Pieza descrita arriba como: "REF: CW2: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Curtain Wall con perfil estructurales, de aluminio marco y contra marco con doble goma perimetral (24 Módulos en Junta Negativa); CRISTAL: Laminado Reflectivo 8mm, CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 6,05 X 8,58";
3) Una (01) Unidad o Pieza descrita arriba como: "REF: CW3: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Curtain Wall con perfil estructurales, de aluminio marco y contra marco con doble goma perimetral (32 Módulos en Junta Negativa); CRISTAL: Laminado Reflectivo 8mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 8,11 X 8,56", y;
4) Una (01) Unidad o Pieza descrita arriba como: "REF: CW4: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Curtain Wall con perfil estructurales de aluminio marco y contramarco con doble goma perimetral (18 Módulos en junta negativa); CRISTAL: Laminado Reflectivo 8mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 6,20 X 6,48".”
En este sentido y de lo anterior, manifiesta la actora que “…VENTANAS VENEZUELA, S. A., y en virtud que LA OBRA fue contratada como un todo, se encuentra en mora de cara a la terminación total de la misma específicamente, en relación al suministro de los materiales y su instalación (…)”
Por último, solicita la parte actora lo siguiente:
1. “…PRIMERO: Cumplir en su totalidad el Contrato de Obra celebrado entre las partes, y por ende, culminar LA OBRA suficientemente descrita en este libelo ejecutando a favor de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., el suministro e instalación de los bienes descritos en el Particular I. II. del Capítulo I (…)” respecto a lo siguiente:
“REF: V1: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 1,50 X 2,49;
REF: V2: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio; CRISTAL Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 1,30 X 2,64;
REF: V3: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Puerta Batiente Templada con freno para piso y tirador en acero Inox.; CRISTAL: Cristal Templado Claro 10 mm; CANTIDAD: 4; DIMENSIONES: 0,80 X 2,64;
REF: V3.1: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 4; DIMENSIONES: 2,12 X 2,64;
REF: V4: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Puerta Batiente Templada con freno para piso y tirador en acero Inox + Marco Fijo Lateral; CRISTAL: Templado Claro 10 mm/Cristal de seguridad 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 2,94 X 2,64;
REF: V5: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Ventana Proyectante, incluye felpa perimetral, brazo de apertura y manilla central; CRISTAL: Laminado reflectivo 8mm; CANTIDAD: 2; DIMENSIONES: 0,40 X 1,10;
REF: V6: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales; CRISTAL: Laminado Reflectivo 8 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 4,74 X 1,00;
REF: V7: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Templado Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 6,10 X 0.90;
REF: V8: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 4,25 X 2,64;
REF: V9: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 3,41 X 2,64;
REF: V10: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales., CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 3,84 X 2,64;
REF: V11: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 0,70 X 2,64;
REF: V12: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 2; DIMENSIONES: 1.22 X 2,90;”
2. “…SEGUNDO: Cancelar las cantidades de dinero por concepto de daños y causados por el retardo en la entrega de LA OBRA, para cuya cuantificación ya hemos solicitado se acuerde realizar una experticia complementaria al fallo…”
3. “…TERCERO: Las costas procesales (…)”
Argumentos de la parte demandada.
Manifiesta la parte accionada que “…entre la parte demandante, la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A. y la parte demandada, (…), se suscribió un Contrato de Obra signado con el No. 04926 en fecha 25 de abril de 2014.”, y que el “…25 de abril de 2014, mi representada emitió un presupuesto identificado con el No. 04926, para la elaboración de todos los elementos ofertados en aluminio electropintado blanco, con las especificaciones de materiales o productos, cristales, cantidades y dimensiones en metros, centímetros y milímetros, junto al precio unitario en bolívares, para lo cual, la demandante efectuó el pago de la casi totalidad del presupuesto de la obra.”
Esgrime en este sentido que “…la referida oferta fue aceptada por la demandante y la misma ascendía a la fecha a un monto total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.810.640,17).”
Ahora bien, arguye que el “…contrato se suscribió con el pago inicial del ochenta por ciento (80%) del presupuesto emitido, no obstante, la demandante realizó en fecha 6 de junio de 2014 de forma parcial el pago correspondiente a dicha inicial, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.436.171,66), según recibo emitido signado con el No. 1878 de fecha 30 de junio de 2014, y no la cantidad total del ochenta por ciento (80%) de inicial del presupuesto, es decir, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.848.512,14).”
En este sentido y en base a la idea anterior, la parte accionada manifiesta que “…niego, rechazo y contradigo el hecho invocado por la parte actora de que con la cancelación del ochenta por ciento (80%) del presupuesto, la obra debía ser ejecutada en su totalidad, debido a que, para ello, la parte demandante debía efectuar con antelación a su entrega o instalación el pago del veinte por ciento (20%) correspondiente al monto restante del presupuesto acordado, lo cual la demandante no realizó en su momento.”
