Exp. 49.781/yr
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE:
Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la demanda que por ACCIÓN PAULIANA incoara el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, en contra de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER LEON GARCIA, y en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, plenamente identificados en actas; estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente a efectuar formal pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de las cuestiones previas promovidas por los apoderados judiciales del codemandado SANTIAGO TORRES, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial admitió la presente demanda y ordenó citar a los codemandados, constando en actas que en fecha 23 de octubre de 2020 la ciudadana DANA HERNANDEZ POLANCO, en nombre y representación de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A., se dio por citada a través de un poder apud-acta que otorgó a los abogados en ejercicio ALEJANDRO MÉNDEZ y JOSÉ RIVERO MEDINA, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 286.245 y 300.983.
Sin embargo, dicho Tribunal, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2020, ordenó modificar el auto de admisión en virtud de error material involuntario al admitir la demanda bajo una figura procesal que no correspondía con la naturaleza jurídica de la misma.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2020 mediante escrito, el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada presentó ante ese Juzgado formal contestación de la demanda.
Seguidamente, en esa misma fecha, mediante exposición del Alguacil se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la citación del codemandado SANTIAGO TORRES, quien en fecha 30 de noviembre de 2020 acudió mediante sus apoderados judiciales ANA POLANCO y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 42.923 y 37.919, y presentó escrito de cuestiones previas.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DAVIS SANCHEZ MONTIEL, inscrito en el inpreabogado con el N° 300.960, consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Por otro lado, en fecha 15 de diciembre de 2020, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, se inhibió del conocimiento de dicha causa, y en tal sentido, mediante auto de fecha 18 marzo de 2021 ordenó remitir el expediente original a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal.
En ese sentido, mediante auto de fecha 09 de julio de 2021 este Tribunal dio entrada a la presente causa, y una vez constó en actas el computo requerido al Tribunal de origen, en fecha posterior de 15 de septiembre de 2021 la jueza a cargo de este Juzgado se abocó a la misma ordenando la notificación de las partes, haciéndose efectivas las notificaciones de la parte actora y el codemandado SANTIAGO TORRES, quienes se dieron por notificados mediante acuse de recibo del correo electrónico, y dejándose constancia de la notificación de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL, C.A. mediante nota de secretaria de fecha 22 de septiembre de 2021, en la cual el secretario dejó constancia de notificar al apoderado judicial de dicha sociedad mercantil mediante llamada a su número telefónico.
En tal sentido, encontrándose abierta la articulación probatoria, y como última actuación de las partes en el presente juicio, en fecha 21 de octubre de 2021 la apoderada judicial del codemandado SANTIAGO TORRES remitió vía correo electrónico, y en fecha posterior presentó en físico, escrito promoviendo pruebas.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
ARGUMENTOS DE LA PARTE PROMOVENTE:
Los apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO TORRES, en la oportunidad procesal para contestar, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, alegando que la misma refiere a la “legitimatio ad processum” o capacidad procesal, y que a su juicio debe entenderse como la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar sostener el juicio.
En el caso sub iudice, dicha representación judicial señala que el actor incurrió en error al demandar a su representado, en virtud de que, de acuerdo con el artículo 1.279 del Código Civil, las acciones de este tipo se ejercen contra el tercero que celebró el negocio jurídico objeto de revocación con el deudor, y en el presente caso el demandante no ejerció su acción contra ese tercero sino contra la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A y su representado el ciudadano SANTIAGO TORRES.
Así mismo, oponen la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la misma ley; en el caso de autos, manifiestan dichos apoderados, que el actor no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340, por cuanto alega que, siendo la acción pauliana una acción mediante la cual un acreedor puede peticionar que se revoquen o deshagan los actos fraudulentos celebrados por su deudor con terceros que hayan tenido el propósito de desprenderse de su patrimonio o disminuirlos de tal manera que quede burlado el crédito de aquel, a su juicio, era menester entonces acompañar con la demanda el documento que acredite su carácter de acreedor, y lo cual alega no ocurrió.
