REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 49.803
PARTE QUERELLANTE: CLAIRET LOURDES HERNANDEZ MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO PELEY, JHON MANUEL AVILA, venezolanas las dos primeras y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.562.402, V-15.559.959 y E-84.093.073 respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: MARÍA LUISA SOTO DE LUNDVOK. ( no se señaló ninguna identificación)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibida vía correo electrónico de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia y dándosele entrada en fecha 1 de noviembre de 2021, recibiendo el original del escrito de querella en fecha 2 de noviembre de 2021.
Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2021 se dictó resolución ordenando la subsanación del escrito de amparo, siendo recibido en físico dicho escrito en fecha 5 de noviembre de 2021, en tal sentido, este órgano jurisdiccional encontrándose en la oportunidad pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:
Alegan los querellantes que tienen veinte (20) años en calidad de arrendatarios en unos apartamentos propiedad de la ciudadana MARÍA LUISA SOTO DE LUNDVOK, ubicados en el Centro Comercial Residencias Marbella, avenida 3, frente a la Plaza Bolívar, El Moján, estado Zulia.
Manifiestan que la propietaria durante el tiempo que tienen como arrendatarios, la propietaria nunca tuvo la intención de realizarles contrato de arrendamiento, recibían únicamente recibo del pago del canon. Señalan que la referida propietaria ha comisionado personas para que actúen en su nombre y representación, y que las mismas desde hace dos años, han cometido actos delictuales que van en contraposición al marco de la ley, ya que han buscado “guajiros”, para que de manera violenta nos saquen de nuestros recintos de manera forzosa.
Expresan, que en fecha 13 de octubre del presente año, fueron citados los arrendatarios por el Intendente de la Región, y después de las adversidades expuestas en la audiencia, acordaron levantar un acta conciliatoria, en la cual se comprometieron a desocupar voluntariamente el inmueble.
Arguyen que no obstante lo anterior, la propietaria ha ordenado que se les sellen las vías de ventilación dentro del edificio, levantando paredes con bloques y cemento. De igual forma, manifiestan que el día 25 de octubre del presente año, ingresaron al inmueble y sellaron con ladrillos y cemento una de las puertas que da al balcón, dejándolos sin ventilación, por lo que tuvieron que quitar un bloque para que les pudiera entrar aire. Afirman que estos son actos de agavillamiento ordenados por la propietaria, quien se encuentra influenciada con ciertas corrientes políticas causándoles daños y perjuicios
En cuanto al derecho invocado, se fundamentan en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, indicando que para realizar cualquier desalojo o expropiación debe aplicarse la formalidad y legalidad de los procedimientos administrativos y judiciales; peticionando por último que se “declare sin lugar la decisión arbitraria y forzosa por parte de la propietaria del inmueble, quien apoya su decisión en las influencias personales que le están brindando algunas influencias políticas y personales de la región..”
Por otra parte, presentado el escrito de subsanación de la querella, la parte actora señaló de manera individual una exposición de determinados hechos ocasionados en su contra por parte de la propietaria y de las personas que actúan en su nombre, indicando además que en fecha 29 de octubre de 2021, siendo la tercera audiencia que celebraban, el Intendente les manifestó que tenían que desocupar, a lo que respondieron que éste no tenía facultad para ordenarles desalojar a la fuerza.
Insisten en que requieren el amparo a fin de que no sean desalojados forzosamente, ya que están concientes de que deben desocupar pero no con sus “corotos” al hombro.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo anterior se puede establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, cabe resaltar que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
De ese modo, es menester señalar lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”
(...Omissis…)

Cabe destacar, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, en lo que respecta al caso bajo examen, observa esta operadora de justicia que este Tribunal ordenó mediante resolución proferida en fecha 3 de noviembre de 2021, la subsanación de la querella, en lo atinente “a la ampliación sobre la identificación de la presunta agraviante, y si fuere posible, la indicación de la circunstancia de su localización incluyendo a tales efectos correo electrónico y números telefónicos, el derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, la descripción narrativa de los hechos y actos efectuados por la presunta agraviante, los cuales - en su criterio - le produjeron la violación de los derechos constitucionales, y cualquier explicación complementaria que de forma diáfana permita ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Constitucional, acompañando los medios de prueba pertinentes, todo ello a objeto de verificar la certitud de las afirmaciones respecto de los hechos acaecidos”, a los efectos de dar cumplimiento a los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 18 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, verificada la notificación de la parte querellante, y presentado el escrito de subsanación, considera necesario esta juzgadora determinar en primer lugar la suficiencia o cumplimiento de la subsanación ordenada, y en tal sentido, se constata que los accionantes en amparo ampliaron los hechos en los que sustentan su solicitud de amparo constitucional, no obstante, omiten dar cumplimiento al resto de los aspectos ordenados subsanar, así pues, no se estableció la identificación del presunto agraviante (no se aportó ningún dato de la misma), no fueron indicados de forma clara los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, así como tampoco se exponen de manera inteligible los actos, vías de hecho u omisiones en las que incurre la presunta agraviante, y menos aún, fueron aportadas las pruebas pertinentes o algún medio probatorio del cual se pueda constatar o en su defecto orientar a esta Juzgadora respecto a la certitud de los hechos denunciados.
En tal sentido, establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

A este respecto, y con el objeto de inteligenciar la decisión a ser proferida, es menester traer a colación el criterio contenido en sentencia N° 3001 de fecha 4 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y reiterado por la misma Sala, mediante sentencias Nos. 227, 1408 y 1131, de fechas 20 de febrero de 2004, 30 de mayo de 2005 y 8 de junio de 2006 respectivamente, en el cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“… el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo…. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite que se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia…”
(…Omissis…)
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que las accionantes, dentro del lapso legal establecido, no corrigieron el escrito de amparo tal como les fue solicitado, razón por la cual la acción de amparo constitucional era ineludiblemente inadmisible de conformidad con el artículo supra señalado, tal como fue declarada por el Juzgado Superior (…). En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 4 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…). Así se declara.” (…Omissis…).

Visto el criterio plasmado en la referida decisión, máxime su naturaleza vinculante, esta Jurisdicente se acoge al dictamen en ella contenido por compartirlo totalmente, y en tal sentido, verificado como está en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó de forma integra la corrección de la solicitud de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 3 de noviembre de 2021, y tomando en consideración, que dicha subsanación constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, se encuentra imposibilitada esta Juzgadora, a tramitar la presente acción de amparo constitucional por cuanto no se desprenden con claridad el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se determina.
Derivado de todo lo anterior, con fundamento en el criterio jurisprudencial plasmado y en las normas de derecho invocadas ut supra, este Tribunal que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por lo tanto, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos CLAIRET LOURDES HERNANDEZ MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO PELEY, JHON MANUEL AVILA en contra de la ciudadana MARÍA LUISA SOTO DE LUNDVOK, por cuanto no subsanaron correctamente el escrito de amparo en los términos ordenados por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2021 y así se plasmará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CLAIRET LOURDES HERNANDEZ MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO PELEY, JHON MANUEL AVILA, venezolanas las dos primeras y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.562.402, V-15.559.959 y E-84.093.073 respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia en contra de la ciudadana MARÍA LUISA SOTO DE LUNDVOK, (no se aportó ningún dato de identificación), de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 074-2021, en el expediente signado con el No. 49.803 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