De igual forma, niega, rechaza y contradice que “…el presupuesto signado con el No. 04926 haya sido emitido sin lapso de vigencia, debido a que las condiciones generales del presupuesto establecen que, los precios convenidos en el mismo estarían sujetos a un cambio siempre y cuando se produjera un incremento en el valor de los productos (…)” según manifiesta el literal A ordinal 1 de las condiciones generales que reza:
"Los precios convenidos en esta orden de compra están sujetos variar siempre y cuando se produzcan aumentos en los valores de las materias primas o accesorios, de salarios derivados de contratos colectivos, tanto por la empresa vendedora como gubernamentales, o cualquier otro concepto que incida sobre ellos, aunque el monto de este contrato esté totalmente cancelado."
Sigue manifestando en su escrito de contestación a la demanda que “…niego, rechazo y contradigo que mi representada haya desarrollado una conducta contumaz, a su obligación de ejecutar en su totalidad la obra relacionada al contrato suscrito, debido a que, una vez emitido el presupuesto identificado con el No. 04926, y su correspondiente aceptación por parte de la demandante, ésta aceptó no sólo las condiciones bajo las cuales se ejecutaría el trabajo, sino además las condiciones de pago sobre estos trabajos. No obstante, en las condiciones generales indicadas al reverso de la oferta, las cuales fungen como reglas claras y precisas en la forma en como mi representada procedería a ejecutar la obra, establece que al momento de -programar- la instalación de los elementos fabricados, se debe cancelar el veinte por ciento (20%) restante del total del presupuesto, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 962.128,03), lo cual la parte demandante no realizó en su debido momento.”
De igual forma, niega, rechaza y contradice que su “…representada no haya cumplido el contrato suscrito, debido a que, en el presupuesto No. 04926 enviado para la contratación, el mismo establecía expresamente lo siguiente: "Forma de pago: Al firmar ochenta por ciento (80%). Al programar la entrega o instalación: veinte por ciento (20%)", así pues, una vez que, la parte demandante en la presente causa, al suscribir el contrato de obra y realizar la cancelación del ochenta por ciento (80%) del presupuesto, la cual ésta realizó de forma parcial, estaría aceptando todas y cada una de las condiciones generales pactadas en el contrato, así como lo establece el literal F, ordinal 1 de las referidas condiciones, el cual reza lo siguiente:
"La forma de pago acordada en este contrato será respetada por el comprador de lo contrario, la empresa vendedora podrá modificar, suspender la producción, despacho, entrega, anular la instalación de los productos a que se refiere este pedido perdiendo el derecho de dicha instalación si estuviere especificada y hasta exigir la cancelación total del contrato para continuar el trabajo o la entrega de lo descrito en este contrato.”
Ahora bien, sigue manifestando que “…aun cuando la demandante realizó de forma parcial el pago del ochenta por ciento (80%) acordado como inicial del presupuesto, mi representada fabricó con sus recursos, elementos de trabajo, equipos maquinarias, materiales y mano de obra; las partidas acordadas que se describen…” en el vuelto del folio 243, folio 244 y folio 245 de la primera pieza principal del expediente.
Esgrime la accionada que “…mi representada cumplió con su obligación de fabricar los elementos convenidos y antes mencionados, una vez que la demandante efectuara de forma parcial el pago del ochenta por ciento (80%) de inicial del presupuesto acordado, sin embargo, la demandante no sólo no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del ochenta por ciento (80%) de la referida inicial, sino que además, la misma no cumplió con el pago del veinte por ciento (20%) restante de la totalidad del presupuesto.”, trayendo como conclusión que “…la demandante no cumplió el contrato suscrito con mi representada, al no realizar el pago de la totalidad del presupuesto acordado y, por consiguiente, mi representada no estaría obligada a ejecutar la instalación de las partidas acordadas.”
En este sentido, arguye asimismo, que “…niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ejecutado parcialmente la obra, debido a que, una vez suscrito el contrato entre las partes, mi representada no sólo cumplió con su obligación al fabricar los productos convenidos en su totalidad, a pesar de que la demandante realizara de forma parcial el pago del ochenta por ciento (80 %) de la inicial del presupuesto No. 04926, sino que además, mi representada actuó de buena fe al realizar la instalación de los elementos antes mencionados, aun cuando la cantidad pagada por la demandante en fecha 06 de junio de 2014, es decir, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.436.171,56), era inferior al monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) de inicial y en efecto al presupuesto total para la instalación de las partidas.”
En este orden de ideas, sigue manifestando la accionada que “…niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya causado algún tipo de daños a la parte demandante, pues no es cierto que no haya cumplido con las obligaciones contractuales a las que estaría sujeta en el presente contrato de obra.” Y de igual forma “…niego, rechazo y contradigo que los supuestos daños y perjuicios hayan sido causados por el retardo en la entrega de la obra, debido a que, en primer lugar, mi representada cumplió con su obligación de ejecutar la obra, sin embargo, la demandante no cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato suscrito, al no efectuar el pago total correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la inicial del presupuesto y el pago del veinte por ciento (20%) restante de la totalidad del mismo, es por ello que, resulta irracional el fundamento de la demandante cuando alega que los supuestos daños y perjuicios fueron causados por el retardo en la entrega de la obra; y en segundo lugar, dentro de las condiciones generales del contrato suscrito, no se encuentra establecido en ninguno de sus puntos que, el vendedor sería responsable en el caso de que ocurriera un retraso en la entrega de los productos convenidos.”