Por último, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11° concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en fundamento de la misma, afirman los representantes judiciales del codemandado, que para que la acción pauliana sea procedente es necesario que la misma cumpla con ciertos requisitos, los cuales enumeran en lo sucesivo y destacan entre ellos la necesidad de que el crédito sea cierto, líquido y exigible, así como que sea anterior al acto que se alega como fraudulento, indicando que en el presente caso no hay prueba alguna de la existencia de dicho crédito.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación y contradicción, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que sí existen pruebas de que su poderdante fue defensor privado del ciudadano SANTIAGO TORRES en una causa penal, lo cual dio lugar a que se incoara un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales ante esa instancia en contra del referido ciudadano, y que a su juicio, lo anterior se encuentra acreditado con las copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicha acción penal que fueron acompañadas con el libelo de la demanda.
Así mismo manifiesta que, contrario a lo señalado por la parte demandada, la presente acción sí se instauró contra el tercero, así como contra el deudor, a los fines de que la sentencia también ejerza efectos sobre éste.
De igual forma, el apoderado judicial, señaló que no obstante de lo anteriormente alegado y en aras de subsanar, consignó con su escrito copia de la demanda penal instaurada contra el ciudadano SANTIAGO TORRES y su auto de admisión, así como acta contenida en una causa penal donde el prenombrado ciudadano revoca al actor como su defensor privado y nombra a otro abogado, refiriendo que lo anterior es prueba de que existió una relación jurídica entre el demandado y su representado.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, señaló el apoderado de la parte demandante que a su juicio no existe ningún defecto de forma, no obstante, a fin de subsanar, consignó copia del acta de asamblea de fecha 05 de febrero de 2020 e insertada en fecha 13 de febrero de 2020 en el expediente 64.011 del Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
Por último, en relación a la cuestión previa inclusa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la misma alegando que existe una norma jurídica que regula el presente procedimiento, así como también existe el interés procesal por cuanto, según señala, hay una relación jurídica entre su representado y el codemandado SANTIAGO TORRES en virtud de la existencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, un auto de admisión sobre la misma, y una revocatoria expresa que suscribió el codemandado hacia su mandante.
Así mismo, dicha representación judicial consignó copia de las actuaciones realizadas por su mandante en beneficio de la parte demandada en la causa penal a la que hacen referencia las partes, así como el recurso de apelación intentado por el ciudadano SANTIAGO TORRES, en donde, a su juicio, dicho ciudadano reconoce que su mandante fue su defensor privado en dicha causa, y por lo cual considera que su mandante sí es acreedor del demandado.
III
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO SANTIAGO TORRES:
Durante la articulación probatoria la apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO TORRES procedió a ratificar los argumentos vertidos en su escrito de promoción de las cuestiones previa y agregó que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales al que el actor se refiere y que cursaba en sede penal, fue declarado inadmisible, y que además dicha decisión habría sido ratificada por la Corte de Apelaciones, por lo cual señala que las medidas preventivas a las que hace alusión el apoderado de la parte actora con su demanda, se obtuvieron, a su juicio, de manera dolosa.
En tal sentido, con su escrito dicha representación judicial acompañó:
Copia certificada de sentencia N° 010-20 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 05 de febrero de 2020.
Copia certificada de sentencia N° 302-2020 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Tercera de fecha 08 de diciembre de 2020.
Copia certificada de sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Primera.
Siendo que las presentes copias certificadas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente incidencia. Así se valoran.-
Valoradas las anteriores instrumentales esta juzgadora observa que la primera de ellas se trata de una sentencia efectuada por el Juzgado de Instancia Penal antes identificado mediante la cual declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la parte actora en contra del ciudadano SANTIAGO TORRES; y en relación a la segunda, se verifica que la misma es una sentencia que declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y confirmando la referida decisión de inadmisibilidad. Así se determina.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Por su parte, las pruebas promovidas por la parte actora durante la presente incidencia constituyen copias simples de varias documentales a las que hace referencia en su escrito de contradicción y subsanación, y entre las cuales se encuentra:
Fotografía de documento de supuesto recurso de apelación intentado por el ciudadano SANTIAGO TORRES en el que presuntamente este reconoce que el actor fue su defensor privado en su causa penal.
De una revisión efectuada a la anterior documental, esta juzgadora evidencia que la misma se trata de una fotografía realizada a un texto específico de un documento sobre el cual no se tiene mayor contexto, y por tanto no se tiene certeza de si se trata de un documento suscrito por el ciudadano SANTIAGO TORRES, tal como lo pretenden alegar, en virtud de lo cual esta juzgadora la desecha por ser ininteligible y por no aportar ningún elemento capaz de demostrar sus dichos en la presente incidencia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las demás documentales promovidas por la parte actora, visto que estas constituyen fotografías ilegibles de documentos, se hace imposible para esta juzgadora efectuar una valoración sobre las mismas, por lo que, en virtud de tal imposibilidad, quedan desechadas del acervo probatorio de la presente incidencia. Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre las cuestiones previas estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto, es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, en el presente caso, las cuestiones previas promovidas por la representación judicial del codemandado SANTIAGO TORRES, son las contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido, desciende esta juzgadora a analizar las mismas en los siguientes términos:
En lo atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, (Ordinal 2° art. 346), resulta fundamental analizar el contenido y enfoque de la mencionada cuestión previa y en ese sentido, cabe observar lo establecido en el mencionado ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…(omissis)…
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…(omisis)…
Así pues, la citada normativa legal permite oponer como cuestión previa el problema de la capacidad procesal de la parte accionante, denominado comúnmente por la doctrina y la jurisprudencia como “legittimatio ad processum”, que no es más que el problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta como accionante en un proceso, tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí mismo o por medio de apoderados judiciales constituidos válidamente, pues la capacidad para comparecer en juicio es un presupuesto procesal o requisito indispensable para la constitución válida de la relación procesal conforme lo señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.
De esta manera, es necesario señalar que la parte demandada fundamenta sus alegatos, en el hecho de que el actor incurrió en error al demandar a su representado puesto que el artículo 1279 del Código Civil, que es la normativa legal que fundamenta la acción pauliana, señala que las acciones de este tipo se ejercen contra el tercero que celebró el negocio jurídico objeto de revocación con el deudor, y que en el presente caso el demandante no demandó a ese tercero.
Ahora bien, analizados los argumentos de los apoderados judiciales del codemandado SANTIAGO TORRES, esta juzgadora considera que los mismos están referidos es a cuestionar la legittinatio ad causam, definida como aquella relación lógica entre la persona quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede, siendo que lo que arguye es que la acción se debió intentar contra el tercero que celebró el negocio jurídico objeto de revocación con el presunto deudor, y no contra este mismo, por lo cual evidencia esta jurisdicente que la parte promovente confundió la capacidad para comparecer en juicio o legitimatio ad procesum, que en todo caso es la capacidad del actor para estar en juicio, con la relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera o legitimatio ad causam. Así se considera.-
Siendo así, resulta evidente para quien suscribe la presente decisión que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346, deviene en improcedente, ya que no se subsume de ninguna manera en el supuesto de hecho allí contenido y por tanto se declara SIN LUGAR la misma. Y así se establece.-
Por otra parte, respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, observa esta juzgadora que la parte demandada se fundamenta en la carencia del elemento contenido en el ordinal 6°, del mencionado precepto.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia patria sobre el requisito dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se dispone el deber que tienen los jueces de examinar si los instrumentos acompañados al libelo están vinculados o conectados con la relación de los hechos en la demanda para así verificar si de esos documentos se puede derivar inmediatamente el derecho deducido.
