Exp. N° 49.264


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Cursa por ante este Juzgado demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado en ejercicio ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS MG 28, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el No. 38, tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la sociedad de comercio GRUPO INVERSOR A&G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el No. 13, tomo 142-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dicha pretensión se encuentra fundamentada en un contrato de venta suscrito entre las sociedades de comercio antes mencionadas, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y un galpón de uso industrial sobre él construido, siendo cancelado por la parte demandada-compradora para el momento del otorgamiento de dicho documento, es decir, en fecha 10 de agosto de 2015, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), quedándole a deber a la demandante-vendedora la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 114.000.000,00), que se obligó a pagar mediante ocho (8) cuotas trimestrales. En ese sentido, señala la parte demandante que desde que se otorgó el referido documento de venta hasta la fecha de introducción de la demanda, se encuentran vencidas cinco cuotas trimestrales, motivo por el cual, demanda la resolución del contrato de compra-venta, así como la entrega del inmueble objeto del litigio, y además, se condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional admitió la referida demanda en fecha 26/11/2016, y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal.
Cumplidos con los trámites referentes a la citación, comparece en fecha 03/08/2017 la ciudadana MAGDA MARTÍNEZ VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.892, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A&G, C.A., plenamente identificada en actas, a presentar escrito de cuestiones previas, siendo decidida la referida incidencia mediante sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14/03/2018.
Seguidamente, procedió la representación judicial de la parte demandada a presentar escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando entre otros hechos y argumentos, que en fecha 29/12/2016 su representada mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2015.1302, asiento registral No. 2, del inmueble matriculado bajo el No. 480.21.5.9.1526, correspondiente al folio real del año 2015, vendió de forma pura, simple e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES 8-61, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2016, bajo el No. 10, tomo 67-A 485, todas las construcciones, adherencias, mejoras y bienhechurías, que conforman el inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora ejerció debidamente su demanda en contra de la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A&G, C.A, como parte compradora en el negocio jurídico celebrado, no obstante, de acuerdo a lo señalado por la misma parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende a través del presente juicio, fue vendido por dicha sociedad de comercio a la empresa INVERSIONES 8-61, C.A., antes identificada.
Conforme a ello, es preciso destacar que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De conformidad con lo anterior, y en virtud de que se evidencia de autos, que la pretensión incoada es la resolución de un contrato de compra-venta, cuyo efecto principal se configura en la inexistencia de dicho contrato y la subsiguiente entrega del inmueble, resulta por tanto indiscutible, que las consecuencias jurídicas que devienen de una declaratoria al respecto, afectarán de manera directa a todas las partes contratantes e incluso a aquella, que por un negocio jurídico posterior, se encuentra detentando en calidad de propietario el inmueble objeto de la litis, configurándose de esta manera, un litisconsorcio necesario.
En relación a ello, cabe destacar que el litisconsorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.
En consecuencia, resulta evidente que al encontrarse únicamente interviniendo como legitimado pasivo la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A&G, C.A., quien constituye la parte compradora en el negocio de compra venta del inmueble identificado en actas, y ante la expresa mención respecto a la enajenación del referido bien por parte de dicha empresa a la sociedad mercantil INVERSIONES 8-61, C.A., se presenta por tanto una deficiencia al momento de la integración del litisconsorcio pasivo necesario, generando una falta de legitimación de la parte demandada que impediría el pronunciamiento de una sentencia eficaz y por ende desprovista de efectos jurídicos, ya que se estaría excluyendo un determinado sujeto de derecho ante quien debe recaer la decisión, y a su vez se estaría desconociendo el derecho de defensa de las personas ausentes que debían integrar ese litisconsorcio.
Así fue establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién además aportó una solución ante estos casos de falta de cualidad por existir un litisconsorcio necesario, señalando que al no estar debidamente conformada la relación procesal, por constituir un aspecto atinente a la forma y al trámite, el juez como director del proceso está facultado para subsanarla en la forma que se determina en sentencia N° 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, del siguiente tenor:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Negritas de este Tribunal)

En derivación, ante la evidencia de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa de resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios, la cual fue admitida el día 28 de noviembre de 2016, se hace aplicable el criterio jurisprudencial antes citado según el cual lo procedente es que el operador de justicia ejerza su función correctiva y saneadora debiendo integrar debidamente la relación jurídica procesal, en consecuencia, cumpliendo con ello esta Juzgadora, PROCEDE A LLAMAR COMO TERCERO A LA CAUSA, a la sociedad mercantil INVERSIONES 8-61, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2016, bajo el No. 10, tomo 67-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su representante legal, quien debe conformar el referido litisconsorcio, y se ORDENA su citación a los efectos de que proceda a ejercer su derecho a la defensa en relación a la presente causa, advirtiéndole que en aras de garantizar tal derecho constitucional podrá ejercer los recursos, medios y peticiones procesales que estime, inclusive hacer la solicitud de reposición a la causa conforme al criterio jurisprudencial antes citado, ello dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, en horas destinadas para despachar virtualmente, es decir, de 8:30 a.m a 3:00 p.m, en la forma dispuesta en el artículo octavo de la Resolución 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2021. Líbrese boleta, con copia de la demanda, del auto de admisión y de la presente resolución. ASÍ SE RESUELVE.
De igual forma, es pertinente establecer que en aras de mantener el orden procesal, se suspende la causa hasta tanto se cumpla con el lapso de comparecencia del tercero llamado al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE PROCEDE A LLAMAR COMO TERCERO A LA CAUSA, a la sociedad mercantil INVERSIONES 8-61, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2016, bajo el No. 10, tomo 67-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su representante legal, quien debe conformar el litisconsorcio pasivo en el presente juicio, y en consecuencia, se ORDENA su citación a los efectos de que proceda a ejercer su derecho a la defensa en relación a la presente causa, advirtiéndole que en aras de garantizar tal derecho constitucional podrá ejercer los recursos, medios y peticiones procesales que estime, inclusive hacer la solicitud de reposición a la causa conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ello dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, en horas destinadas para despachar virtualmente, es decir, de 8:30 a.m a 3:00 p.m, en la forma dispuesta en el artículo octavo de la Resolución 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2021. ASÍ SE DECIDE.
Derivado de lo anterior, se suspende la causa hasta tanto se cumpla con el lapso de comparecencia del tercero llamado al presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por medio de boleta digital, en virtud de encontrarse suministrados los datos en el respectivo expediente, de conformidad con los lineamientos de la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No. 066-2021, en el expediente signado con el No. 49.264 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA