REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 48.383/rick.
PARTE ACTORA: ERIKA YURUAY RINCON LUCES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.478.817, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES CODEMANDADAS: FRANKLIN LEONARDO ALVAREZ HERNANDEZ y ANA MARÍA PUCHE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.349.388 y 14.134.115, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN: 13-08-2013.
I
PARTE NARRATIVA
Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la cual se le dio entrada en fecha 13-08-2013 admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, y ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19-09-2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se citación a las partes codemandadas, ut supra identificadas, y en el mismo acto consigno copias fotostáticas a los fines de elaborar las compulsas correspondientes. En virtud de lo anterior, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.
Seguidamente, en fecha 10-02-2016 este Tribunal libra los recaudos de citación solicitados y ordena practicar la misma en la dirección proveída por la parte actora, antes identificada.
Por exposición de motivos de fecha 20-12-2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la ciudadana ANA MARIA PUCHE GARCIA, antes identificada, y manifestó su imposibilidad de practicar la citación del ciudadano FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, ut supra identificado.
Mediante auto de fecha 07-01-2014, este Tribunal ordenó citar por medio de carteles de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte codemandada, ciudadano FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, antes identificado.
Posteriormente, por auto de fecha 28-01-2014, este Tribunal llevó a cabo el desglose del cartel de citación a la parte codemandada, antes identificada, previa consignación del periódico por la parte actora.
Este Tribunal por auto de fecha 28-01-2014, designó al abogado FREDDY RUMBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.243, como Defensor Ad Litem de la parte codemandada, ciudadano FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2014, el abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, antes identificado, presto juramento de ley y acepto el cago de Defensor Ad Litem designado por este Juzgado.
Por auto de fecha 29-04-2014, este Tribunal ordeno la citación personal del Defensor Ad Litem de la parte codemandada, ciudadano FRANKLIN ALVAREZ HERNANDEZ, antes identificado.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 11-06-2014, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.449, dio contestación a la demanda, en el mismo acto interpuso reconvención a la presente causa.
Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 19-06-2014, admitió la reconvención interpuesta por las partes codemandadas, antes identificadas, y emplazo a la parte actora a dar contestación a la misma.
Mediante escrito de fecha 01-07-2014, la parte actora dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra.
En fecha 05-08-2014, este Tribunal ordenó agregar a actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el proceso.
Este Tribunal por auto de fecha 14-08-2014, procedió a pronunciarse en relación a la admisibilidad de las pruebas aportabas por las partes en el proceso, y en el mismo acto ordeno oficiar a las entidades correspondientes.
Mediante auto de fecha 13-10-2014 este Juzgado ordeno librar boletas de citación a las partes a fin de llevar a cabo el acto de posiciones juradas.
Seguidamente, en fecha 04-12-2014 este Juzgado celebró el acto de posiciones juradas. Posteriormente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12-12-2014, este Juzgado ordeno prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de quince (15) días de despacho.
Finalmente, este Tribunal por auto en fecha 18-02-2019, insto a la parte actora a dar impulso a las pruebas aun no promovidas o expresar su renuncia a las mismas.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso de ser el caso.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia.
Por último, es pertinente señalar que cuando el legislador utilizó la expresión "verifica" en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el artículo 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención.
Ahora bien, explicado como ha sido lo anterior, constata esta juzgadora que en la presente causa, la última actuación procesal se produjo en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2019, transcurriendo hasta este momento más de un año sin que las partes efectuaran ningún acto de impulso procesal, de modo pues, que a criterio de este órgano jurisdiccional se ha configurado en la presente causa, la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarándose así la perención de la instancia y por ende, la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Fundados en los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 y sobretodo en el 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA, formulare la ciudadana ERIKA YURUAY RINCON LUCES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.478.817, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FRANKLIN LEONARDO ALVAREZ HERNANDEZ y ANA MARÍA PUCHE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.349.388 y 14.134.115, ambos de este mismo domicilio; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 080A-2021, en el expediente signado con el No. 48.383 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
|