En este sentido, expresa la accionada respecto a los presuntos daños y perjuicios que “…dicha pretensión carece tanto de fundamento de hecho como de derecho, toda vez que no se determinaron ni la especificación de estos, ni sus causas. Por lo que en consecuencia, es forzoso indicar la imposibilidad para este Juzgado bajo su cargo de ponderar la procedencia de esta solicitud sin el cumplimiento de los extremos de Ley, ya que, representa una violación al derecho al debido proceso y al de la defensa, causando un estado de indefensión grave a mi representada.”
Pretensión reconvencional y petitorio de la demandada.
Por último, la parte accionada reconviene a la parte actora, Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., “…para que la misma cumpla con el contrato suscrito con mi representada conforme a lo establecido en el literal F, ordinal 4, de las condiciones generales del presupuesto No. 04926 (…)”, y derivado de ello “…al día de hoy al no haber cumplido el demandante con su obligación contractual y en virtud de los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., (…) adeuda a mi representada por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61), tomando en consideración lo dispuesto en las condiciones generales del contrato suscrito, específicamente en su literal A, ordinal 1, (…)”.
En este sentido concluye que “…. debido a los planteamientos anteriormente descritos y fundamentados, solicitamos a este Tribunal en primer lugar, que el presente escrito de Contestación de la demanda y Acción de Reconvención fundada en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; y en segundo lugar, se declare Sin Lugar la pretensión invocada por el actor reconvenido sobre la por daños y perjuicios.”
Contestación a la reconvención.
Al respecto, en su escrito de contestación a la reconvención manifiesta la parte actora-reconvenida que “…Niego y rechazo todos y cada uno de los elementos constitutivos de la improcedente y temeraria pretensión que acciona la demandada por vía de reconvención, como supuesta legitimada a pretender de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61), arguyendo falazmente como corolario de tan aviesa conducta estar “...en su derecho a exigir el pago de los materiales fabricados y productos instalados según las condiciones establecidas en el contrato suscrito dentro de los cuales contempla que las partidas serán ajustadas en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda al momento de finalizar la instalación de los elementos contratados", reservándose, según lo aduce en el párrafo 5 de la página 10 de su Escrito objeto de contestación, una ulterior oportunidad procesal para hacer constar los "evidentes incrementos en las materias, salarios y costos asociados", acerca de lo cual expresamos, en válida denuncia, la violación del derecho a la defensa en perjuicio de nuestra representada, toda vez que VENEZUELA, S. A., le impide conocer exactamente el contenido específico de aquello con su desleal conducta procesal, la demandada-reconviniente VENTANAS que tan sinuosa y osadamente le reclama.”
En este sentido, “…con sujeción a las alegaciones de hecho y de derecho supra esgrimidas, así como al elenco de pruebas que inobjetablemente rielan insertas a las actas procesales: solicitamos de éste Órgano Jurisdiccional de Instancia, a su digno cargo, declare SIN LUGAR la Reconvención objeto de contestación, CONDENANDO en costas a la accionada-reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A.”
III
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
1. Documento registrado el 17 de Abril de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 13. Tomo 5°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Esta copia fue obtenida de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación o desconocimiento válido, se tiene como fidedigno de conformidad con esa norma. Así se decide.
DOCUMENTOS PRIVADOS
2. Presupuesto No. 04926 del 25 de abril de 2014 emitido por Ventanas Venezuela, S.A., al cliente TRADEQUIP, donde se detallan las especificaciones generales.
3. Comprobante de egreso No. 357487 con numero de control 0022896 por concepto de “AMPLIACIÓN SEDE TRADEQUIP, con descripción de “ANTICIPO 80% VENTANAS P/AMPLIACION SEDE TRADEQUIP, por monto total de 3.436.171,56 Bs.
4. Recibo No. 1878 expedido por VENTANAS VENEZUELA, por monto de 3.436.171,56 Bs., por concepto de 1er abono (80%) del anticipo según presupuesto No. 04926 del 30 de junio de 2014.
5. Documento sin firma del 04 de septiembre de 2014 dirigido a Ventanas Venezuela, S.A., por el Director General Humberto Bravo de Tradequip.
6. Comunicación del 8 de septiembre de 2014 dirigida por el Gerente de Ventanas Venezuela, Carlos García, dirigida al Director General de Tradequip.
7. Copia simple de relación de pago (contrato Nº 04926) del 22 de junio de 2016 expedido por Ventanas Venezuela.
8. Presupuesto No. 166 del 21 de julio de 2016 emitido por Ventanas Venezuela, S.A., al cliente TRADEQUIP, donde se detallan las especificaciones generales.
