REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE No. 15.146.-
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JAIRO ALFREDO ATTON VERA, MARY JOSEFINA ATTOW VERA, CASILDA ARCADIA ATTOW VERA y ORLANDO JOSÉ ATTOW VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.141, V-2.544.726, V-1.657.210 y V-3.933.788, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.696, según Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 71, del Folio 54 al 57.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, bajo el Nro. 40, tomo 66-A, con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-294449450, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos Pedro Antonio Aguirre Dinero y Leónidas Ramón Roa Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.814.974 y V-2.890.589, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado José Gregorio Palmar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 198.794, según consta en Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de 2018, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 162, Folios del 63 al 65.
MOTIVO: DESLINDE
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de Agosto de 2019.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Se inició ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente procedimiento de Deslinde, intentado por los ciudadanos Jairo Alfredo Atton Vera, Mary Josefina Attow Vera, Casilda Arcadia Attow Vera y Orlando José Attow Vera, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Santa Fe S.A., todos plenamente identificados en actas.
Consta en actas que en fecha diez (10) de enero del 2018, por efectos de distribución le corresponde conocer de la solicitud al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente, en fecha quince (15) de enero del mismo año, el identificado Juzgado admitió la causa por considerar que la misma no es contraria a derecho, las buenas costumbre ni disposición expresa de la Ley, en consecuencia de se ordenó de la parte demandada para concurrir a la operación de deslinde.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, el Alguacil del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone que en cumplimiento de sus funciones realizó la citación personal de la parte demandada, sin embargo la parte se negó a firma la boleta.
De las actas se desprende, que en fecha dos (02) de agosto de 2018, concurre a las actas de manera voluntaria la parte demandada. En fecha diez (10) de agosto de 2018, a los fines de realizar el acto de deslinde provisional, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó en el lugar indicado por los actores en su solicitud.
Al mencionado acto, acudieron las represtaciones judiciales de las partes, procediendo el Juzgado a notificarles; el objeto, traslado y constitución del Tribunal. De la misma forma, a los fines de evacuar el deslinde, se procede a al nombramiento de un práctico ingeniero designando como práctico al ciudadano Cristóbal Belloso Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.881.409, Ingeniero Geodesta, inscrito en el C.IV. bajo el Nro. 10.830, de este domicilio, quien fue notificado de su designación y acepto el cargo recaído en su persona tomando la respectiva juramentación de Ley, finalmente, el Tribunal insto al práctico para que procediera a fijar la línea divisoria.
Para la determinación del lindero provisional, se estudiaron los documentos de las propiedades y los Planos de Mesura correspondientes presentados por las partes. Realizada la exposición del experto, el apoderado judicial de la parte demandada declaró su inconformidad con el dictamen. En el acto se declaró el lindero provisional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo con el procedimiento de ley se ordenó pasar los autos a la Unidad de Recepción y Distribución para su distribución a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cinco (05) de agosto de 2019, se le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por efectos distribución le corresponde conocer a este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, se recibió y agrego a las actas comunicación mediante oficio Nro. 258-19, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, se agregan a actas los escritos de pruebas de las partes, posteriormente y dentro del lapso legal correspondiente; la representación judicial de la parte actora, presenta en fecha primero (1°) de octubre de 2019, escrito de oposición de pruebas. En este sentido, en fecha siete (07) de octubre de 2019, este Juzgado declaró procedente la oposición a las pruebas de la parte demandada y en el mismo acto admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha quince (15) de octubre del año 2019, el apoderado judicial de la parte actora, previamente identificado en actas, solicitó al Tribunal sea fijada la causa para informes. Por otra parte, en fecha dieciséis (16) de octubre del 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, previamente identificado en actas, introdujo escrito de alegatos donde también solicita se oficie a la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2019, el Tribunal vistas las diligencias interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes, este Juzgado las negó; la solicitud de la parte actora por no haberse agotado los lapso correspondientes y en el caso de lo peticionado por el demandado por encontrarse fenecido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de octubre del 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de apelación al auto emanado de este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, en consecuencia, el día veintinueve (29) de noviembre de 2019, se oyó la referida apelación en un solo efecto, y, se ordenó remitir al Tribunal de alzada correspondiente las copias certificadas respectivas.
