EXP. N° 49.691/RH.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.510.737, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR, JESÚS HIDALGO GARCÍA, JOSÉ BAUDILIO RIVAS CARRILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.419, 191.181 y 162.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.536.591 y de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.045.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ADMISION: 13 de Junio de 2019.
I
NARRATIVA
Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Junio de 2019, le dio entrada y enumeró la presente causa, y se instó a corregir la Unidad Tributaria, por haber disparidad entre el monto expresado en bolívares y las unidades tributarias.
La parte accionante mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2019, dio cumplimiento a lo solicitado por Tribunal.
Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Junio de 2019, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2019, la parte actora impulsó el trámite correspondiente para realizar la citación personal de la parte demandada mediante la realización de la misma por medio de un alguacil de otro Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante exposición de fecha 26 de Julio de 2019, manifestó haber hecho entrega de los recaudos de citación a la parte demandada, pero esta se negó a firmar el recibido de la boleta.
Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2019, en vista de la negativa de la parte demandada a darse por citada, ordenó el perfeccionamiento de la citación por medio del secretario de este despacho, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la misma se hizo efectiva y quedó constancia en las actas en fecha 04 de diciembre de 2019.
La parte demandada mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2020, dio contestación a la presente demanda y consignó varios documentos de propiedad sobre bienes que no se habían consignado con la demanda y que no estaban mencionados en el escrito libelar
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2021, la parte actora solicitó la reanudación de la causa y se notificara a la parte demandada de la misma, siendo proveído por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 09 de Julio de 2021.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2021, se dio por notificada de la reanudación de la causa y consignó poder notariado, otorgado a la Abogada en ejercicio VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.045.
En tal sentido, una vez verificado el lapso correspondiente para la reanudación de la causa, empezó a discurrir el lapso para la presentación de los informes respectivos, sin que las partes ejercieran su derecho, por lo que, encontrándose el juicio para dictar la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a efectuar el pronunciamiento respectivo.
II
MOTIVA
Establecido lo anterior, estima este órgano jurisdiccional, analizar previamente lo relativo a su competencia, y en tal sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)
Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, se constata que el presente juicio está determinado por una demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO en contra de la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA, quien una vez citada en la causa, procedió a dar contestación a la demanda indicando o incluyendo otros bienes que no se encontraban señalados en el escrito libelar, acompañando las documentales respectivas en las que sustenta la propiedad de tales bienes, encontrándose inmersos cinco (05) fundos agropecuarios y noventa (90) acciones de una empresa agropecuaria, adquiridos por el demandante durante el vínculo conyugal y en consecuencia, deben ser tomados en consideración a los efectos de analizar la procedencia de la presente partición; así pues, dichos bienes son los siguientes:
1) Un fundo agropecuario comprado por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, plenamente identificado ut supra, denominado “SAN RAFAEL” constante de NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (935 Has) de tierras propias, ubicada en la carretera Machiques-Colón, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, que adquirió por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo el 30 de Mayo de 1989, anotado bajo el N°. 89, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones.
2) Un fundo agropecuario denominado “LA TRINIDAD”, adquirido por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, plenamente identificado ut supra, constante de CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 Has) de tierras propias, ubicada en la carretera Machiques-Colón, sector Socoavo, Parroquia y Municipio Jesús Semprún del Estado Zulia, compra que consta de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo el 04 de Julio de 2005, anotado bajo el N°. 18, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones.
3) Un fundo agropecuario denominado “LA PALMITA”, adquirido por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, plenamente identificado ut supra, constante de CIEN HECTÁREAS (100 Has), ubicada en la carretera Machiques-Colón, Kilometro 21, documento debidamente registrado en el Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 06, Tomo 8, Protocolo Primero.
4) NOVENTA (90) acciones en la SOCIEDAD MERCANTIL MORENO´S CONSULTORES AGRÍCOLAS, Rif Nro. J-30535321-2, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Junio de 1998, registrada bajo el Nro. 49, Tomo 24-A, empresa esta que se dedica exclusivamente a la actividad agraria.
5) Un fundo agropecuario denominado “LAS CAOBAS”, adquirido por la SOCIEDAD MERCANTIL MORENO´S CONSULTORES AGRÍCOLAS, debidamente identificada ut supra, constante de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has), ubicada en el Sector Río Tarra, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 47, Tomo 1, Protocolo Primero.
6) Un fundo agropecuario denominado “LA VICTORIA”, constante de SESENTA Y CINCO HECTAREAS (65 Has), adquirida por la SOCIEDAD MERCANTIL MORENO´S CONSULTORES AGRÍCOLAS, previamente identificada, según documento de fecha 13 de Febrero de 2007, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, bajo el Nro. 24, Tomo 11, Protocolo Primero.
Ahora bien, señalado lo anterior y visto que los bienes antes mencionados evidentemente corresponden a fundos y empresas agropecuarios, resulta pertinente para esta operadora de traer a colación el criterio establecido en sentencia número RC 413, de fecha 27 de Julio de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, con ponencia de la DRA. ISABELIA PÉREZ VELÁQUEZ, en la cual estableció que en caso de bienes afectos a la actividad agraria adquiridos durante la unión matrimonial prevalecerá la competencia Agraria sobre la Civil, la misma establece expresamente lo siguiente:
“De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia –partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”-, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, y así se dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó “…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…”, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria.
Con base en las anteriores consideraciones y por ser, efectivamente, la competencia por la materia un presupuesto procesal de validez de la sentencia sobre la pretensión, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de los fallos definitivos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, así como el dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 22 de febrero de 2007 y 10 de octubre de 2007, respectivamente…” (Cursivas y subrayados del Tribunal)
En derivación, tomando en consideración que la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, incluyó dentro del acervo patrimonial determinados bienes afectos a la actividad agraria, concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito seguir conociendo de la presente causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la referida jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, debiendo declinar la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
Por último, considera esta juzgadora que si bien la presente sentencia se dicta dentro del término legal establecido, en aras de resguardar el derecho a la defensa, y siguiendo los lineamientos determinados en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. RC-000243, de fecha 9 de julio de 2021, exp. 2021-000012, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, relativa a la interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la notificación de las partes a través de los medios tecnológicos (correo electrónico o mensajería de texto), a los efectos de que una vez conste en actas la última de las notificaciones, empiece a discurrir el lapso para la interposición del recurso respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.510.737, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.536.591 y de este mismo domicilio;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe con el conocimiento del presente juicio, por ser éste el tribunal competente por razón de la materia especial agraria, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes a través de boleta digital remitida a los correos electrónicos acreditados en actas, de conformidad con los lineamientos determinados en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. RC-000243, de fecha 9 de julio de 2021, exp. 2021-000012, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 076-2021, y se libraron las boletas digitales correspondientes, en el expediente signado con el No. 49.691 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
AMM/rh.
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