9. Documento titulado “ACEPTACION DE OFERTA POR TRADEQUIP”, con monto de 3.436.171,56 Bs., del 6 de junio de 2014.
10. Partidas realizadas por Ventanas Venezuela, constante de dos (2) folios útiles, a los fines de probar el cumplimiento de su obligación contractual equivalente a Tres Millones Ochocientos Veintinueve Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.829.194,36).
11. Comprobante de pago del 11 de junio de 2014, constante de siete (7) folios útiles, a los fines de probar que Ventanas Venezuela, contaba de la materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas.
12. Comprobante de pago del 25 de julio de 2014, constante de catorce (14) folios útiles, a los fines de probar que Ventanas Venezuela contaba de la materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas, específicamente vidrios, laminados, entre otros y con la cual actualmente disponte en su inventario.
13. Comprobante de pago del 04 de agosto de 2014, constante de diecisiete (17) folios útiles, a los fines de probar que Ventanas Venezuela contaba de la materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas, específicamente distanciadores, materiales de ferretería, tomillos, gomas, entre otros y con la cual actualmente disponte en su inventario.
14. Comprobante de pago del 11 de septiembre de 2014, constante de diez (10) folios útiles, a los fines de probar que Ventanas Venezuela contaba de la materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas, específicamente silicones, laminados.
15. Comprobante de pago del 07 de octubre de 2014, constante de diecisiete (17) folios útiles, a los fines de probar que Ventanas Venezuela contaba de la materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas, específicamente mechas, hierros titaneos, tomillos, gomas.
16. Comprobante de pago del 19 de noviembre de 2014, constante de diecinueve (19) folios útiles, a los fines de probar que Ventanas Venezuela contaba de la materia prima necesaria para la ejecución de las partidas presupuestadas, específicamente tubos REC, celosía fija, paneles CW con pestaña, marcos de ventanas, divisores, laminados, entre otros.
17. Copia de nómina de los empleados de Ventanas Venezuela, constante de sesenta y dos (62) folios útiles.
18. Comprobantes de pagos de los meses junio. julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, a los fines de probar el incremento de los costos de los materiales.
Los anteriores documentos no fueron objeto de desconocimiento alguno, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS.
19. Impresión de correo electrónico del 5 de septiembre de 2014 (9:11 a.m) del correo “Mercedes Rincón/Tradequip” dirigido al correo ventas@ventanasvenezuela.com.
20. Impresión de correo electrónico del 10 de septiembre de 2014 dirigido al correo Humberto@tradequip-ve.com
21. Impresión de correo electrónico del 30 de junio de 2016 (2:02 pm) del correo “Humberto Bravo/Tradequip” dirigido al correo patricia morales79@gmail.com, Claritza María Sánchez Rivas clari24@Hotmail.com con asunto “Suministro e instalación Pendiente. Tradequzp”.
Respecto de estas documentales debe advertir esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos electrónicos, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que deben ser valorados según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia se rigen por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, es decir se tienen como fidedignos si no son impugnados, observándose que en el presente se efectuó desconocimiento a los mismos, por lo que al no haber sido promovido el medio probatorio adecuado para generar certeza en el mismo (experticia), se les niega el valor probatorio. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
22. Exhibición de documento “original constituido por el Presupuesto remitido en copia simple a nuestra representada por la Accionada-Reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S.A., fechado el 21 de julio de 2016, signado con el No. 166, cuya copia simple fue producida en Dos (02) folios con el Escrito de Contestación a la Reconvención, marcado este como PRESUPUESTO ESPURIO 2…”
En acta del 21 de julio de 2021 previa fijación y cumplido las formalidades de Ley, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento promovido por la representación judicial de la parte actora, bajo los siguientes términos:
“(…) la abogada en ejercicio FABIOLA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.387, apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: "... presente en este acto en ocasión a la acción librada para este despacho precedemos de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil venezolano a exhibir documento original constante de dos folios útiles y su vuelto constituido por presupuesto signado bajo el número 166 de fecha 21 de julio del 2016 promovido por la parte demandante reconvenida en el cual se evidencia el reconocimiento por parte de esta de la modificación en el monto a cancelar el cual fue notificado de manera oportuna y que obedece al reconocimiento por parte de la demandada reconvenida de las condiciones generales que rigen desde el principio la prestación de servicio, se pretende alegar en el presente proceso un malintencionado ocultamiento del presente documento, cuando lo que evidencia es que la demandante reconvenida se encontraba en conocimiento tanto del ajuste realizado como de las condiciones generales de la contratación no siendo esta la oportunidad desconocer tal circunstancia, deseamos acotar en la presente oportunidad que no esta representada, es una empresa que tiene 70 años de antigüedad tiempo en el cual no a sido objeto ni a sido sometida a ningún proceso judicial, evidenciándose así su compromiso y responsabilidad frente a su cliente, solicitamos que se valore la presente prueba con el fin de ratificar nuestro derecho de realizar modificaciones en los precios referidos tanto a materiales de construcción como a mano de obra con sustento al contrato suscrito, ratificamos además de que la celebración del presente acto no obedece a un ocultamiento del referido contrato si no meramente a la imposibilidad de la demandante reconvenida a acceder al mismo, es todo. En este estado el Abogado OMAR FERNÁNDEZ, antes identificado expuso lo siguiente "... siendo quien la prueba de exhibición de documentos al que se contrae el artículo 436 del código de procedimiento civil, se reduce a la exhibición o no de la probanza promovida y ante la impertinencia y extemporánea exposición vertida por la accionada reconviniente VENTANA VENEZUELA, CA, es menester hacer la siguientes consideraciones: 1. tal y como se explana en el escrito de promoción de pruebas, el objeto de esta prueba de exhibición esta dirigido a demostrar la elaboración de un presupuesto expurio por no haber sido ni solicitado, ni consensuado, ni mucho menos aceptado por nuestra representada; 2. a mayor consideración sobre el discurrir de esta exhibición, nos abocaremos en el escrito de informes, a ser presentado en la que informa el discurrir de todo proceso judicial, es todo. (…)”
Ahora bien, la prueba de exhibición de documentos tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. En este sentido, la exhibición de documentos es un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, cumplido como fueron las previsiones establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se concede pleno valor probatorio a la referida prueba de exhibición. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES.
