REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.882/RH
PARTE DEMANDANTE: NEBAY PARISI, LISBETH PARISI y LAURA PARISI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-12.803.552, V-9.113.576 y V-10.449.269 respectivamente, todas domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO, ARMANDO ATENCIO y OSCAR ATENCIO GALBÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653, 91.379 y 60.511 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-9.797.272 y V-7.886.073 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS C.A., (CONSUIPACA); inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-03-1998, bajo el N° 76, Tomo 15-A.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 07 de Octubre de 2015.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Julio de 2015, le dio entrada, se enumeró y se instó a la parte actora a consignar copias certificadas.
Las codemandantes mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2021, dio cumplimiento a lo solicitado y consignó las copias certificadas requeridas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2015, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2015, las accionantes otorgaron poder Apud Acta.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2015, impulsó el trámite concerniente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando constancia en actas de su notificación mediante exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de Enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, impulsó lo relativo a la citación personal de los codemandados, siendo proveído por auto de fecha 16 de marzo de 2016.
En fecha 2 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora diligenció impulsando la causa, para lo cual indicó nuevamente la dirección para practicar la citación de los demandados.
En fecha 7 de marzo de 2017, dicha representación judicial diligenció consignando las copias respetivas para la elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos, ordenándose librar los respectivos recaudos mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017.
En fecha 6 de marzo de 2018, la representación judicial demandante diligencia solicitando que el Alguacil se pronuncie respecto a la práctica de las citaciones ordenadas, exponiendo el mismo en fecha 14 de marzo de 2018, que fue imposible ubicar el inmueble en el cual debía practicarse la citación, instando en el mismo acto a la parte accionante, a suministrar otra dirección para efectuar la referida citación.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2018, solicitó que se librara oficio al SENIAT y al CNE, a los fines de determinar la ubicación exacta de los codemandados y este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Enero de 2019, proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2019, la representación judicial de las accionantes solicitó librar nuevamente los oficios al SENIAT y al CNE, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2019, proveyó conforme a lo solicitado.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, la parte actora ejerció el último acto de impulso procesal en fecha 15 de octubre de 2019, sin que hasta la fecha haya realizado ninguna otra actuación, lo que se configura en el desinterés procesal que es sancionado por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
Aunado a ello, es imperante para esta Juzgadora, a los fines de esclarecer los parámetros tomados en cuenta para determinar el transcurso del tiempo (1 año), indicar que por causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución No. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16/03/2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Conforme a lo anterior, aplicando tales lineamientos al caso sub litis, se observa que desde que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el 15/10/2019 hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, y posteriormente, desde el día 05/10/2020 fecha en la cual se reanudó para la jurisdicción civil el despacho en su modalidad virtual, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un año de inactividad procesal, lo que reafirma la pérdida de interés del accionante en darle continuidad a la causa, configurándose por tanto la perención de la instancia. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, formulare las ciudadanas NEBAY PARISI, LISBETH PARISI y LAURA PARISI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-12.803.552, V-9.113.576 y V-10.449.269 respectivamente, todas domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos CARLOS PARISI MEDINA y BIAGIO PARISI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-9.797.272 y V-7.886.073 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y SUMINISTROS C.A., (CONSUIPACA); inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-03-1998, bajo el N° 76, Tomo 15-A; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 069-2021, en el expediente signado con el No. 48.882 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.