En fecha dos (02) de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consigna de forma física escrito solicitando la reanudación de la causa. En fecha doce (12) de marzo de 2021, mediante auto expreso, se dejó constancia de la reanudación del proceso, y se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva, y, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2021, se dejo constancia de la notificación de la parte demandada a través de medios telemáticos, conforme la resolución dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de octubre de 2020, Nro. 05-2020.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2021, previa solicitud de la parte interesada se ordenó remitir al Tribunal de Alzada, las copias indicadas por las partes con motivo de apelación, para lo cual se insto a consignar las mismas.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Indica la representación judicial de la parte actora en su demanda, que sus representados conforman la sucesión de la ciudadana ANA JOSEFA VERA DE ATTOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.095.811, quien falleció ab intestato en fecha ocho (08) de agosto de 1994.
A la referida ciudadana se le atribuye la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las construcciones fabricadas sobre el mismo, el cual esta ubicado en el sector las DELICIAS, calle No. 80 (antes calle San Pedro), signado con el No. 16-199, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie de terreno en el documento original de adquisición aparece descrito así: mide por los lados Norte y Sur, en dirección Este-Oeste, cincuenta y cinco metros lineales (55, 00 mts.) y por los lados Este y Oeste, en la dirección Norte-Sur, cincuenta y cuatro metros lineales (54,00 mts), y esta alinderado de la siguiente forma; Norte: Inmueble que es o fue de José Trinidad Atencio e inmueble que es o fue de Isabel Aparicio; Sur: inmueble que es o fue de Audio Bozo; Este: Inmueble que es o fue de Rafael Martínez Rivera y Oeste: Inmueble que es o fue de Maria Gómez, tal y como se describe mediante documento protocolizado en fecha trece (13) de diciembre de 1939, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo del Nro. 205, Tomo 2, Protocolo Primero.
Señala el actor, que se adquirió otra porción del terreno mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 1953, bajo el Nro. 66, tomo 7, Protocolo Primero.
Posteriormente el referido inmueble fue dividido en dos parcelas de terreno, en consecuencia del trazado y construcción de la calle 80, el resultado de tal operación ocupa una superficie de un mil ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (1.842,32 mts²) según Plano de Mensura Registrado en la Dirección de Catastro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia en el mes de febrero del año 1989, bajo el No. RM: 89-04-002.
Indica las presentación judicial de los actores, que a los fines de realizar la partición amistosa del inmueble acudieron a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio Maracaibo, donde se les informa de la existencia de un Plano de Mesura elaborado en el mes de junio del año 2016, sucesivamente, registrado en el año 2017, anotado bajo el Nro. RM: 2017-08-0023, conforme al cual un inmueble cuya propiedad se le atribuye a la parte demandada posee linderos superpuestos.
En este sentido, la parte actora le atribuye a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., la propiedad del inmueble con linderos superpuestos, constituido por una casa-quinta y su terreno propio, ubicado en el sector denominado El Paraíso, en la avenida 17-A, hoy 17-B, identificado con el Nro. 79-111, hoy con el Nro. 79-117, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la casa-quinta mide veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 mts) en dirección Este-Oeste por cincuenta metros (50, 00 mts) en dirección Norte-Sur y que sus linderos son Norte: Propiedad que es o fue de unos menores Aparicio y de René Arturo Linares, casa signada con el Nro. 79-99; Sur: Vía pública (no indica cual); Este: una cañada y Oeste: Calle Andrés Bello, hoy avenida 17-B.
Señala la representación judicial de los actores, que se desprende del documento de adquisición del inmueble de los demandados en contraste con a los planos de mesura registrados en la oficina de catastro municipal, que las medidas fueron alteradas. Menciona que el dibujante y el ingeniero que avalaron el plano giraron en un ángulo de 90° el inmueble en cuestión y, desafortunadamente, los funcionarios municipales que revisaron dicho plano no se percataron de error. Finamente establece el actor, que se ha intentado conciliar con la parte demandada sin éxito de llegar a un acuerdo común.
III.
