Exp. 49.808/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana ANA ISABEL RUGGIERO COSTANTINO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-30.181.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correo electrónico anaisabelruggierocostantino@gmail.com, números telefónicos 0424 6793083 y 0414 6607685, asistida por el abogado en ejercicio RAUL REYES SOTO VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.629, correo electrónico rsotovalencia@gmail.com, números telefónicos 0414 6369297 y 0424 6532721; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De la lectura de la demanda, se observa que la parte actora fundamenta la misma en el hecho de que una vez celebrado el contrato de arrendamiento en fecha 01 de Septiembre de 2020, con la parte demandada, sociedad mercantil denominada INVERSIONES 221180 C.A; con Registro de Información Fiscal (RIF) J412618121, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Abril de 2019, anotada bajo el No. 36, Tomo 30-A 485, correo electrónico inversiones221180@gmail.com, representada por su Presidente, ciudadano OSMAN ALEJANDRO FUENMAYOR GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.625.138, correo electrónico oafg@gmail.com, número telefónico 0424 6744845 y su Vicepresidente ciudadana KARLINA BEATRIZ FRANCO MATUZALEN, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.081, correos electrónicos karlina_franco@hotmail.com, número telefónico 0412 2574943, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio,estos de manera arbitraria y negligente ha incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Agosto, hasta el mes en curso. Sin embargo, la parte accionante ha tratado de realizar el cobro de los mismos con fechas flexibles de forma voluntaria, a lo fines de llegar a solucionar dicho incumplimiento de la forma más pacífica posible, sin tener esta éxito en su objetivo, en consecuencia, la parte actora se vio en la necesidad de interponer la presente causa ante este órgano Jurisdiccional.
Conforme a lo anterior se observa que en el petitorio la parte actora solicita el Desalojo del Inmueble que se encuentra en posesión de la parte accionada en las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento,y así mismo, peticiona se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL CIEN DOLARES (1.100$) en moneda extranjera, por concepto de Cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, más los intereses moratorios que se hayan producido.
Visto lo anteriormente expuesto para quien aquí decide, existe una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL peticionado por la demandante que se tramita por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en la ley especial, y además demanda el COBRO DE BOLIVARES de los cánones de arrendamiento, pretensiones estas que por su naturaleza resultan antagónicas, ya que el contenido de las mismas están dirigidas a dos resultados diferentes, como lo es por una parte, la entrega material del inmueble y por la otra, el cobro de cantidades de dinero (cánones de arrendamiento) bien por concepto de daños y perjuicios o bien como consecuencia de lo contemplado
2
en el contrato de arrendamiento.
Al respecto, es conveniente citar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayadodel Tribunal).
En atención a ello, resulta pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 000314, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, caso: SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, conformada por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONSANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), la cual señala lo siguiente:
“…En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil…
…Omissis…
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en
3
los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Con base a lo anterior, y siguiendo el principio de uniformidad respecto a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la interpretación realizada en la sentencia ut supra citada, se concluye que en los casos en los cuales se demanda el desalojo del bien arrendado, no se puede acumular ninguna otra pretensión, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría lo contemplado por el legislador respecto a la protección del débil jurídico.
En el caso bajo examen, se constata que en el libelo de demanda, la parte actora acumuló una pretensión de desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, lo que en efecto, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se configura en una inepta acumulación de pretensiones, ya que constituyen pretensiones fundamentadas en bases legales distintas que conllevarían a procedimientos diferentes y contenido sustancial excluyente uno del otro.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, esta Jurisdicente considera pertinente establecer que al encontrarnos en presencia de una demanda de desalojo, la jurisprudencia es muy clara al establecer que dicho procedimiento no admite acumulación alguna con otra pretensión que no tenga como objeto la entrega material del bien inmueble, resultando evidente que en la presente acción se intentaron dos pretensiones que se rigen por normas distintas y que como se dijo anteriormente poseen finalidades diferentes, que no pueden ser acumuladas entre sí.
En derivación, en virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional tomando base el fundamento legal y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, declara LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana ANA ISABEL RUGGIERO COSTANTINO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-30.181.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 221180 C.A,con Registro de Información Fiscal (RIF) J412618121,
4
debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Abril de 2019, anotada bajo el No. 36, Tomo 30-A 485, en virtud de ser contraria a lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a la parte actora de la presente resolución mediante boleta remitida vía digital.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número ______-2021, en el expediente signado con el No. 49.808 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Así mismo, en la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/rh