Exp. 49.781/yr
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la demanda que por ACCIÓN PAULIANA incoara el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, en contra de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER LEON GARCIA, y en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, plenamente identificados en actas; pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Así pues, de conformidad con el artículo ut supra señalado, una vez decretada una medida cautelar, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Sin embargo, en ambos supuestos imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva antes citada, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal concluyendo la incidencia con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, las decisiones que surjan producto de la solicitud del decreto de una medida cautelar en las cuales se acuerda la medida, tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó.
En tal sentido, y con fundamento en lo anterior, si bien en el presente caso no hubo oposición a la medida, sigue estando este Tribunal en la oportunidad procesal establecida en el artículo 603 de la
ley adjetiva civil, y por tanto pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinado;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…omisis…)”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las medidas, estableciendo que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya, presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal)
De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con estos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario,
significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa, y en el caso de autos, quien suscribe en modo alguno desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes.
En razón de ello, observa esta juzgadora que prima facie, este Tribunal consideró cubierto el requisito de la presunción grave del buen derecho o fumus boni iuris de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte solicitante, la naturaleza de la pretensión que se ventila, y las probanzas aportadas junto a la ampliación de su solicitud cautelar, no obstante, a la luz de los aspectos y medios probatorios aportados y analizados en la incidencia de cuestiones previas, argumentados por la representación judicial del codemandado SANTIAGO ALLIO TORRES en el juicio principal, evidencia esta operadora de justicia que en efecto, el accionante de marras había instaurado ante un Juzgado Penal, una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, sin embargo, se puede constatar de los instrumentos consignados durante la incidencia de cuestiones previas, que dicha pretensión fue declarada inadmisible, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05 de febrero de 2020, y posteriormente confirmada por decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Tercera en fecha 08 de diciembre de 2020.
En derivación, considera quien aquí decide, que con los elementos probatorios consignados en la referida incidencia, la cual, este Tribunal resolvió declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, queda desvirtuado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, en virtud de que la prueba en la cual se fundamentó dicho requisito, era precisamente la acreditación que hacía presumir a esta sentenciadora, la cualidad de acreedor del demandante de autos, evidenciándose que tal supuesto ha quedado enervado conforme a lo que riela en las actas, generando como consecuencia, que resulte contrario a la norma mantener en vigencia la cautela decretada.
En consecuencia, ante la falta de demostración de la configuración del requisito fumus boni iuris, y dado que la procedencia de toda medida preventiva implica la verificación efectiva y concurrente de los elementos esenciales contemplados en la Ley, resulta forzoso para esta jurisdicente REVOCAR la medida de embargo preventivo decretada en fecha 07 de septiembre de 2021 mediante sentencia N° 049-2021, la cual recayó sobre las acciones de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, y en consecuencia; constatando de actas que la misma no pudo ser ejecutada por el tribunal comisionado, de acuerdo a las resultas de la comisión agregada a las actas en fecha 01 de noviembre de 2021, resulta inoficioso efectuar participación alguna respecto del levantamiento de medida aquí declarado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por ACCIÓN PAULIANA incoara el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.070.238, en contra de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 21, tomo 11-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30784755-7, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.295.976, y en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-23.589.438; declara:
UNICO: SE REVOCA la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 07 de septiembre de 2021 mediante sentencia N° 049-2021, la cual recayó sobre las acciones de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A.
No hay condenatoria en costas en la presente incidencia cautelar en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a las partes vía correo electrónico y números de teléfonos visto que se tiene certeza en actas sobre los datos de cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.082-21, en la pieza de medida correspondiente al expediente No. 49.781, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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