En tal sentido, del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su demanda y constitutivos de su pretensión, se desprende que se pretende la revocación de los actos fraudulentos, que es una acción que como se mencionó en líneas anteriores, se permite ejercer al acreedor contra los actos fraudulentos de su deudor cuyo objetivo son insolventarlo, y como quiera que el ordinal 6° estatuye el deber de presentar aquellos documentos de los cuales pueda determinarse inmediatamente ese derecho reclamado, éste debió introducir con su demanda aquel documento que acredite su acreencia, lo cual esta juzgadora de las instrumentales presentadas verifica que no ocurrió, ya que, si bien de las instrumentales acompañadas con la demanda, se constata que se instauró ante un Juzgado Penal una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales tal como lo alega el actor, no obstante, se constata igualmente, de las documentales consignadas durante esta incidencia por la parte codemandada promovente, que dicho juicio fue declarado inadmisible, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 05 de febrero de 2020, y posteriormente confirmada por decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Tercera de fecha 08 de diciembre de 2020. Así se considera.-
En consecuencia, siendo que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, así como su auto de admisión con las que se pretende basar la presente acción no acredita su acreencia, debe arribar este Tribunal en la convicción de que no se consignó el instrumento indispensable de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido y con base a los cuales dicha parte fundamenta su pretensión, lo que hace que sea deba ser declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento
Civil por cuanto la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así se establece.-
Por último, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, observa quien aquí decide, que la parte promovente se fundamenta en el hecho de que la pretensión del accionante no cumple con ciertos requisitos, entre los cuales está la existencia de un crédito que debe ser cierto, líquido y exigible y anterior al acto que se alega como fraudulento; en tal sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de dicha cuestión previa para lo cual procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…(omissis)…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
…(omisis)…
Así pues, sobre dicha cuestión previa nuestro Máximo Tribunal ha establecido como criterio que la misma sólo será procedente cuando el legislador establezca de forma clara la prohibición de tutelar el derecho invocado, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En ese sentido, es menester observar lo que establece el artículo 1.279 del Código Civil que es la norma que fundamenta la acción por revocación o acción pauliana, y que establece lo siguiente:
“Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos”
De ese modo, la acción pauliana es aquella que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros en fraude y perjuicio de aquel, estableciendo así el legislador una acción mediante la cual el acreedor de una persona puede proceder en derecho contra los negocios jurídicos realizados por su deudor cuyo objeto tengan el propósito de insolventarse y no pagar su crédito.
En ese sentido, establece el artículo 1.280 de la ley sustantiva civil que dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior, de lo cual resulta evidente la voluntad del legislador de no admitir la presente acción cuando la acreencia sea posterior a la fecha del acto cuya revocación se demanda, y visto que en líneas anteriores se estableció que la acreencia del actor en sí misma no se encuentra acreditada en actas en virtud de que no se acompañó el documento fundamental del cual deriva la misma, no podría decirse tampoco que esta es anterior al acto jurídico que se pretende revocar con la presente acción, y en efecto, ante tal circunstancia resulta evidente para quien aquí decide, que el accionante no acredita de forma alguna su acreencia, y mucho menos el requisito de tempestividad exigido en el artículo 1.280 del Código Civil. Así se considera.-
En derivación de lo anterior, dado que se desprende de autos que la acción del demandante se encuentra en contravención con lo dispuesto en el artículo 1.280 del Código Civil, por cuanto no acompañó con su demanda ni promovió durante la articulación probatoria de la presente incidencia prueba alguna que haga inferir a esta operadora de justicia la existencia de un crédito, y por tanto que permita constatar si el mismo es anterior al acto jurídico que se quiere revocar, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, INADMISIBLE LA DEMANDA, y así hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En virtud de la anterior decisión, dado que fue declarada con lugar la anterior cuestión previa cuyo efecto es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, y que ello implica la finalización del proceso, nada tiene la parte actora que subsanar respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil que fue igualmente declarada con lugar por este Tribunal. Así se considera.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por ACCIÓN PAULIANA incoara el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.070.238, en contra de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 21, tomo 11-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30784755-7, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.295.976, y en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-23.589.438; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado SANTIAGO TORRES contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del presente fallo;
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia:
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN PAULIANA incoara el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, en contra de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER LEON GARCIA, y en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, ut supra plenamente identificados.
No hay condenatorias en costas en virtud de no haber vencimiento total en la presente incidencia de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 077-2021, en el expediente signado con el No. 49.781 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
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