23. CAMARA INMOBILIARIA DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de “…la remisión de los promedios que dicho Ente maneja sobre los Cánones de Arrendamiento que han estado vigentes desde el día 21 de Octubre de 2014, hasta la fecha en la cual se sirva cumplir con tal requerimiento de Informe, aplicable al Edificio objeto de la Obra incumplida, descrito en el libelo introductivo a la causa con las siguientes características: Avenida 17 (Los Haticos), Nomenclatura Municipal 121-86, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido por una (01) Planta Baja y Dos (02) Pisos sobre ella, con techos de platabanda, paredes de bloque y cemento, con divisiones internas, ventanales hacia el exterior y sus fachadas principales elaboradas en vidrio sujetado mediante perfiles de aluminio electropintado, sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.093,92 Mts.2)”
En fecha 21 de julio de 2021 se agregó a las actas comunicación de fecha 14 de julio de 2021 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que en los archivos, libros y registros llevados por la referida Cámara, no reposa información solicitada y por tanto es imposible cumplir el requerimiento formulado.
De la respuesta de la CAMARA INMOBILIARIA DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.
24. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con la finalidad de “…informar acerca de la Condición como Contribuyente y Agente de Retención del IVA que ese Organismo le tiene atribuida a nuestra representada TRADEQUIP, C. A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-070409118…”
En fecha 3 de agosto de 2021 se agregó a las actas oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2021/E-1510 proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional que el contribuyente TRADEQUIP, C.A., con RIF No. J-070409118 es contribuyente activo, calificado como Sujeto Pasivo Especial desde el 17 de junio de 1997 y realizó su última contribución correspondiente al régimen de retención del IVA (forma 99035) correspondiente al periodo 06/2021 en fecha 04 de julio de 2021.
Con respecto a este informe, considera esta Juzgadora que versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idóneo a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Pretensión principal.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora y demandada, son contestes en afirmar que fue celebrado entre las referidas sociedades mercantiles, TRADEQUIP, C. A y VENTANAS VENEZUELA, S. A., un contrato de obra bajo las especificaciones contenidas en el documento identificado con el No. 04926 de fecha 25 de abril de 2014, por un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.810.640,17). Así se declara.
En este sentido, la parte actora argumenta que pagó a la parte accionada el 6 de junio de 2014, el ochenta por ciento (80%) neto del referido monto a través de cheque No. 357487 librado en contra de la cuenta No. 01080047190100000381 del Banco Provincial, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.436.171,56), según consta en documento identificado con comprobante de egreso No. 357487 cursante al folio 13 de la primera pieza principal del expediente.
En este tenor, para argumentar que fue pagado ese ochenta por ciento (80%) mediante el instrumento bancario antes identificado y al cual se le concedió pleno valor probatorio, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., manifiesta con claridad que en virtud de que ella es agente de retención de IVA (como contribuyente especial), según se desprende de sus alegatos y de la prueba informativa dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) informando que mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2021/E-1510, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, fue expuesto a este Tribunal, TRADEQUIP, C.A., es contribuyente activo, calificado como Sujeto Pasivo Especial desde el 17 de junio de 1997, retuvo en calidad de IVA (proporcionalmente) el monto correspondiente a la transacción realizada, según se desprende en el Recibo No. 1878 emitido por la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, C.A., por el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.436.171,56), en razón del primer abono del Ochenta por ciento (80%) relativo al anticipo del presupuesto No. 04926 del 30 de junio de 2014, situación esta que no fue desvirtuada por la parte accionada mediante debidos instrumentos probatorios, sino que se limitó a rechazar tal argumento y limitarse a que no cumplió con sus obligaciones por la mera interpretación realizada al presupuesto, que más adelante se analizará. Así se declara.
