I
De la admisibilidad y tempestividad:
Vista la diligencia de Recusación en mi contra presentada en fecha tres (03) de noviembre de 2021, a través del Despacho Virtual y al correo asignado a este Tribunal, (instanciacivil2mcbo.zulia@gmail.com), por la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad No. V-19.460.822, actuando “con el carácter de Vice-Presidente Administrativo de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A.”, supra identificada, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio SAUL GUILLERMO LEÓN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.531, ratificada en formato físico en la misma fecha, la cual se fundamentó en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Pasa este tribunal a hacer las siguientes observaciones:

Sobre la procedencia de la recusación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2006, Exp. 2006-1483, ha dejado sentado:

“…Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002)…”.

De otro modo, con relación a la oportunidad para presentar una recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”.

El artículo anterior dispone que la recusación debe intentarse hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.

En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.

Con relación a lo tratado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, precisó lo que a continuación se cita:

“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación…”


La presente causa en la cual se me recusa, fue admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, fue el día veintiséis (26) de octubre de 2021, cuando este órgano jurisdiccional procede a darle formal entrada a la presente causa, la cual había sido admitida y se encontraba en etapa de citación, es decir, la parte demandada no se encontraba a derecho, mucho menos había sido trabada la litis; pero de acuerdo a lo supra argumentado, se entiende que la recusación se ha realizado en tiempo hábil.(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, pasa esta operadora de justicia, a pronunciarse sobre admisibilidad de la recusación planteada, haciendo para ello previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:

“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (negrillas del tribunal).

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


En atención a la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, expuso:

“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”.

Por los razonamientos expuestos, esta juzgadora se considera suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad o no en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues dependiendo de la decisión a tomar, podría no ser necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Así se decide.

Ahora bien, como puede observarse, la recusante ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad No. V-19.460.822, quien dice obrar con el carácter de “Vice-Presidente Administrativo de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, C.A”, siendo esta última, la persona jurídica demandada en la presente causa, antes de proceder ejercer su derecho a la defensa como parte de la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, darse por citada, presentar escrito de contestación al fondo de la demanda, presentación de excepciones o cuestiones previas o cualquier otra defensa, en ejercicio de sus derechos, y en especial, ante la pretensión incoada por la parte actora, en la primera oportunidad que actúa en el proceso, presenta formal recusación en mi contra, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Y, como soporte principal de su recusación señala lo que a continuación se transcribe:
“…ya que la ciudadana juez, se ha venido reuniendo a solas con la parte actora en la sede de su despacho, desde hace diez (10) días, específicamente el día 01 de noviembre de 2021, a eso de las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue visto en la sede del tribunal el Abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, reunido hablando a solas con la juez de la causa ABOG. KATTY URDANETA y fue escuchada cuando a viva voz y frente a varios testigos la juez que (sic) recusada manifestó que iba a declarar con lugar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora…”. (Resaltado del tribunal).

II
De la Fundamentación Legal:

La causal de recusación que invoca la recusante, con el carácter aducido y bajo la asistencia del abogado acompañante, a través de la diligencia de fecha 03 de los corrientes, es:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…” (Negrillas del Tribunal).

Es el caso que, tal causal, resulta totalmente temeraria e infundada, pues no es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en este proceso en el cual se me ha recusado, motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega la presentante, que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no he manifestado mi opinión sobre lo principal o incidencia pendiente, antes de la sentencia definitiva, y lo narrado por la recusante, no tiene fundamento en causa legal alguna.

Tan vil resultan sus fundamentos, que solo vale realizar un simple cálculo numérico desde la fecha que este tribunal le dio entrada al presente expediente (26/10/2021), producto de la remisión que hizo la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) hasta el día que se presentó la recusación (03/11/2021), para determinar que sólo han transcurrido siete (07) días de hábiles y de Despacho, ambos inclusive, por lo cual mal puede la recusante señalar que desde hace diez (10) días he venido sosteniendo reuniones con la parte actora.