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTOS PÚBLICOS
a. Copia certificada de documento de compra-venta entre la ciudadana Rosario Lugo en carácter de vendedora y la ciudadana Josefa Vera en carácter de compradora, sobre un terreno ubicado en el Sector Delicias, Calle No. 80 (antes calle San Pedro), signado con el No. 16-199, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en fecha trece (13) de diciembre de 1939, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 205, Tomo 2, Protocolo Primero.
b. Copia simple de documento de compra-venta entre el ciudadano Sinecio Ovila García en carácter de vendedor y la ciudadana Josefa Vera en carácter de compradora, sobre una faja de terreno propio, situada en la jurisdicción del Municipio Chiquinquirá en el caserío conocido con el nombre de “El Paraíso”, protocolizado en fecha cinco (05) de noviembre de 1953, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No.66, Tomo 7, Protocolo Primero.
c. Copia simple de documento de compra-venta realizada por el ciudadano Pascual Pacheco Araujo, de una superficie de terreno aproximadamente de trescientos treinta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (332,21 M2), protocolizado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1982, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No 36, Protocolo Primero, Tomo 19.
d. Copia simple de documento de compra-venta entre la ciudadana Ana Josefa Vera en carácter de vendedora y el ciudadano Eduardo Alfonso Vera, sobre un terreno situado en la Calle 80 (San Pedro) Nro. 16-191, entre Avenidas 16 y 17ª, sector las Delicias, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en fecha cinco (05) de agosto de 1988, ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No.4, Tomo 12° , Protocolo Primero.
e. Copia certificada de documento de Compra-venta entre la ciudadana Ada Elena López Negretti en carácter de vendedor y la sociedad mercantil Construcciones Santa Fe S.A., sobre una Casa-Quinta y su terreno propio, ubicado en el sector denominado “El Paraíso”, en la Avenida 17ª, hoy avenida 17B, Nro. 79-111, hoy Nro. 79-117, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, protocolizado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No.27, Tomo 11 , Protocolo Primero.
f. Copia simple de documento de partición realizada por los ciudadanos; Alicia Josefina López Negrete, Ada Elena López Negrete, Rómulo Emilio López Negrete, y Roberto Enrique López Negrete, protocolizado en fecha veintiuno (21) de marzo de 1984, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
g. Copia simple de testamento efectuado por la ciudadana Alicia Josefina López Negrete de fecha siete (07) de septiembre de 1989, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nro. 3, Protocolo 4°.
h. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana Josefa Vera de Atton, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-1.095.811, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada bajo el Nro. 155.
i. Instrumento poder otorgado por los demandantes al abogado en ejercicio Alexy Palmar Castillo, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha cuatro (04) del mes de octubre del 2017, donde quedo inserto bajo el No 13 del Tomo 71, folios 54 al 57.
En relación a los instrumentos bajo análisis, debe indicarse que el instrumento signado con la letra i, se presento en original, hecho por el cual, al evidenciar que fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia, hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
Por otra parte, los instrumentos identificados con las letras a, e y h, fueron traídos a las actas procesales en copia certificada, en consecuencia, debe señalarse que su presentación se equipara a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido, al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio.
Finalmente, las documentales descritas con las letras b, c, d, f y g, rielan en actas en copia simple, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS
a. Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, signado con el Nro. 00216027, causante Vera de Attow Ana Josefa.
b. Acta de recepción de prescripción sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en fecha ocho (08) de junio de 2012, signado con el Nro.000170.
c. resolución de prescripción procedente emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en fecha ocho (08) de febrero de 2013, signado con el Nro.000018.
d. Certificado de liberación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en fecha ocho (08) de febrero de 2013, signado con el Nro.000018.
e. Planos de mesura emitidos por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, en la oficina de Catastro, cedula catastral Nro. 045020, nota de registro RM:89-04-002.
f. Planos de mesura emitidos por la oficina de Catastro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nota de registro RM-2017-08-0023.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha seis (06) de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración publica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en original, debe aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente y observadas como lo han sido las argumentaciones que sustentan la demanda y apreciado el material probatorio aportado por los sujetos procesales, pasa esta Sentenciadora a tomar su decisión para lo cual precisa traer a colación, ciertas consideraciones, legales doctrinales y finamente jurisprudenciales.