En este orden de ideas, la parte accionada manifiesta en su escrito de contestación que mediante el pago del ochenta por ciento (80%) del presupuesto (antes descrito), la obra no debía ser ejecutada en su totalidad, por tanto, esgrime que la parte demandante debía efectuar con antelación a su entrega o instalación el pago del veinte por ciento (20%) correspondiente al monto restante del presupuesto acordado, situación esta –a juicio de la demandada-, no ocurrió y que por ello no ejecutó la obra. Así se declara.
De una lectura del condicionado contenido en el presupuesto No. 04926 del 25 de abril de 2014, se desprende con una meridiana claridad que “Al programar Entrega o instalación 20% 962.128,03”, situación que no está consagrada en el condicionado que funge como contrato de adhesión en el anverso del presupuesto, y que –en el caso de haber sido consagrada esa modalidad de ejecución-, la misma deviene en nula por constituir una cláusula abusiva, situación que implica el riesgo principal de los contratos de adhesión –como ocurre en el presupuesto No. 04926-. Así se declara.
En este orden de ideas, la afirmación de la empresa accionada de “Al programar Entrega o instalación 20% 962.128,03”, implica una cláusula abusiva por las siguientes razones:
1. Existe una desviación del principio de la buena fe contractual.
2. Existe una desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual.
3. Existe un detrimento o perjuicio en contra del adherente al esquema contractual y,
4. Existe una atribución a favor del predisponente del esquema contractual.
En este sentido, al manifestar la parte accionada que niega, rechaza y contradice que haya desarrollado una conducta contumaz, a su obligación de ejecutar en su totalidad la obra relacionada al presupuesto No. 04926, por el simple hecho de que se debía pagar el veinte por ciento (20%) restante del total del presupuesto, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 962.128,03), dicha condición es considerada como una cláusula abusiva en el documento, porque implica constituir un contrato predispuesto, atribuyendo al predisponente (TRADEQUIP, C.A.), derechos y facultades exorbitantes o limitantes de sus derechos y facultades, estableciendo que a pesar de haber pagado el ochenta por ciento del presupuesto, y que a juicio de este Tribunal, era suficiente para la ejecución de la obra en el marco del principio de igualdad y equilibrio contractual, la parte demandada, debió ejecutar la obra en su totalidad y no haber excusado su obligación en el falaz argumento de que “…al momento de -programar- la instalación de los elementos fabricados, se debe cancelar el veinte por ciento (20%) restante del total del presupuesto, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 962.128,03), lo cual la parte demandante no realizó en su debido momento.”, porque como se dijo anteriormente, es abusiva esa condición por suprimir derechos, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato de obra (presupuesto). Así se declara.
En este orden de ideas, las cláusulas abusivas son aquellas previamente redactadas y que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas a otra parte, que no influyó en su contenido y que causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones o implica una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse, como ocurrió en autos. Así se declara.
Como ejemplo de lo anterior, este Juzgado estima pertinente citar, el literal “A)”, ordinal 1 y literal “F)”, ordinal 1, del presupuesto No. 04926 del 25 de abril de 2014 que reza:
A) 1.- "Los precios convenidos en esta orden de compra están sujetos variar siempre y cuando se produzcan aumentos en los valores de las materias primas o accesorios, de salarios derivados de contratos colectivos, tanto por la empresa vendedora como gubernamentales, o cualquier otro concepto que incida sobre ellos, aunque el monto de este contrato esté totalmente cancelado."
(…)
F) 1.-"La forma de pago acordada en este contrato será respetada por el comprador de lo contrario, la empresa vendedora podrá modificar, suspender la producción, despacho, entrega, anular la instalación de los productos a que se refiere este pedido perdiendo el derecho de dicha instalación si estuviere especificada y hasta exigir la cancelación total del contrato para continuar el trabajo o la entrega de lo descrito en este contrato.” Subrayado del Tribunal.
Al respecto, manifiesta la accionada, que niega, rechaza y contradice que “…el presupuesto signado con el No. 04926 haya sido emitido sin lapso de vigencia, debido a que las condiciones generales del presupuesto establecen que, los precios convenidos en el mismo estarían sujetos a un cambio siempre y cuando se produjera un incremento en el valor de los productos (…)”, trayendo como conclusión el incumplimiento de su obligación de terminar la obra bajo las especificaciones técnicas pactadas, por no haber pagado el monto total del contrato, y peor aún, alegando que, los precios convenidos puedan sufrir cambios por el aumento de los precios de los materiales, salarios, etc., incluso si el monto del contrato fuera pagado en su totalidad, o poder modificar, suspender la producción, despacho, entrega, o anular la instalación de los productos hasta exigir la cancelación total del contrato para continuar el trabajo o su entrega; argumentos y condiciones estas, totalmente ilegales, y contrarias al equilibrio contractual, como se explicó anteriormente, respecto a las clausulas limitativas o abusivas. Así se declara.