Asimismo, puede apreciarse que las afirmaciones expresadas por la recusante, no se colige en forma alguna el motivo legal que la sustenta, pues en su escrito de recusación solo se limita en tratar de desacreditar la envestidura de esta juzgadora, de una manera desordenada y carente de probidad.

No se explica esta sentenciadora, cómo la recusante estando a solas, tal como lo indica en su recusación, tuvo testigos y más aun que mi persona haya manifestado en alta voz, la intención de “declarar con lugar las medidas solicitadas”, incurriendo a su decir, en causal de recusación, sin argumentar con hechos concretos ni de manera legal tal pronunciamiento.

Con base a lo anterior, resulta pertinente citar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Negrillas y resaltado del tribunal)

El hecho que, en estricto acatamiento al derecho y como servidora publica, haya recibido, en principio, y al correo asignado a este Tribunal en la dinámica del Despacho Virtual, los escritos y diligencias que la parte actora haya querido enviar, y luego que sean ratificados en formato físico, en la Sala de este Tribunal, en ningún caso, constituye opinión del fondo del asunto controvertido.

Todo lo contrario, reincorporado como hemos sido todos los jueces civiles en esta Sede Judicial, y con el presente plan de flexibilización ordenado por el Ejecutivo Nacional, nos encontramos Despachando, tanto virtualmente como presencialmente, para atender todas las solicitudes y demandas que se presenten y evitar que el justiciable se vea afectado.

Asimismo, se debe destacar que, en estricto cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todas las actuaciones (escritos y diligencias) presentados bajo la figura del Despacho virtual, “deben” ser consignados y ratificados en formato físico, y de acuerdo a las circunstancias, enviado el acuse de recibo y correo electrónico a la parte o partes, involucradas en el juicio, una vez se encuentren a derecho, lo cual garantiza la transparencia de las actuaciones, y el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. (Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, mal puede la recusante hacer uso de calificativos como los vertidos en su recusación, ya que carecen de sustento probatorio y legal, resultando temerarios, además de atentar contra mi integridad como administradora de justicia; no obstante, mi objetividad e imparcialidad, en este presente proceso como en el resto que cursan en el tribunal, se mantiene, por no existir ninguna causal que me haga inhibirme o desprenderme del juicio, y la decisión a proferir en cada caso, se hará tomando en cuenta lo alegado y probado por las partes. Así se establece.

Por otra parte, respecto del alegato contentito en la recusación, referido a:

“…Así las cosas, como prueba de lo alegado en la presente denuncia, invocamos (sic) las actas que reposan en el expediente número 46.743, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio también intentado por el mismo abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, en contra del CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA, donde demanda exactamente la misma acción y los mismos argumentos que cursan en el expediente que conoce este Juzgado, y donde dicho profesional del derecho recusa a la Juez que conoce del caso, de igual manera ya anteriormente había recusado a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien estaba conociendo de la presente causa, por lo que del proceder del abogado actor se evidencia su intención de direccionar todas las causas que se relacionan con su cliente o poderdante CALOGERO ALAIMO MANCUSO, ya identificado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para poder obtener en complicidad con la juez recusada las medidas preventivas solicitadas por ellos en dichas causas…”

Tal alegato, resulta totalmente vil e infundado, sin peso en causa legal alguna, toda vez que la situación fáctica que se narra en la recusación en los procesos señalados trastocan otros jueces y circunstancias que en nada afecta mi subjetividad como jueza ni ponen en riesgo mi imparcialidad, pues se debe recordar que la distribución de las causas no depende de este tribunal, y, las vicisitudes que se ventilan en un proceso llevado por otro tribunal, no pueden ser atribuidas a esta administradora de justicia, quien se mantiene ecuánime y no se permite caer en provocaciones sin fundamento.

Así pues, con las actuaciones reseñadas no se violó la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien destacó:

“La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales...”
(...)
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamentar tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Así se decide”.


Finalmente, atendiendo a la falta de fundamentación en causa legal de la recusación interpuesta, esta operadora de justicia insta a la parte recusante y a su abogado asistente a hacer uso de su derecho a la defensa, y a actuar con ética y probidad, en el marco de un debido proceso, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.