En este orden de ideas, doctrinalmente Cabrera ha conceptualizado la acción de deslinde como; un acto destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el Articulo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.
Con atención a lo precedente, se considera pertinente traer a las actas procesales lo dispuesto por el legislador venezolano en el Artículo 550 del código sustantivo civil del cual se desprende:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
Con base en la disposición legal que antecede, autores con el Dr. Ramiro Antonio Parra en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción, lo que a continuación se transcribe:
“…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, comparándolos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…”.
De conformidad a lo precedente, puede indicarse que el objeto de deslinde es la separación de tierras cuyo limites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa, dejando a consideración del órgano jurisdiccional de conformidad a los elementos aportados por las partes, la decisión oportuna para tal separación. Ahora bien, como toda acción el deslinde esta condicionado a requisitos de procedencia, los cuales el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, identifica de la siguiente forma:
“…1.- Legitimados:
Conforme el artículo 550 del Código Civil: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del articulo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición solo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión que puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuales son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de u lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde…”.
De conformidad a lo precedente, pasa esta Sentenciadora a verificar la concurrencia de los requisitos previamente expresados en la presente causa. Primeramente, vale señalar, que las partes en controversia sean propietarios de los inmuebles deslindables, de las pruebas documentales aportadas a los autos se evidenció específicamente los títulos de propiedad, teniéndose en consecuencia cumplido el primer requisito de procedencia del deslinde.
Por otra parte, con relación al segundo de los requisitos, vale señalar, que las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división, se evidenció de la revisión de las actas que corren insertas en el expedientes, primero de lo expresado por el actor en el libelo de la demanda y posteriormente, con lo contenido en el plano de mesura de la Sociedad Mercantil Construcciones Santa FE S.A., emitidos por la oficina de Catastro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nota de registro RM-2017-08-0023, queda demostrado que las propiedades efectivamente colindan, hecho sobre el cual en ninguna de las oportunidades correspondientes la parte demandada ejerció contradicción, configurándose en consecuencia el segundo requisito de ley.
Finalmente, en atención al tercer requisito, vale indicar, el que los linderos sean desconocidos e inciertos, esta Sentenciadora considera necesario mencionar que los solicitantes del deslinde, deben demostrar a través de un medio de prueba (idóneo) el que, en efecto, la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente a los colindantes, no están perfectamente demarcados, de conformidad con la norma contenida en el articulo 1.354 del Código de Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el que la prueba fundamental con relación al trazado de los linderos, cuya existencia o inexistencia física, material y geográfica no está perfectamente delimitada, dando lugar a un juicio de deslinde, es precisamente la prueba de experticia; ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecer la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real.
Observa esta Sentenciadora, que si bien fueron aportados a los autos pruebas documentales, que en el caso de conflicto de linderos no arrojan más que presunciones, resultando insuficientes para determinación de los linderos, pues no es suficiente para la determinación de la certeza de los linderos a la cual solo se llegaría mediante el uso de la prueba de experticia, destinada a esclarecer la confusión en los linderos propiedad de cada una de las partes; por lo que no existiendo en autos determinación que permita esclarecer que la superficie y linderos establecidos en los títulos de propiedad de las partes sean las mismas que existen en la realidad, al no haberse aportado en la actividad probatoria desplegada por el accionarte, la prueba de experticia, es forzoso concluir que al haber, el accionante incumplido con la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código de Civil y articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, no se creó en la Juzgadora la convicción de la existencia del tercer requisito de ley para la procedencia de la acción de deslinde, al no probar la certeza del curso de los linderos.
En razón a lo previo, considera esta Juzgadora no existen suficientes elementos convicción que lograran probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en este sentido de que efectivamente los linderos del bien descrito en autos desconocidos e inciertos fueran perfectamente determinados en el presente juicio y dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, la demanda no puede prosperar y consecuencia es declarada por esta autoridad sin lugar. Así se decide.
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESLINDE intentaron los ciudadanos Jairo Alfredo Atton Vera, Mary Josefina Attow Vera, Casilda Arcadia Attow Vera y Orlando José Attow Vera, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Santa Fe S.A., todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el lindero provisional decretado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto de 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 07.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SIlva
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