Exp. 49.602/RH.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.980, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR FUNG ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.152.093, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 15 de Mayo de 2018
I
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2018, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al Orden Público y a las buenas costumbres.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2018, realizó el trámite correspondiente para efectuar la citación de la parte demandada, lo cual fue infructuosa por no haberse conseguido a la referida parte.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que fuera librado el cartel de citación y este Tribunal proveyó en fecha 02 de Octubre de 2018.
Por medio de diligencia de fecha 16 de Octubre de 2018, la representación judicial consignó los ejemplares de los diarios en donde aparece publicado el cartel de citación y este Tribunal lo agregó en fecha 18 de Octubre de 2018 y fue perfeccionada por el secretario de este Jugado en fecha 21 de Noviembre de 2018.
Seguidamente, en fecha 11 de Enero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor Ad-Litem, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Enero de 2019, proveyó lo solicitado y designó al Abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.190.
En fecha 21 de Enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso haber realizado la notificación del defensor Ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2019, el Abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.190, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2019, impulso el trámite correspondiente a los efectos de realizar la citación del defensor Ad-Litem anteriormente identificado, la mencionada citación se hizo efectiva en fecha 07 de Junio de 2019, mediante exposición del alguacil del Tribunal.
Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2019, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.
Por medio de escrito de fecha 22 de Julio de 2019, la representación judicial de la parte actora dio contradijo la defensa de fondo que realizó el defensor Ad-Litem en su contestación de la demanda.
Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Julio de 2019, agregó los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en la presente causa.
Posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en la presente causa y niega unos oficios solicitados por la parte actora.
En fecha 21 de Octubre de 2019, el defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.190, renunció del su cargo.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2019, designó como defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.468 y el alguacil de este Tribunal dejó constancia de su notificación en fecha 12 de Noviembre de 2019.
El Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.468, mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2019, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2019, solicitó la notificación del defensor Ad-Litem, a los fines de que tenga conocimiento del estado en el que se encuentra la causa y este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2019, proveyó conforme a lo solicitado.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2020, expuso haber realizado la notificación del defensor Ad-Litem.
Mediante diligencias de fechas 21 y 25 de Enero de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la reactivación de la causa y la notificación del defensor Ad-Litem.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2021, reactivó la presente causa y ordenó la notificación del defensor Ad-Litem.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2021, expuso haber realizado la notificación del defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.468.
La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 31 de Agosto de 2021, desistió de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora manifestó que las partes habían llegado a un acuerdo amistoso y ratificaron el desistimiento de la causa.
Este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2021, ordenó que se practicara la notificación del defensor Ad-litem de la parte demandada a los fines de que tenga conocimiento del desistimiento de la accionante.
El defensor Ad-litem mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2021, se dio por notificado del desistimiento de la parte demandante.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es pertinente indicar que cuando se hace referencia al desistimiento del procedimiento, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar el escrito suscrito en fecha 31 de Agosto de 2021, presentada por la Abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.190, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE GUERRERO LOPEZ, debidamente identificado ut supra, que manifestó de manera expresa:
“…en mi condición de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, DESISTO en este acto del procedimiento, incoado ante este Tribunal...” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se constata que en cuanto a la facultad de dicha apoderada judicial, riela inserto en actas, el respectivo documento poder otorgado a favor de dicha profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, visto que el desistimiento de la causa se realizó después de haber sido citado el defensor Ad-litem designado en la presente causa, este Tribunal en fecha 05-10-2021, mediante auto ordenó su notificación a los fines de que tuviera conocimiento del referido desistimiento, dándose por notificado mediante diligencia remitida vía digital en fecha 09/11/2021 y consignada en físico en fecha 10-11-2021, sin que este expresara ningún tipo de resistencia o contradicción al desistimiento presentado, por lo que cumplido todos los extremos de Ley este Juzgado se pronunciará con respecto a la homologación de la presente litis.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y constatada la facultad expresa para desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio por parte de la representación judicial del accionante, así como también, es una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, se declara procedente el desistimiento efectuado, debiendo este órgano jurisdiccional homologarlo, declarando terminado el presente proceso. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.980, de este mismo domicilio, contra el ciudadano JESÚS SALVADOR FUNG ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.152.093, de este domicilio. Asimismo por encontrarse homologado el presente desistimiento, este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 085-2021, en el expediente No. 49.602 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
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