Exp.49.811/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el anterior escrito de medida remitido vía correo electrónico y presentado en físico en fecha 26 de noviembre de 2021, suscrito por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO con fundamento en lo establecido por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada FARMACIA LAROCE, C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta juzgadora observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que invoca el solicitante como fundamento de la solicitud objeto de análisis, y que expresa textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, bajo dicha normativa es imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin necesidad de entrar a revisar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y al fumus boni iuris, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, la cual sentó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
En ese sentido, evidencia esta sentenciadora de las actas que comportan el expediente del juicio principal que, en fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LAROCE C.A., cuyos datos de registro rielan en las actas, habiéndose constatado que el fundamento de su pretensión se basó en diez (10) facturas aceptadas signadas con los números 8264002, 8264017, 8264061, 8264159, 8263984, 8264009, 8264019, 8264046, 8264106 y 8264160, libradas todas el 06 de agosto de 2019, con diferentes montos especificados en el auto de admisión, cuyo deudor es la sociedad mercantil demandada, y con fecha de vencimiento del mismo día de su emisión.
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en virtud de que la presente demanda está fundada en uno de los títulos valores mencionados por el referido artículo como lo son las facturas aceptadas acompañada al escrito libelar, es imperioso para esta juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO como lo solicita la actora sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada FARMACIA LAROCE C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($31.068,18), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda a CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.141.049,54), según la Tasa de Cambio Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, más las costas por las que se sigue la ejecución estimadas en un veinte por ciento (20%), lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.169.259,44), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que corresponde a la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CÉNTIMOS ($15.034,09), equivalentes a SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.70.524,77), más las costas procesales estimadas en un veinte por ciento (20%), y en consecuencia se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa circunscripción judicial, en virtud de que la sociedad mercantil demandada está domiciliada en ese estado y municipio, y a los fines de que el juez comisionado se sirva ejecutar la medida aquí decretada, y así se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Asimismo, atendiendo al pedimento del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda designar como correo especial a los abogados en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y/o GERARDO VILA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los números 124.185 y 111.583 respectivamente, para que remitan el oficio y despacho comisorio que libre este Tribunal al órgano distribuidor antes mencionado y posteriormente consigne ante este despacho las resultas de dicha comisión. Así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A, originalmente constituida como DROLAMA, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de junio de 1984, anotada con el N° 5, Tomo 117-B, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, mediante acta de asamblea extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2004, anotada con el N° 11, Tomo 170-A, y mediante acta de asamblea extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2019, anotada con el N° 80, Tomo 46-A, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LAROCE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 12 de julio de 2011, anotada con el N° 44, Tomo 19-A, en la persona de su presidente, ciudadano ADRIÁN PAOLO PIERSANTI CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.896.742, DECRETA:
ÚNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada FARMACIA LAROCE C.A hasta cubrir el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($31.068,18), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda a CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.141.049,54), según la Tasa de Cambio Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, más las costas por las que se sigue la ejecución estimadas en un veinte por ciento (20%), lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.169.259,44), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que corresponde a la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CÉNTIMOS ($15.034,09), equivalentes a SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.70.524,77), más las costas procesales estimadas en un veinte por ciento (20%), en consecuencia; se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa circunscripción judicial, en virtud de que la sociedad mercantil demandada está domiciliada en ese estado y municipio, y a los fines de que el juez comisionado se sirva ejecutar la medida aquí decretada, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado, y en tal sentido:
Se designa como correo especial a los abogados en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y/o GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los números 124.185 y 111.583 respectivamente, para que remitan el oficio y despacho comisorio que libre este Tribunal al órgano distribuidor antes mencionado y posteriormente consigne ante este despacho las resultas de dicha comisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 090-2021, y se libró oficio N° 193-2021 a la URDD remitiendo despacho comisorio en el expediente signado con el N° 49.811 de la nomenclatura interna de este Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL
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