En este orden de ideas, del documento singularizado como Presupuesto No. 166 del 21 de julio de 2016 emitido por Ventanas Venezuela, S.A., al cliente TRADEQUIP y objeto como fue de exhibición de documento, antes valorados, la parte accionada aumentó –y a juicio de la parte actora “presupuesto nunca solicitado, nunca aceptado y por ende inficionado de insalvable legalidad por falso”- los precios y costos de los materiales a tenor del argumento contenido en el literal “A)”, ordinal 1 y literal “F)”, ordinal 1, del presupuesto No. 04926 del 25 de abril de 2014; situación esta contraria al equilibrio contractual y violatoria al presupuesto No. 04926, documento aceptado por ambas partes en la presente relación contractual. Así se declara.
Respecto al pedimento de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., al pago a la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A., antes identificada, a la condenatoria de cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega de la obra, mediante experticia complementaria al fallo, el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(…) el libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)”.
En principio, el alcance del referido artículo ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
De la lectura del alegato del parte actora-reconvenida, se estima que la falta de especificación fue subsanada en escrito del 14 de marzo de 2018, por lo que, la parte actora-reconvenida, determinó con suficiente claridad –en esa oportunidad-, los daños y los perjuicios causados, así como el hecho dañoso (el retardo en la obra contratada) causando los daños y perjuicios demandados, y los cuales solicita sea condenada a la Sociedad Mercantil Ventanas Venezuela, S.A, a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 600), de conformidad con el Decreto No. 3.548, del 25 de julio de 2018, a través del cual se dictó el Decreto No. 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, del 25 de julio de 2018, monto el cual debe ser calculado a la actual escala monetaria, de conformidad con el Decreto Nº 4.553, del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se dictó el Decreto Mediante el Cual se Decreta la Nueva Expresión Monetaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185, del 6 de agosto de 2021. Así se decide.
En este sentido, se declara PROCEDENTE la condenatoria solicitada, a la parte accionada-reconviniente de la cantidad antes señalada, por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega de la obra. Dicha cantidad será indexada judicialmente, desde la fecha de admisión de la demanda 02 de mayo de 2.017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, es decir hasta el momento en el cual quede acreditado en autos la culminación de la obra, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide. Asimismo, se condena al pago de los daños que resulten estimados desde la fecha de admisión de la demanda 02 de mayo de 2.017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, es decir hasta el momento en el cual quede acreditado en autos la culminación de la obra, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., en contra de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A., antes identificadas, en este sentido, se CONDENA a la parte accionada a cumplir en su totalidad, el Contrato de Obra, celebrado entre las partes contenido en el presupuesto No. 04926 del 25 de abril de 2014, ejecutando, el suministro e instalación de lo siguiente:
“REF: V1: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 1,50 X 2,49;
REF: V2: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio; CRISTAL Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 1,30 X 2,64;
REF: V3: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Puerta Batiente Templada con freno para piso y tirador en acero Inox.; CRISTAL: Cristal Templado Claro 10 mm; CANTIDAD: 4; DIMENSIONES: 0,80 X 2,64;
REF: V3.1: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 4; DIMENSIONES: 2,12 X 2,64;
REF: V4: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Puerta Batiente Templada con freno para piso y tirador en acero Inox + Marco Fijo Lateral; CRISTAL: Templado Claro 10 mm/Cristal de seguridad 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 2,94 X 2,64;
REF: V5: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Ventana Proyectante, incluye felpa perimetral, brazo de apertura y manilla central; CRISTAL: Laminado reflectivo 8mm; CANTIDAD: 2; DIMENSIONES: 0,40 X 1,10;
REF: V6: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales; CRISTAL: Laminado Reflectivo 8 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 4,74 X 1,00;
REF: V7: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Templado Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 6,10 X 0.90;
REF: V8: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 4,25 X 2,64;
REF: V9: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 3,41 X 2,64;
REF: V10: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales., CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 3,84 X 2,64;
REF: V11: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 0,70 X 2,64;
REF: V12: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 2; DIMENSIONES: 1.22 X 2,90;”
Asimismo, la parte demandante, debe pagar el restante del dinero, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 962.128,03), equivalentes a la cantidad de NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.S 9,62), de conformidad con el Decreto No. 3.548, del 25 de julio de 2018, a través del cual se dictó el Decreto No. 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, del 25 de julio de 2018, monto el cual debe ser calculado a la actual escala monetaria, de conformidad con el Decreto Nº 4.553, del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se dictó el Decreto Mediante el Cual se Decreta la Nueva Expresión Monetaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185, del 6 de agosto de 2021, a la empresa Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A., una vez la obra objeto del presupuesto, haya sido culminada por la parte accionada-reconviniente, en la fase de ejecución del presente fallo, siempre y cuando esté definitivamente firme. Así se decide.
