REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2021.
211° y 162°
Expediente Número: 15.234.-
Parte Demandante: sociedad mercantil PROAGRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de julio de 1977, bajo el Nro. 2, Tomo 104-A Segundo.
Parte Demandada: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y INVERSORA S&N C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 45, Tomo 16-A 485, Número de expediente 485-26356, representada por sus socios los ciudadanos NELSON ANTONIO OLIVAR BECERRA y SAHARY MANUELA MORALES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.499.987 y 18.382.091, y el ciudadano NELSON ANTONIO OLIVAR BECERRA, ya identificado, en su propio nombre en su condición de principal pagador y fiador solidario de la obligación contraída.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: 24 de agosto de 2021.-
I.
De la Transacción.
Vista la transacción celebrada en fecha 29 de octubre de 2021, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la abogada en ejercicio LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.347, actuando en nombre y representación de la parte actora la sociedad mercantil PROAGRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de julio de 1977, bajo el Nro. 2, Tomo 104-A Segundo, asimismo, por la parte demandada el ciudadano NELSON ANTONIO OLIVA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.499.987, actuando en su propio nombre y en representación de Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSORA S&N C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro 45, tomo 16-A 485, número de expediente 485-26356, asistido por los abogados en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO y REIDELMIX BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.917 y 43.468, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en su contra y en contra de su representada la sociedad mercantil PROAGRO C.A. ya identificada. De igual forma el ciudadano RAIFER CARRASQUERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.187.206, asistido por el abogado en ejercicio CESAR DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.511, quien se constituyo como principal pagador de las obligaciones contraídas.
Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.
De la Homologación.
Colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Cobro de Boívares.
Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión del poder consignado por la representación judicial de la parte demandante en el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que en el mismo existe la facultad expresa indispensable para dotar de validez formal la transacción, al constituir un acto que excede de la simple administración ordinaria, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de Cobro de Bolivares, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por ambas partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.
III.
Dispositivo.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por la abogada en ejercicio LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.347, actuando en nombre y representación de la parte actora la sociedad mercantil PROAGRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de julio de 1977, bajo el Nro. 2, Tomo 104-A Segundo, asimismo, por la parte demandada el ciudadano NELSON ANTONIO OLIVA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.499.987, actuando en su propio nombre y en representación de Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSORA S&N C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro 45, tomo 16-A 485, número de expediente 485-26356, asistido por los abogados en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO y REIDELMIX BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.917 y 43.468, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en su contra y en contra de su representada la sociedad mercantil PROAGRO C.A. ya identificada, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le da el carácter de cosa juzgada. Dejándose a salvo los derechos de terceros.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2.021.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 06.-
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.-
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