Exp. 25.436




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de noviembre de 2021
211º y 162º
Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano GIOVANNY GIU GIU FARRUGGIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-9.729.242, y de este domicilio, asistido por la profesional del derecho MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881; mediante el cual, solicita al Tribunal se proceda a la corrección de errores involuntarios existentes en la sentencia de divorcio emitida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 1993, en la cual se declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ODALIS MARÍA TANG BELISARIO en contra del ciudadano GIOVANNY GIU GIU FARRUGGIO OLIVARES, señalando que el primer nombre y el primer apellido del referido ciudadano, aparece reflejado como GIOVANNI FARRUGIO, cuando lo correcto es GIOVANNY FARRUGGIO, así como también, manifiesta que se omitió la identificación de los nombres completos de los cónyuges en el texto de la sentencia; en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
Se constata de las actas que componen la presente causa, específicamente del libelo de demanda y de la respectiva acta de matrimonio, que ciertamente se incurrió en un error material de transcripción, así como también se observa que se omitió en el texto de la sentencia la identificación completa (nombres y apellidos) de los cónyuges, por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que pudieran acarrear la mención errónea respecto al nombre del cónyuge, y la identificación completa (nombres y apellidos) de los cónyuges, los cuales podrían acarrear inconvenientes en la esfera jurídica de las partes intervinientes, que resultaría a todas luces contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, considera esta operadora de justicia que en el presente caso se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo se incurrió en los errores materiales denunciados. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 de la ley adjetiva civil, procede en este acto a subsanar el error material referido y las omisiones detectadas en los términos que mas adelante se señalan, y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta se entiende que forma parte de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, proferida el día veinticinco (25) de mayo de 1993, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar el error en referencia. Así se determina.
Por último, se hace saber que dicha sentencia se declaró definitivamente firme y en estado de ejecución, según auto de fecha 6 de julio de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE MODIFICA la sentencia proferida el día veinticinco (25) de mayo de 1993, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ODALIS MARÍA TANG BELISARIO en contra del ciudadano GIOVANNY GIU GIU FARRUGGIO OLIVARES, y en ese sentido:
• En el contenido de la sentencia donde se lea: “GIOVANNI GIU GIU FARRUGIO OLIVARES”, deberá leerse: “GIOVANNY GIU GIU FARRUGGIO OLIVARES”. Nombres y apellidos verdaderos (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
• En el contenido de la sentencia donde se identifica a la cónyuge demandante, debe leerse en todas las menciones con sus nombres y apellidos completos, es decir ODALIS MARÍA TANG BELISARIO (Negrillas del Tribunal)
• En el contenido de la sentencia donde se identifica el nombre del hijo “JUAN MIGUEL FARRUGIO TANG”, deberá leerse: “JUAN MIGUEL FARRUGGIO TANG” Apellidos verdaderos (Cursivas, y Negrillas del Tribunal).

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas requeridas por la parte solicitante. PUBLÍQUESE y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

ABG. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 072-2021, en el expediente signado con el No. 25.436 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO:

ABG. HUMBERTO PEREIRA