Exp.49.798/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el anterior escrito de medida remitido vía correo electrónico en fecha 11 de noviembre de 2021 y posteriormente presentado en físico el día 12 de noviembre de ese mismo año, suscrito por el abogado en ejercicio MARTIN AVELINO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.862, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO con fundamento en lo establecido por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre un vehículo automotor cuya identificación riela en actas y demás bienes muebles, derechos, créditos y/o acciones que sean propiedad del demandado de autos ciudadano FIDILBERTO RIVERA CORNIELES.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta juzgadora observar lo establecido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que invoca el solicitante como fundamento de la solicitud objeto de análisis, y que expresa textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, bajo dicha normativa es imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin necesidad de entrar a revisar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y al fumus boni iuris, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, la cual sentó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
En ese sentido, evidencia esta sentenciadora de las actas que comportan el expediente del juicio principal que, en fecha 27 de octubre de 2021, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, en contra del ciudadano FIDILBERTO JAVIER RIVERA CORNIELES, plenamente identificados en actas, habiéndose constatado que el fundamento de su pretensión se basó en una letra de cambio signada con el N°. 1/1, librada el día 20 de abril de 2021, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 44.100.000.000,00), a la orden del demandante, con fecha de vencimiento del día 20 de julio de 2021.
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en virtud de que la presente demanda está fundada en uno de los títulos valores mencionados por el referido artículo como lo es la letra de cambio acompañada al escrito libelar, es imperioso para esta juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO como lo solicita el actor sobre un vehículo automotor con las siguientes características: marca: Honda, modelo: CRV LX AT 4X2, año: 2006, color: negro, capacidad: cinco puestos, tipo: Sport Wagon, uso: particular, clase: camioneta, serial de carrocería: JHLRD68406C202422, serial de motor: K24A1-5920252, placas: AD100DV, que es propiedad del demandado según Certificado de Registro Automotor No: 32401271, emitido por el Instituto Nacional de Transporte de Tránsito de fecha 18 de marzo de 2014, así como también sobre demás bienes muebles, derechos, créditos y/o acciones que sean propiedad del demandado que cubran, en conjunto con el referido vehículo, el doble del monto demandado que constituye la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 109.977,7) más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%) lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 115.476,58), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de lo demandado que corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.988,85), y en consecuencia se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que se sirvan de ejecutar la medida aquí decretada y así se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
En tal sentido, atendiendo al pedimento del actor, como medida complementaria tendiente a asegurar la efectividad y el resultado de la medida, al momento de comisionar al tribunal ejecutor, se ordenará lo conducente para que éste se sirva de oficiar a las autoridades competentes a los efectos de que coadyuven a la ejecución de la medida aquí decretada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN sigue el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.507.475, en contra del ciudadano FIDILBERTO JAVIER RIVERA CORNIELES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-17.683.317, DECRETA:
UNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo automotor con las siguientes características: marca: Honda, modelo: CRV LX AT 4X2, año: 2006, color: negro, capacidad: cinco puesto, tipo: Sport Wagon, uso: particular, clase: camioneta, serial de carrocería: JHLRD68406C202422, serial de motor: K24A1-5920252, placas: AD100DV, que es propiedad del demandado según Certificado de Registro Automotor No: 32401271 JHLRD68406C202422-4-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte de Tránsito de fecha 18 de marzo de 2014, y demás es muebles, derechos, créditos y/o acciones que sean propiedad del demandado que cubran, en conjunto con el referido vehículo, el doble del monto demandado que constituye la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 109.977,7) más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%) lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 115.476,58), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de lo demandado que corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.988,85), en consecuencia; acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado, y para lo cual, deberá oficiar a las autoridades competentes a los efectos de que coadyuven a la ejecución de la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 084-2021, y se libró oficio N° 184-2021 a la URDD remitiendo despacho comisorio en el expediente signado con el N° 49.798 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO TEMPORAL.