Exp. 49.809/RH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Recibido el presente expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la declinatoria de competencia que efectuara dicho tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Noviembre de 2021, este Juzgado pasa a revisar las actas contenidas en la presente causa, a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida.
En ese sentido, se observa que se inició el presente proceso mediante SOLICITUD de designación de administrador de una fundación incoada por la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.224, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.312, con el objeto de designar a la referida accionante como presidenta, representante legal y administradora del patrimonio de la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL.
La solicitante alega que fue designada como vice-presidenta de la referida fundación, mediante Actas de Asamblea de fecha 06 de agosto de 2015, registrada en fecha 01 de abril de 2015, en la cual su función principal es la de suplir la falta temporal y absoluta del presidente, el cual era el ciudadano HENDER RAFAEL GONZALEZ (+), quien fue venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.048.530, y que falleció el día 22 de Septiembre de 2021, en pleno ejercicio de su cargo, en consecuencia, a causa de su ausencia y conforme a los estatutos de la fundación, le corresponde a la vicepresidenta (solicitante) suplirlo, pero en virtud de la prohibición de Registrar las Actas Constitutivas o de Asamblea de Fundaciones, Asociaciones y ONG, que se le ha impuesto a las oficinas Registrales y Notariales por parte del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN); la solicitante se vio en la necesidad de solicitar a través de la vía de jurisdicción voluntaria que se le designe como tal.
Seguidamente, una vez introducida la presente solicitud, la misma fue distribuida a Tribunal Decimo Quinto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente mediante resolución de fecha 12-11-2021, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la norma sustantiva indica que en todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquier otra circunstancia, no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia organizara la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, (artículo 22 del Código Civil), estando presente esta situación en el caso nos ocupa…”
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas remitidas a este Despacho, esta Juzgadora considera pertinente señalar que, si bien el Tribunal de Municipio al cual le correspondió conocer por distribución inicialmente, declinó su competencia para conocer de la presente solicitud con base a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, no es menos cierto, que por tratarse de una solicitud a través de la cual, se pretende la designación y autorización como administradora de la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES respecto a la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, la naturaleza de dicha solicitud es de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio, razón por la cual, se precisa efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrilla del Tribunal)
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, esta sentenciadora estima que si bien es cierto la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud presentada por la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES se colige que la misma se encuentra fundamentada en lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente corresponde a materia de jurisdicción voluntaria, cuestión que constituye el elemento indicativo para determinar el tribunal competente para conocer de la misma.
En tal sentido, según Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en la que se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedó establecido en sus artículos 3 y 4 lo que a continuación se transcribe:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
Artículo 4.- “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Derivado de lo anterior, visto que la solicitud efectuada por la peticionante en la cual pretende el reconocimiento como presidenta, representante legal y administradora de la FUNDACIÓN MARA DE ORO DE VENEZUELA E INTERNACIONAL, dada la ausencia absoluta y definitiva por fallecimiento de quien fungiera como Presidente, es de naturaleza de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento le correspondía a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 del Código Civil, es preciso destacar que dicha normativa quedó sin efecto de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la Resolución antes citada, por lo cual, concluye esta Juzgadora que la competencia para conocer la presente solicitud se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipios y no a los Juzgados de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, visto que la presente causa deviene de la declinatoria de competencia efectuada por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución de fecha 12 de Noviembre de 2021, y que este Tribunal se considera a su vez INCOMPETENTE para conocer del asunto, resulta preciso aplicar el precepto contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Es por ello que, esta operadora de justicia, debe declarar el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia, para lo cual, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley adjetiva civil, se ordena remitir la actas conducentes en copias certificadas a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución realizada por el Órgano Distribuidor, a los fines de que resuelva la solicitud planteada y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el órgano judicial competente para su conocimiento es el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia;
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada en el presente fallo, el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya se había declarado igualmente incompetente, tal como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE PROPONE de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y en derivación, SE ORDENA remitir la actas conducentes en copias certificadas a cualquier JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que resuelva la solicitud planteada y así se expresará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley adjetiva civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 081-2021, en el expediente signado bajo el N° 49.809, nomenclatura particular llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
ALMM/rh