2.- De la reconvención
La parte accionada-reconviniente, a través de una mutua petición, demanda a la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., “…para que la misma cumpla con el contrato suscrito con mi representada conforme a lo establecido en el literal F, ordinal 4, de las condiciones generales del presupuesto No. 04926 (…)”, y derivado de ello “…al día de hoy al no haber cumplido el demandante con su obligación contractual y en virtud de los evidentes incrementos de las materias primas, salarios y costos asociados, que en la oportunidad procesal respectiva haremos constar, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., (…) adeuda a mi representada por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61), tomando en consideración lo dispuesto en las condiciones generales del contrato suscrito, específicamente en su literal A, ordinal 1, (…)”; es por ello que, solicita “…que el presente escrito de Contestación de la demanda y Acción de Reconvención fundada en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; y en segundo lugar, se declare Sin Lugar la pretensión invocada por el actor reconvenido sobre la por daños y perjuicios.”
En este sentido, se observa de una revisión del escrito de contestación a la demanda, que la pretensión reconvencional no fue formalizada según las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se encuentra sustentada en algún medio probatorio que demuestre que este Tribunal deba condenar a la parte actora a la cantidad de “…CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61), tomando en consideración lo dispuesto en las condiciones generales del contrato suscrito, específicamente en su literal A, ordinal 1…”. Así se declara.
Ahora bien, es preciso citar textualmente el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar su contenido:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
A la luz de la presente disposición es evidente que, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del CPC, es decir, con los elementos esenciales de un libelo de demanda, por su carácter autónomo al juicio principal. Así se declara.
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0065, del 29 de enero de 2002 (caso: Carmen Sánchez de Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:
“…Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político-Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
En el presente caso, observa el Tribunal, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda (e incluso sin sustento probatorio en la condenatoria solicitada), y, por lo tanto, deviene que forzosamente este Tribunal, la deba declarar como SIN LUGAR. Así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., en contra de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A., antes identificadas, en este sentido, se CONDENA a la parte accionada a cumplir en su totalidad, el Contrato de Obra, celebrado entre las partes contenido en el presupuesto No. 04926 del 25 de abril de 2014, ejecutando, el suministro e instalación de lo siguiente:
REF: V1: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 1,50 X 2,49;
REF: V2: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio; CRISTAL Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 1,30 X 2,64;
REF: V3: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Puerta Batiente Templada con freno para piso y tirador en acero Inox.; CRISTAL: Cristal Templado Claro 10 mm; CANTIDAD: 4; DIMENSIONES: 0,80 X 2,64;
REF: V3.1: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 4; DIMENSIONES: 2,12 X 2,64;
REF: V4: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Puerta Batiente Templada con freno para piso y tirador en acero Inox + Marco Fijo Lateral; CRISTAL: Templado Claro 10 mm/Cristal de seguridad 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 2,94 X 2,64;
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REF: V8: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 4,25 X 2,64;
REF: V9: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 3,41 X 2,64;
REF: V10: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales., CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 3,84 X 2,64;
REF: V11: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 1; DIMENSIONES: 0,70 X 2,64;
REF: V12: DESCRIPCION DEL PRODUCTO: Marco Fijo con perfil tubular y pisa vidrio Laterales.; CRISTAL: Cristal de seguridad Claro 10 mm; CANTIDAD: 2; DIMENSIONES: 1.22 X 2,90;
SEGUNDO: La parte demandante, debe pagar el restante del dinero, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 962.128,03), equivalentes a la cantidad de NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.S 9,62), de conformidad con el Decreto No. 3.548, del 25 de julio de 2018, a través del cual se dictó el Decreto No. 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, del 25 de julio de 2018, monto el cual debe ser calculado a la actual escala monetaria, de conformidad con el Decreto Nº 4.553, del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se dictó el Decreto Mediante el Cual se Decreta la Nueva Expresión Monetaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185, del 6 de agosto de 2021, a la empresa Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A., una vez la obra objeto del presupuesto, haya sido culminada por la parte accionada-reconviniente, en la fase de ejecución del presente fallo, siempre y cuando esté definitivamente firme.
TERCERO: PROCEDENTE la condenatoria por concepto de daños y perjuicios solicitado por la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C. A., en contra de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A, antes identificadas, bajo los argumentos de derecho expuestos en la motiva del presente fallo. En consecuencia, se CONDENA a la Sociedad Mercantil Ventanas Venezuela, S.A, a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 600), de conformidad con el Decreto No. 3.548, del 25 de julio de 2018, a través del cual se dictó el Decreto No. 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la reconversión monetaria y su vigencia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.446, del 25 de julio de 2018, monto el cual debe ser calculado a la actual escala monetaria, de conformidad con el Decreto Nº 4.553, del 6 de agosto de 2021, por medio del cual se dictó el Decreto Mediante el Cual se Decreta la Nueva Expresión Monetaria; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.185, del 6 de agosto de 2021. Dicha cantidad será indexada judicialmente, desde la fecha de admisión de la demanda 02 de mayo de 2.017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, es decir hasta el momento en el cual quede acreditado en autos la culminación de la obra, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se condena al pago de los daños que resulten estimados desde la fecha de admisión de la demanda 02 de mayo de 2.017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, es decir hasta el momento en el cual quede acreditado en autos la culminación de la obra, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional esgrimida por la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A. en contra de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., bajo los argumentos de derecho expuestos en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.
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