Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, por la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. 14.137.705, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.972, quien actúa con el carácter de parte demandada, por medio del cual da contestación e interpone de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvención a la parte demandante ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.830.587, de este domicilio.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la referida reconvención considera pertinente traer a colación los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En los juicios de partición, la contestación, según su contenido, es la que determinará la sustanciación subsiguiente del proceso, ya que el artículo 777 de la norma adjetiva plantea dos hipótesis o dos posibles etapas que son, primero en la que se resuelve lo relativo a los derechos de la partición y la contradicción sólo de algunos de los bienes a partir, y la segunda en la que se ejecuta la partición mediante el nombramiento del partidor; siendo que el tipo de sustanciación de procedimiento tomando en cuenta éstas dos fases, lo determina el contenido de la contestación de la demanda por parte del demandado, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el demandante optó por presentar una reconvención a objeto de que sean ratificado ante este acuerdo previo que el ciudadano Elías Antonio Valbuena Terán y Verena Josefina Yépez realizaron, referente a los bienes objeto de partición, cuyas consideraciones están identificadas especificada en el mencionado escrito; sin embargo, conforme a la naturaleza del juicio de partición, lo alegado sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno por separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición. Criterio éste compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12/05/2011 signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos
separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales...” (Resaltado de la Sala)

Bajo la misma óptica, la mencionada Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de justicia en sentencia de vieja data pero con plena vigencia en la actualidad, emitida el día 02/06/1999, con ponencia de la Magistrada Magali Peretti de Parada, manifestó su posición frente a la reconvención planteada en un juicio de partición, estableciendo la siguiente afirmación:

“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”. (Resaltado de la Sala)

En palabras del jurista Tulio Albero Álvarez: “…Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del C.P.C., entre oposición y la “discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” puede plantearse la hipótesis de que, aún sin formal contestación en el plazo de Ley, se inicie el contradictorio típico del juicio de partición por la moción relacionada sobre la cualidad de comunero o la cuota que le corresponda. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda, está vedada; e inclusive, está excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola...” (PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2009. Pág. 440).