REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 49.805
PARTE QUERELLANTE: ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.792 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: COMISIÓN ELECTORAL DEL LAGO MARACAIBO CLUB, persona jurídica constituida como Asociación Civil sin fines de lucro, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1950, con el número 153, protocolo primero, tomo 4°, posteriormente modificado dicho documento mediante reformas protocolizadas ante esa misma oficina, siendo la última de ellas, en fecha 3 de mayo de 1991, con el número 49, protocolo primero, tomo 12°.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ADAN VIVAS SANTAELLA en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DEL LAGO MARACAIBO CLUB, siendo distribuida vía correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado, por lo que se ordenó darle entrada, junto con sus anexos, y recibir en físico los originales en fecha 5 de noviembre de 2021.
Seguidamente, en la misma fecha, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, y se decretó medida cautelar innominada, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación para la presunta agraviante y para la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, en fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió al correo electrónico de este Tribunal, diligencia remitida por la parte querellante, la cual, si bien fue recibida siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06pm), es decir, con posterioridad al cierre de la hora de despacho virtual, siendo efectivamente consignada en físico en fecha 11 de noviembre de 2021, a los efectos de su validez y de su asiento en el libro diario de este órgano jurisdiccional, tomando en consideración que en materia de amparo, todos los días y horas son hábiles, el secretario dejó constancia de asentar dicha actuación con un único diario de fecha 11 de noviembre de 2021.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a considerar el desistimiento de la acción allí planteado, en los siguientes términos:
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte querellante, asistido por el profesional del derecho ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, expone que de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa su voluntad irrevocable de desistir de la acción incoada, solicitando en consecuencia, que este Tribunal la homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se dé por terminado el presente juicio. En consecuencia, esta sentenciadora actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Cabe recapitular que la parte accionante sustentó la presente acción de amparo constitucional, en el quebrantamiento del artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de igualdad y la democracia, así como el derecho al debido proceso administrativo.
En razón de lo anterior, partiendo de los hechos acontecidos en el caso bajo examen, se hace necesario repasar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

Esta disposición excluye del procedimiento de amparo constitucional todas las formas de autocomposición procesal, con excepción del desistimiento de la acción, el cual puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, a menos que la injuria constitucional denunciada verse sobre la infracción de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-11-2002, al expresar:
“…Del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no haya sido denunciada la violación de un derecho de orden público y excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres…”

De igual forma, sobre este particular reitera la sentencia No. 476 de fecha 21 de mayo de 2010, emanada de la referida Sala, lo siguiente:
“…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.”

En este orden de ideas y siguiendo los parámetros antes mencionados, considera quien sentencia que en el caso bajo examen, al expresar directamente la parte presunta agraviada –con la debida asistencia legal-, su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, se cumple pues, con la manifestación de voluntad requerida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considerando que el accionante es una persona civilmente hábil, que el mismo tiene capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia, que se trató de una violación que no afectó el orden público y a las buenas costumbres, toda vez que se ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la reclamante, es por lo que esta sentenciadora concluye, que es procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la parte querellante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se hará constar en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En corolario con lo anterior, y como consecuencia de la homologación impartida al desistimiento de la acción, constatando este órgano jurisdiccional que mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, se decretó medida cautelar innominada, ordenando la suspensión temporal del proceso electoral convocado en fecha 15 de octubre de 2021, por la Comisión Electoral del Lago Maracaibo Club, para las elecciones generales correspondientes al período 2021-2023; este Tribunal acuerda el LEVANTAMIENTO de la referida medida, y en tal sentido, se ordena participar mediante oficio a la referida Comisión Electoral para su conocimiento y a los fines pertinentes. ASÍ SE ORDENA.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ADAN VIVAS SANTAELLA, en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DEL LAGO MARACAIBO CLUB, ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este órgano jurisdiccional mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, y en tal sentido, SE ORDENA participar mediante oficio a la referida Comisión Electoral para su conocimiento y a los fines pertinentes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

ABG. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 075-2021, y se libró oficio bajo el No. 173-2021, en el expediente signado con el No. 49.805 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO:

ABG. HUMBERTO PEREIRA